REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, catorce (14) de Marzo del año dos mil veintidós
211º Y 163º


Asunto Principal WP11-N-2019-000002
Asunto: WP11-H-2022-000001


PARTE RECURRENTE: DIANA CAROLINA POLEO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.484.876.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MILEXISY FIGUEROA M. abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.224.

PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÒRGANO EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO “INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS”.


APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No constituyó apoderado alguno.

PARTE INTERESADA: BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS).

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ARGENIS LEAL MORENO y GLESSIER HERNÁNDEZ MANZANILLA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.989 Y 283.02, respectivamente.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil veintiuno ( 2021), mediante la cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD., Contra La Providencia Administrativa Nro. 041-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Vargas (HOY ESTADO La Guaira) en fecha doce (12) de Abril de dos mil diecinueve (2019), inserta en el expediente Nº 036-2019-01-00054, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo “BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS)” contra la ciudadana DIANA CAROLINA POLEO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.484.876.




Conoce esta alzada de la consulta obligatoria ordenada en fecha tres (03) de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial, con motivo de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana DIANA CAROLINA POLEO MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. 17.484.876., con ocasión al recurso contencioso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares signado bajo el Nro. 041-2019, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Vargas (hoy estado La Guaira) en fecha doce (12) de Abril de dos mil diecinueve (2019), inserta en el expediente Nº 036-2019-01-00054 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, se distribuyó el expediente; por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableciendo un lapso de 30 días continuos para decidir.

Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente, DIANA CAROLINA POLEO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.484.876, demandó en fecha 27 de junio de 2019, la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 041-2019, de fecha doce (12) de abril de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas (hoy estado La Guaira) con ocasión al procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido, que incoara la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S. A, en contra de la ciudadana antes identificada.
En fecha 27 de junio de 2019, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2019 dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación.

En virtud de las notificaciones practicadas a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y a la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A), el Tribunal Primero de Primera Instancia actuando en Sede Contencioso Administrativa, mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2020, fijó la Audiencia de Juicio para el día dieciséis (16) de Marzo del año 2020, audiencia esta que fue reprogramada motivada a las circunstancias de orden social de pandemia por (COVID 19), y mediante Resolución Nº 008-2020 de fecha 01 de octubre del año 2020, la Sala Plena resolvió iniciar las actividades Judiciales en los Tribunales de la República durante las semanas de flexibilización decretadas por el Ejecutivo Nacional, según auto de fecha seis (6) de octubre se fija audiencia para el día cuatro (04) de noviembre de 2020.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil veintiuno (2021), en razón que dicha decisión recae sobre el patrimonio de la República y vistas las prerrogativas y privilegios de las cuales goza la Administración Pública en sus distintas manifestaciones (centralizada, descentralizada, nacional, estadal o municipal), es por lo cual la decisión supra referida , debe ser sometida a revisión obligatoria por mandato del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el ordenamiento jurídico y establecer un equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

En relación al recurso de revisión, ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social, que: “( …) que dispone el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” ( Resaltado Subrayado de la Sala” de esta manera a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República.
Conforme a lo anterior los presupuestos para la procedencia de la consulta obligatoria son los siguientes: 1.- Que se trate de una decisión dictada en primera instancia contraria a la pretensión de la República. 2.-Que no se ha ejercido contra dicho fallo recurso de apelación.” (SCS, sentencia Nro. 3,31/01/2019).

De este modo tenemos que siendo afectada la República Bolivariana de Venezuela, (Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas), cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil veintiuno (2021) declaró: “Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD Contra la Providencia Administrativa Nº 041-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas (hoy estado La Guaira) en fecha doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) inserta en el expediente Nº 036-2019-01-00054, que declaró CON LUGAR la Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo “BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS)”. Contra la ciudadana DIANA CAROLINA POLEO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.484.876. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA CON LUGAR DEL RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº041-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas (hoy estado La Guaira) en fecha doce (12) de abril del año dos mil 2019 (2019) inserta en el expediente Nº 036-2019-01-00054, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo “BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS)” Contra la ciudadana DIANA CAROLINA POLEO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.484.876. TERCERO: SE ORDENA, librar oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas (hoy estado La Guaira), remitiéndoles, copias certificadas de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contados a partir de la consignación en el expediente del respectiva constancia, se tiene por notificados y se inicia el lapso para la interposición de los recursos respectivos”.

CAPITULO TERCERO
DEL FALLO CONSULTADO

En el caso bajo estudio observa esta Juzgador que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante decisión de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2021, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la República Bolivariana de Venezuela, (Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo) basándose en los siguientes puntos:

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

Denuncia la recurrente el falso supuesto de hecho, señalando lo siguiente: “(…) la autoridad administrativa del trabajo, vulneró mi derecho a la defensa, ya que los testigos que fueron presentados y sus declaraciones no fueron tomados en consideración ni valorados, dejándome en un estado de indefensión absoluta, y que me impidió alcanzar una justa decisión, que por demás debe ser racional, justa, objetiva y equitativa (…)”

Seguidamente, en el marco del vicio de falso supuesto de hecho agregó “ la reclamante ocurrió ante la autoridad administrativa correspondiente, solicitando Autorización de despido, alegando hechos que a mi entender fueron muy difusos por la cantidad de personas que en ese momento se encontraban, cuyos hechos fueron por mí negados, rechazados y contradecidos en su oportunidad, y cuya carga de prueba por mi presentada no fue tomada en consideración por el órgano administrativo, vulnerando mi derecho a la defensa (…)”

DE LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE

Delata la recurrente “se ha vulnerado flagrantemente la etapa de los derechos constitucionales a la igualdad, defensa y debido proceso, ya que sin fundamento legal omitió de manera arbitraria tomar en consideraciones las testimoniales presentadas, pero si los presentados por el patrono”.

CAPITULO CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Tribunal Superior observa que el Tribunal aquo decidió con lugar el recurso contencioso Administrativo de nulidad incoado por la ciudadana DIANA CAROLINA POLEO MENDEZ, plenamente identificada en autos, representada en este procedimiento por la profesional del derecho MILEXISY FIGUEROA M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.244, contra la providencia administrativa Nro. 041-19 de fecha doce (12) de Abril de dos mil diecinueve (2019), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), en contra del mencionado ciudadano DIANA CAROLINA POLEO MENDEZ.

De acuerdo a lo decidido por el Tribunal a quo, esta Superioridad del análisis de autos, contenido en la presente causa, observa en relación a los vicios denunciados, lo siguiente:

En relación al vicio de falso supuesto de hecho:
Al respecto considera este sentenciador, que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Así pues conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto: a ) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamente su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas en la norma; c) Cuando la Administración incurre en tergiversación de la interpretación de los hechos que constituyen una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia 01415 de fecha 28 de Noviembre de 2012, en lo referente al tema del falso supuesto señala lo siguiente: “Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que este se manifiesta de dos ,maneras: 1. Cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la administración al dictar el acto, lo subsume en norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a la circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Sobre este punto el tribunal a quo sentenció que “Este Juzgador, observa que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas (hoy estado La Guaira) tomó una decisión fundamentada en hechos inexistentes, falsos y por ende los subsume en los causales de destitución previstos en los literales “a”, “c” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ya que el Acta que corre inserta en el folio 37 de la pieza principal presenta una serie de deficiencias como bien se ha señalado, y quedó probado en los testimoniales que su contenido está lleno de hechos inexistentes, falsos, carentes de inmaculidad y veracidad que debe contener toda prueba promovida en un proceso. Siendo así concluye este Juzgador que operó el Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Derecho en el acto administrativo objeto de impugnación….(Omissis…) .”
En virtud de lo anteriormente expuestos, y de acuerdo a los términos en lo que se denunció el aludido vicio, debe quien aquí decide verificar si en el caso en concreto, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, adecuó su decisión a las circunstancias de hecho debidamente probadas en el expediente administrativo, sin lo cual incurriría en un falso supuesto de hecho por errónea valoración, lo que ineludiblemente viciaría de nulidad la decisión.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte interesada, durante el procedimiento administrativo objeto de Nulidad por el Tribunal aquo, “Promovió las documentales marcadas con la letra “A”, contentivas de original de acta de fecha 19/12/2018, cursante al folio 28 de autos…..”

Ahora bien, observa este Sentenciador, de la prueba marcada con la letras “A”, que la misma fue ratificada ante la instancia administrativa por los ciudadanos ELISEO LUZARDO, JOSÉ TOLEDO y TAMARA QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nros.º V- 11.993.642, V- 6.498.485 y V- 13.851.642, respectivamente, a cuyo contenido se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende, de acuerdo al análisis realizado por la Inspectora del Trabajo, “que efectivamente la trabajadora, DIANA CAROLINA POLEO MENDEZ, incurrió en las causales previstas en los literales “a”, “c” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”
Sin embargo, en las testimoniales aportadas en la prolongación de audiencia de fecha quince (15) de diciembre de 2020, el ciudadano ELISEO LUZARDO, uno de los testigos del acta, desvirtuó los hechos plasmados en la documental, en virtud de lo cual el Juez de Juicio, observó incongruencias entre lo reflejado en el Acta promovida ante la instancia administrativa y el testimonio ofrecido por quien suscribió y ratificó dicha acta.

Pues bien, quien decide observa que la apreciación realizada por el tribunal aquo, resulta acertada, ya que la pretensión que fundamenta el inicio del procedimiento administrativo, de acuerdo a lo alegado por la parte interesada, fue que la ciudadana DIANA CAROLINA POLEO MENDEZ, antes identificada “irrumpió arbitrariamente en la Terminal Especializada de Contenedores (TEC) del Puerto de La Guaira, al tener conocimiento de la presencia del Presidente de Bolivariana (BOLIPUERTOS), S.A, Reinaldo Castañeda, quien junto a su tren gerencial, se presentó en las instalaciones portuarias, a los fines de llevar a cabo una reunión para suscribir Acta Convenio de intercambio de transferencia tecnológica; por lo que la prenombrada trabajadora aprovechó la ocasión para abordarlo de manera descortés delante de todos los presentes y reclamarle de forma altanera sobre mejoras salariales y pagos de bonos. No obstante mientras las autoridades de BOLIPUERTOS hacían espera del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte; la trabajadora en cuestión continúo despotricando de la gestión del Presidente de la empresa, manteniendo una actitud agresiva y grosera, faltándole el respeto a las autoridades presentes y reiterando su conducta hostil al dirigirse nuevamente al VA. Reinaldo Castañeda de modo desafiante, alterada, gritándole improperios y ofensas diciéndole “ladrón”, “care’ tabla” “corrupto”, “descarado”, etc, en el preciso momento en que este recibió al Ministro del Poder Popular para el Transporte, quien presenció lo ocurrido e intervino manifestándole que respetara, recalcándole que es una dama y la exhortó a guardar la compostura. A pesar de ello, la trabajadora hizo caso omiso a tales observaciones, manteniendo un comportamiento despreocupado e incitando a la masa de trabajadores a sublevarse, impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades operativas que se llevaban a cabo en dicha instalación portuaria y ocasionando el retraso de la reunión de trabajo pautada incurriendo en las faltas previstas en los literales “a) “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, c) “Injurias o falta grave de respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes, a los miembros de su familia que vivan con el o ella” e i) “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. (…OMISSIS…)”
En consecuencia, se configura el vicio del falso supuesto de hecho por cuanto los hechos en que se fundamentó la providencia administrativa, de acuerdo a las testimoniales que constan en autos, ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, quien motivó sus actuaciones basándose en documentales, que contenían discrepancias e incongruencias con lo expuesto en el acta, y sin embargo, fue valorada por la instancia administrativa para ubicar a la trabajadora en la situación irregular por la cual se le inicia el procedimiento de Autorización de despido.

De La Violación Del Debido Proceso, Las Garantías Y Derechos Constitucionales Y El Principio De Confianza Legítima Y Expectativa Plausible

En relación al vicio denunciado, considera pertinente este Juzgador hacer mención del principio de confianza legítima, también llamada expectativa plausible o expectativa legítima, considerado “ como un sistema de defensa en manos de los ciudadanos ante las actuaciones súbitas, impredecibles o sin cautelas suficientes de los distintos poderes públicos, cuyo objeto es proteger, cuando exista mérito para ello, la confianza depositada por aquellos en la estabilidad de la conducta de estos, aún cuando la actuación generadora de dicha confianza fuera irregular (Colman, 2011). Dicho de otra manera, se trata de cuando los particulares obran de acuerdo a lo que el Estado les ha ordenado, por lo que luego no puede, el Estado, desconocer dicho mandato para sancionar la conducta del ciudadano, quien actúa conforme a lo que el mismo pautó.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio con respecto al principio de expectativa plausible, mediante Sentencia 1149 de fecha 15 de diciembre de 2016, conforme al cual aclaró que la violación de este principio se origina por “la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial o cambio de criterio que afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y viciaría de falta de exhaustividad a la sentencia” y señaló que “tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenido en el catálogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República, asimismo, continuó señalando que “el principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien no es fuente de derecho formal sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja que el Derecho, surgen circunstancias fácticas novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de administración de justicia.”
En relación a lo anterior, la Sala de Constitucional concluye que “en los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Sala de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos intérpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele - circunstancia en la cual se trata de un caso aislado -, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva.”
Una vez, realizadas estas consideraciones, esta Superioridad coincide con el Tribunal aquo, en cuanto a la improcedencia del vicio denunciado, por cuanto no se configura en la Providencia Administrativa la presunta omisión por parte de la Inspectoría, en relación a la valoración de las testimoniales, ya que quedó demostrado en autos que al analizar las pruebas testimoniales, concluyó, “De las respuestas dadas por los diferentes testigos, se puede evidenciar que efectivamente la trabajadora e incluso los testigos, quienes también son trabajadores de la entidad de trabajo accionante; se encontraban el día de los hechos manifestando dentro de las instalaciones de la Terminar Especializada de Contenedores (TEC), en contra del Presidente de Bolivariana de Puestos (BOLIPUERTOS), S.A., interrumpiendo o impidiendo de esta forma el desarrollo normal de las operaciones de la referida terminal. En consecuencia, este sustanciador considera, que la trabajadora Diana Poleo, se encuentra incurso en las causales de despido en los literales “a”, “c”, “i”, y “i” del artículo o 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece”.
En consecuencia, en el acto administrativo objeto de nulidad por el Tribunal aquo, no se evidencia el vicio denunciado por la parte recurrente referido a la VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y EXPECTATIVAS PLAUSIBLE.

Por último, el Tribunal aquo, consideró que las pruebas testimoniales no fueron valoradas conforme al principio de la Sana Crítica, criterio establecido en sentencia No. 665 de fecha 17 de junio de 2004 ,mediante el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en virtud de las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como lo señala el artículo 69 de esta misma ley, criterio éste que fue ratificado en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, expediente No. 1078-05, caso Carlos Briceño Segovia contra Pasteurizadora Táchira, C.A. Y en este sentido, el sentenciador administrativo tiene igual plena libertad en valorar a los testigos sustentándose para ello en la sana crítica.
Ahora bien, la valoración de las testimoniales se fundamenta en la legislación vigente en una labor de sana crítica, facultando al Juez, para efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Por ello, se puede aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.

En efecto, ante la instancia administrativa, la parte recurrente promovió como testigos presenciales a los ciudadanos KEINNER GALICIA, CARLOS OTERO Y RONALD RADA, titulares de las cédulas de identidad Nosº: V-16.508.320; V-17.959.969 Y V-12.164.247, respectivamente de las que se desprenden las siguientes testimoniales:
1. Testimonio del ciudadano KEINNER GALICIA, evacuado el 22 de febrero de 2019.
“Tercera pregunta: ¿ Diga el (la) testigo, si la ciudadana Diana Poleo se dirigió en algún momento al ciudadano Reinaldo Castañeda)?. ../A lo que contestó:…/ No se dirigió a él, estábamos en protesta pacífica una serie de trabajadores”. Es todo //Segunda Repregunta: ¿Diga el (la) testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Diana Poleo se encontraba presente en fecha 19 de diciembre del 2018 en los predios de la terminal especializada de contenedores (TEC) de BOLIVARIANA DE PUERTOS (PUERTO LA GUAIRA), siendo aproximadamente las 02:00 p.m, irrumpió arbitrariamente en dicho sector asumiendo una actitud agresiva y grosera faltándole el respeto al ciudadano Reinaldo Castañeda (Presidente de esta entidad de trabajo), gritándole improperios y ofensas, diciéndole ladrón, cara de tabla, corrupto, descarado, etc,? //a lo que contestó// “Si nos encontrábamos ese día allí, en protesta pacífica todos los trabajadores, en ningún momento se ofendió al ciudadano Reinaldo Castañeda, solamente protestábamos por el incumplimiento y la falta de seriada prometida por el patrono, osea, el mismo.” Es todo.
2. Testimonio del ciudadano CARLOS OTERO, evacuado el 22 de febrero de 2019.
“Primera pregunta: ¿Diga el (la) testigo, narrando los hechos cómo y donde se encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos?. A lo que contesto: “Estábamos en la TEC a escasos metros de la compañera”. Segunda pregunta ¿Diga el (la) testigo, si sabe y le consta que la ciudadana DIANA POLEO se encontraba presente en fecha 19 de diciembre del 2018 en los predios de la terminal especializada de contenedores (TEC) de BOLIVARIANA DE PUERTOS (PUERTO LA GUAIRA), siendo aproximadamente a las 02:00 p.m, irrumpió arbitrariamente en dicho sector asumiendo una actitud agresiva y grosera faltándole el respeto al ciudadano Reinaldo Castañeda (Presidente de esta entidad de trabajo), gritándole improperios y ofensas, diciéndole ladrón, cara de tabla, corrupto, descarado, etc? //A lo que contestó “No, en ningún momento ella se dirigió de esa forma al Presidente”. Es todo.
3. Testimonio del ciudadano RONALD RADA, evacuado el 22 de febrero de 2019.
“Tercera pregunta ¿ ¿Diga el (la) testigo, narrando los hechos cómo y donde se encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos?. A lo que contesto:: “Me encontraba en el momento de la protesta, en el terminal TEC” Segunda Repregunta ¿Diga el (la) testigo, si sabe y le consta que la ciudadana DIANA POLEO se encontraba presente en fecha 19 de diciembre del 2018 en los predios de la terminal especializada de contenedores (TEC) de BOLIVARIANA DE PUERTOS (PUERTO LA GUAIRA), siendo aproximadamente a las 02:00 p.m, irrumpió arbitrariamente en dicho sector asumiendo una actitud agresiva y grosera faltándole el respeto al ciudadano Reinaldo Castañeda (Presidente de esta entidad de trabajo), gritándole improperios y ofensas, diciéndole ladrón, cara de tabla, corrupto, descarado, etc? //A lo que contestó: “En ningún momento yo escuché que la señora Diana que le dijo eso al Presidente de BOLIPUERTOS” Es todo.
Observa quien sentencia, que de las testimoniales evacuadas, a los testigos se les preguntó de forma clara si la trabajadora a quien se le atribuye la falta se había dirigido en algún momento al ciudadano Reinaldo Castañeda, asumiendo una actitud agresiva y grosera faltándole el respeto al residente de BOLIPUERTOS, a lo que todos, contestaron que “no se dirigió al ciudadano Presidente de BOLIPUERTOS”, lo que desvirtúa la Providencia Administrativa, la cual califica el despido bajo un supuesto de hecho de agresión verbal hacia el patrono, que no se evidenció en autos, y que el Tribunal aquo acertadamente decidió al señalar que “el Órgano Administrativo del Trabajo en el estado Vargas (hoy estado La Guaira)no aplicó la regla de la Sana Crítica para evaluar con racionalidad, proporcionalidad las testimoniales in comento y emitir un pronunciamiento justo y apegado a las pruebas, en este caso las testimoniales en mención (…). “
Por lo tanto, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acertó en su valoración al declarar con lugar el recurso contencioso de nulidad por considerar que las causales de despido establecidas en los literales a) c); e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no encuadran dentro de los hechos que dieron origen al procedimiento de calificación de faltas incoada por Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA POLEO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.484.876, ya que quedó demostrado en autos y por ello que esta superioridad ratifica con lugar la decisión de nulidad del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.


CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO:RESUELTA la consulta obligatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se RATIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil veintiuno (2021). SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana DIANA CAROLINA POLEO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.484.876, representada por la ciudadana MILEXISY FIGUEROA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.224. TERCERO: SE ORDENA librar oficios de notificación a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas (hoy La Guaira). CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


EL JUEZ
JAVIER GIRÓN



LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Estado Vargas http://vargas.tsj.gob.ve/


JG/jg/mf

Asunto : WP11-H-2022-000001
Asunto principal: WP11-N-2019- 000002