REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.- CARAYACA, VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
Años: 211° y 163°

ASUNTO: 5826-2019.-
PARTE ACTORA: ASTOLFO JOSÉ DE LA TRINIDAD PÉREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.560.543.
APODERADA JUDICIAL: ANALIGIA RIOS GÓMEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.069.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL QUINCALLERIA Y PERFUMERIA “LA CHOZA DE GUAICAPURO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 04 de febrero de 2013, bajo el Numero 28, Tomo 7-A RM-457, en la persona de los ciudadanos: LISGER DEL VALLE GARCIA GONZALEZ y/o GERLYS JOSÉ GARCIA GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.831.260 y V-17.709.778, respectivamente, en su carácter de Directores.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

I
El presente juicio se inicia por demanda presentada por el ciudadano, ASTOLFO JOSÉ DE LA TRINIDAD PÉREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.560.543, asistido por la Abogada, ANALIGIA RIOS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.069 en contra de SOCIEDAD MERCANTIL QUINCALLERIA Y PERFUMERIA “LA CHOZA DE GUAICAPURO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 04 de febrero de 2013, bajo el Numero 28, Tomo 7-A RM-457, en la persona de los ciudadanos: LISGER DEL VALLE GARCIA GONZALEZ y/o GERLYS JOSÉ GARCIA GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.831.260 y V-17.709.778, respectivamente, en su carácter de Directores, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), a la cual se le dio entrada por auto de fecha Dos (02) de Julio del año 2019, bajo el N° 5826-2019.
En fecha Nueve (09) de Julio de año 2019, se dictó auto mediante el cual se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, dejándose constancia que no se libró la compulsa por cuanto no fueron consignados los fotostatos respectivos.
El Veinticinco (25) de Julio del 2019, compareció el ciudadano, ASTOLFO JOSÉ DE LA TRINIDAD PÉREZ ALVAREZ, asistido por la Abogada, ANALIGIA RIOS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.069 y presentó diligencia mediante el cual consignó los fotostátos respectivos a los fines de librar la compulsa respectiva.
Por auto de fecha Treinta (30) de Julio del año 2019, se ordenó librar la compulsa a la parte demandada y se entregó al Alguacil a los fines de que práctique la citación correspondiente.
El Trece (13) de Agosto de 2019, compareció ASTOLFO JOSÉ DE LA TRINIDAD PÉREZ ALVAREZ, asistido por la Abogada, ANALIGIA RIOS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.069 y presentó diligencia mediante el cual el prenombrado ciudadano le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2019, compareció el Alguacil Titular, Moises Vargas y presentó diligencia mediante el cual consignó recibo de citación de la parte demandada, manifestando que se negó a firmar.
El día Veinte (20) de Septiembre de 2019, comparecieron los ciudadanos: LILIA COROMOTO DE LA SANTISIMA TRINIDAD y PABLO ALEXIS DE LA TRINIDAD PEREZ ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.891.703 y V-6.801.068, respectivamente, asistido por la Abogada, JUANA E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028 y escrito de Terceros Adhesivos a la demanda.
El Veintiseis (26) de Septiembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaración suscrita por el Alguacil en la que manifestó que la parte demandada se negó a firmar el recibo de Citación.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose del escrito de Tercería Adhesiva, abrir el mencionado Cuaderno de Tercería y agregarlos al mismo.
El día Tres (03) de Marzo del año 2020, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente, Abg. Carlos A. Valero G., se abocó al conocimiento del presente expediente y se ordenó la notificación de la parte demandante y demandada de conformidad con los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Seis (06) de Marzo de 2020, la Secretaria Accidental, ALBERTA QUINTERO PEDRÓN, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2020, se dictó Sentencia mediante el cual se declaró INADMISIBLE LA TERCERÍA , fundamentada en el Ordinal 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El Quince (15) de Diciembre de 2022, compareció la Apoderada Judicial, Abogada ANALIGIA RIOS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.069, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Jueza y la continuidad de la presente causa.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual la Jueza se abocó al conocimiento del presente expediente y se ordenó realizar computo por Secretaría, a los fines de informar a la parte el estado en que se encuentra el presente juicio, en virtud de haber sido decretado por el Ejecutivo Nacional la Cuarentena motivada por la Pandemia a razón del virus COVID-19.
En esa misma fecha se dictó AUTO DE CERTEZA mediante el cual se ordenó la Reanudación de la Causa y la notificación a la parte demandada.
El día Veinticuatro (24) de Febrero de 2022, compareció el Alguacil Titular, Moises Vargas y presentó diligencia mediante la cual consignó la Boleta Notificación firmada por el ciudadano, GERLYS JOSÉ GARCIA GONZÁLEZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil QUINCALLERIA Y PERFUMERIA “LA CHOZA DE GUAICAPURO C.A.”.
II
Ahora bien, este Tribunal estando en la oportunidad para proveer sobre la continuidad del presente juicio, hace la siguiente consideración:
En este sentido, es preciso citar lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos que en el artículo 206 ut supra mencionado, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto írrito.
En el caso de marras y vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandada, ejerciera el recurso a que hubiere lugar en relación con el abocamiento de la Jueza, sin que hiciera uso de ese derecho; se puede constatar que en la presente demanda, se incurrió en un error involuntario, al practicarse la Notificación 218 como complemento de citación de la parte demandada, previo a la Notificación del auto de abocamiento del Juez Suplente, Abg. CARLOS A. VALERO G., en fecha 03/03/2020, debido a la falta de impulso procesal de la parte actora; es por lo que esta juzgadora considera procedente, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto la Notificación practicada en fecha cinco (05) de marzo de 2020; en consecuencia, este Tribunal ordena librar nueva Boleta de Notificación conforme al Artículo 218 eiusdem, a la parte demandada, Sociedad Mercantil QUINCALLERIA Y PERFUMERIA “LA CHOZA DE GUAICAIPURO C.A.”, en la persona de los ciudadanos: LISGER DEL VALLE GARCIA GONZÁLEZ y/o GERLYS JOSÉ GARCIA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.831.260 y V-17.709.778, respectivamente, en su carácter de Directores de la mencionada Sociedad Mercantil, todo ello con la finalidad de salvaguardar los derechos a la defensa, de conformidad con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, mediante Boleta de Notificación.Y ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA CONFORME AL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrese nueva Boleta de Notificación a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese inclusive en la página web del tsj y déjese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias, conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Veintiún (21) día del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 163°.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se publicó, se registró la anterior decisión y se libró la boleta de notificación conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. RONALD PARIATA PÉREZ

Expediente N° 5826-2019.-
NAVP/.-.