REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, OCHO (08) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
Años: 211° y 163°

SOLICITUD Nº 1908-2022.-


SOLICITANTES: CLAUDIA PATRICIA DE LA CRUZ CAICEDO, JULIAN REYES DE LA CRUZ y MILAROSA DEL CARMEN REYES DE LA CRUZ, la primera de nacionalidad colombiana y los dos (02) últimos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.999.764, V-30.369.403 y V-30.369.404, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.316.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Por ante la sede de este Tribunal fue presentada el día Veintidós (22)) de Febrero de 2022, escrito de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por los ciudadanos: CLAUDIA PATRICIA DE LA CRUZ CAICEDO, JULIAN REYES DE LA CRUZ y MILAROSA DEL CARMEN REYES DE LA CRUZ, la primera de nacionalidad colombiana y los dos (02) últimos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.999.764, V-30.369.403 y V-30.369.404, respectivamente, asistidos por el Abogado, VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.316; se le dio entrada y se le asignó el Nº 1908-2022.
Se admitió la presente solicitud en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2022 y de seguidas, se procedió a fijar oportunidad para la declaración de los testigos.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
Los ciudadanos: CLAUDIA PATRICIA DE LA CRUZ CAICEDO, JULIAN REYES DE LA CRUZ y MILAROSA DEL CARMEN REYES DE LA CRUZ, solicitaron que se le declare como Únicos y Universales Herederos del causante, JULIAN REYES CORREA.
A tal efecto, consignaron los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, del De Cujus; 2) Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: JULIAN REYES DE LA CRUZ y MILAROSA DEL CARMEN REYES DE LA CRUZ, expedidas por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Carayaca del estado La Guaira, 3) Copia Certificada de la Unión Estable de Hecho celebrada entre JULIAN REYES CORREA y CLAUDIA PATRICIA DE LA CRUZ CAICEDO y, 4) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los mencionados ciudadanos y del causante.
Tales documentales prestan a esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionarios públicos competentes, evidenciándose de los mismos, la vocación hereditaria que tiene los ciudadanos: CLAUDIA PATRICIA DE LA CRUZ CAICEDO, JULIAN REYES DE LA CRUZ y MILAROSA DEL CARMEN REYES DE LA CRUZ, como herederos del De-cujus, JULIAN REYES CORREA, fallecido el Cinco (05) de Julio de 2021.
Del mismo modo, la parte interesada presentó a los testigos, ciudadanos: ARGENIS MIGUEL OLAIZOLA CONOPOY y GLEN NELSON RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.495.878 y V-6.487.467, respectivamente, quienes juramentados contestaron afirmativamente a su interrogatorio, siendo contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos: CLAUDIA PATRICIA DE LA CRUZ CAICEDO, JULIAN REYES DE LA CRUZ y MILAROSA DEL CARMEN REYES DE LA CRUZ, la primera como concubina y los dos (02) últimos como hijos del finado, JULIAN REYES CORREA.
Ahora bien, con los hechos alegados por los solicitantes las mismas corresponden con las alegaciones esgrimidas en el escrito de solicitud, por lo que este Tribunal considera suficiente para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos mencionados ut supra y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas promovidas y evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: CLAUDIA PATRICIA DE LA CRUZ CAICEDO, JULIAN REYES DE LA CRUZ y MILAROSA DEL CARMEN REYES DE LA CRUZ, la primera de nacionalidad colombiana y los dos (02) últimos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.999.764, V-30.369.403 y V-30.369.404, respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, JULIAN REYES CORREA, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Devuélvase la solicitud con sus resultas a los interesados y se ordena expedir Dos (02) juegos de copias certificadas, previa certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P. EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, devolviéndose a la parte interesada.-
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. RONALD PARIATA PÉREZ

Expediente N° 1908-2022.-
NAVP/.-.