REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintidós (2022)
212º Y 163º
Asunto Principal WP11-L-2021-000025
Asunto: WP11-R-2022-000005
PARTE DEMANDADA (APELANTE): COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): ALEJANDRO DESILVESTRO C, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, VICTORINO MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, AIXA PICHARDI, BIBA ARCINIEGAS MATA, INGRID DANIELE POLEO Y ARGENIS GUANCHE, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nosº 22.678, 21.061, 47.660, 84.651, 117.122, 146.301, 296.962 y 298.011 respectivamente.
PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): NEIRY DARIANA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V- 18.645.213
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE (NO APELANTE): VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y RADAMES BRAVO CALDERA, Abogados en ejercicios e inscritos bajo los números de I.P.S.A Nosº 167.432 y 138.556 respectivamente.
ASUNTO: APELACIÓN (UN SOLO EFECTO)
MOTIVO: Apelación interpuesta por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo el Nosº 117.122 y 296.962, respectivamente, en fecha siete (07) de febrero del año 2022, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha tres (03) de febrero del año 2022, emitida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, por distribución, las copias certificadas de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha tres (03) de febrero de 2022, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana NEIRY DARIANA GONZALEZ SANCHEZ , supra identificada, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.” Juzgado que mediante auto de admisión de pruebas no admite la prueba de informes con el termino extraordinario contemplado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la Prueba de experticia económica, no admite la prueba de inspección judicial y omite librar los exhortos de notificación a los Tribunales del Área Metropolitana
Recibido como ha sido en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) copias certificadas del expediente WP11-L-2021-000025, en virtud de la apelación interpuesta por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo el Nosº 117.122 y 296.962 respectivamente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), según se evidencia de auto de fecha dos (02) de marzo de 2022, y de conformidad con el artículo 165 de la ejusdem se publica el fallo in extenso, bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana NEIRY DARIANA GONZÁLEZ SANCHEZ, supra identificada, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.”, para así determinar la inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por la demandada en su escrito, así como la presunta omisión de librar los oficios a los Tribunales del área Metropolitana de Caracas para recibir las resultas de los informes.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual compareció el profesional del derecho ARGENIS JOSÉ GAUNCHE RONDON, en su condición de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A, plenamente identificado en autos. La parte apelante en la oportunidad de la audiencia expuso: “(…)el presente recurso se intenta contra el auto de admisión de pruebas, emanado por el Juzgado 1º de Juicio de fecha 3 de febrero de 2022, y esta apelación se fundamenta en tres elementos principales. El primero la declaración de procedente sobre la extemporánea oposición de pruebas presentadas por la parte actora, la segunda la inadmisión de la prueba de informes promovida por Copa Airlines para el Banco Banesco Panamá así como la negativa del terminó Ultra Marino requerido para la evacuación de estas pruebas; aun cuando esta prueba también fue admitida para la parte actora, así como la inadmisión de una prueba de inspección judicial promovida por esta representación judicial. En primer lugar para desarrollar el primer punto el Tribunal de Juicio declaro procedente el escrito de oposición de pruebas realizado y además de observaciones realizado por la parte actora, en fecha 1 de febrero de 2022, siendo que la etapa de mediación del presente Juicio culminó en fecha 14 de diciembre de 2021; y en fecha 20 de enero de 2022 se presentó el escrito de contestación a la demanda, lo que genera pues a toda luces la oposición presentada sea extemporánea; y en consecuencias solicitamos a este Tribunal se pronuncie sobre la extemporaneidad de este escrito. Para desarrollar el segundo punto el Juez de Juicio rechazó o inadmitió la prueba de informe dirigida al Banco Banesco Panamá, promovida por la parte demandada, mientras que si la admitió para la parte actora, y se fundamenta para inadmisión de la prueba para nuestra representada fundamentándose en que esta prueba para su evacuación necesitaría o requeriría del otorgamiento del termino Ultra Marino lo que violaría en todo caso los principios de brevedad y celeridad propios del proceso laboral. Sin embargo se apoya el Tribunal de Juicio en dos sentencias de instancias que no son para nada vinculantes. Caso contrarios que si son vinculantes las sentencias emanadas por la Sala Constitucional que en este caso existen las sentencias 1074 dictada en fecha 3 de noviembre de 2010 en el caso Guillermo Leyes en el cual se reconoce perfectamente la posibilidad de aprobar, evacuar este tipo de pruebas incluso con el termino Ultra Marino en el proceso laboral venezolano. Nosotros con esta prueba, el objeto de esta prueba de informes en primer momento es verificar los pagos mensuales que recibió la demandante, en segundo lugar verificar que durante el periodo vacacional, nuestra representada continuó pagando a la demandante lo correspondiente a su contrato paquete, por lo que nada se adeuda con respecto a este concepto. Y en tercer lugar y aun cuando existía un contrato paquete suscrito de buena fe por las partes y que era conocido al momento de la terminación laboral nuestra representa le pago a la demandante una cantidad de DOCE MIL dólares (12.000 $) de los Estados Unidos, como parte de una transacción y reciproca concesiones mediante la cual se renunciaba a cualquier precavida o a cualquier Juicio futuro; por lo que mal pudiese considerarse que por un hecho admitido en la contestación de la demanda se deba pagar nuevamente el concepto de bono vacacional que es una de las pretensiones que existen. Adicionalmente es importante resaltar que la admisión de una prueba para una parte y la negativa de la misma prueba para la otra en igualdad de condiciones pues genera un desequilibrio procesal, lo cual representan una vulneración del Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Otros de los elementos es que a pesar de que se admite la prueba de informes para la parte actora, se omite, se evita aprobar el termino Ultra Marino para la evacuación de dicha prueba y se ordena que se haga a través de Banesco Venezuela, sin embargo en Juicio similar este que se sigue en este Circuito Judicial, Sudeban informo de que Banesco Panamá y que Banesco Venezuela son dos entidades financieras distintas, por lo que no puede tramitarse esta prueba de informe de tal manera. El último elemento para la apelación es lo relacionado a la inspección judicial promovida por nuestra representada; y esta tiene como objeto de prueba verificar o probar que los profesionales del derecho Radames Bravo, Vanessa Delgado y Lewis Contreras trabajan juntos al menos desde el 2016, y estos abogados fueron los que representaron a la demandante a la ex trabajadora en la transacción que se celebró con nuestra representada con motivo de la culminación de la relación laboral; sin embargo nosotros verificamos ahora que una vez que se ha existido esta transacción pues entonces se desconoce y se intenta esta demanda, por lo que solicitamos a este Tribunal no solo que imponga la sanción a la que se refiere el Artículo 48 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; sino que traiga los elementos de convicción necesaria para verificar la conducta que se asumido en este juicio que se verifica de forma fraudulenta. En consecuencia solicitamos a este Tribunal que se admita la inspección judicial solicitada a todo esto que se trata de una prueba fundamental para la decisión del fondo de esta controversia. En consecuencia en nombre de nuestra representada solicitamos que se permita a nuestra representada ejercer su derecho a la defensa y que se le asegure a Copa un juicio imparcial con libertad probatoria, en donde se respeten las formas procesales idóneas y donde se evite el pronunciamiento de fondo sobre las pruebas sin que se establezcan hechos en esta etapa procesal es todo” (…)
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las copias fotostáticas del auto que providencia sobre las pruebas aportadas por ambas partes, las cuales se encuentran insertas al presente expediente, así como oídas las argumentaciones de ambas partes apelantes en la audiencia oral y pública de apelación; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
I
De la Oposición a las pruebas
(…OMISSIS…)
“Segundo: Igualmente la empresa Copa Airlines solicita que se libre Prueba de Informes al Banco Banesco Panamá con el objeto de demostrar que la demandante:
(a) Desde el 1º de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2017, recibió el pago mensual de US$ 363
(b) Desde el 1º de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 379,74
(c) Desde 1º de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de US$ 381.
(4) Desde el 1º de enero del 2020 al 30 de septiembre del 2020 recibió el pago mensual de US$ 600, asimismo, que después del mes de agosto del 2020, la demandante dejo de percibir en US$, y del mismo modo, que la extrabajadora “recibió, el 30 de septiembre de 2020 el pago de US$ 12.000”.
Igualmente señala, que en la contestación de la demanda consignada en fecha 20/01/2022, la Empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A, (COPA AIRLINES), en el Capítulo I en el punto 1.1 denominado “de los hechos que se admiten como ciertos” manifestó lo siguiente:
4) Que la demandante: (i) desde el 1º de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2017, recibió el pago mensual de US$ 363, (ii) desde el 1º de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 379,74; (iii) desde el 1º de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de US$ 381”.
5) Que al finalizar la relación laboral, nuestra representada pagó y la Actora recibió el pago de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 12.000)”
Seguidamente la representación judicial de la parte Actora, alega que manifestó en el libelo de la Demanda lo siguiente:
“Así las cosas, Copa Airlines procedió a cancelar a la demandante el 30 de Septiembre del año 2020, la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO ($ 12.000,00) EN DIVISAS (Dólares Americanos), los cuales fueron depositados en cuenta de ahorro a nombre de mi representada en la Entidad Financiera Banesco Panamá, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuota parte del Salario Mixto que mi representada devengada en Dólares Americanos”.
En este mismo orden, señala la representación judicial de la parte actora que al solicitar la demandada una prueba de informe al Banco Banesco Panamá, con el otorgamiento del término ultramarino, atenta contra el nuevo procedimiento laboral, ya que retrasaría el presente juicio de tal forma que, no sería breve, sumario, gratuito ni con celeridad, debido a que la aceptación de este término para la evacuación de una prueba convertiría los juicios del trabajo en lento en indefinido en el tiempo, más aún cuando la pretendida prueba de informes versa sobre los hechos en los que no existe controversia, ya que la empresa admitió como cierto, los montos cancelados por Copa Airlines al demandante, con ocasión a la cuota parte del salario mismo en divisas que percibe la extrabajadora, ya que los mismos coinciden perfectamente con los montos establecidos en el cuadro de salario mixto y con la liquidación de prestaciones que fueron alegadas por esta representación en el libelo de la demanda.
Aunado a todo lo anterior, la representación judicial de la parte actora, alega que la prueba de informe solicitada al Banco Banesco Panamá resulta totalmente improcedente, señalando que se evidencia una táctica dilatoria por parte de la demandada, con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio.
Sobre este particular segundo, quien aquí Juzga, considera que la admisión de la prueba de informe con término ultramarino para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral. En tal sentido es necesario traer a colación, la sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“En relación a las pruebas que requieren un término ultramarino para su evacuación, observa esta Alzada que el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil permite conceder un lapso de hasta 6 meses para que se evacuen pruebas en el exterior, lo cual resulta incompatible con el nuevo procedimiento laboral, y por lo tanto no es posible aplicarlo por analogía según lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
Igualmente se trae a colación la sentencia dictada por El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de abril de 2004, en relación a la prueba ultramarina y con base a los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 393 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
Artículo 393 de Código de Procedimiento Civil
“…como fácil resulta precisar, de aplicar en los juicios del trabajo el contenido de ésta última disposición procesal copiada, se estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contraídas por el lapso de hasta seis meses (prueba ultramarina) contemplado en la disposición de procedimiento civil; en otras palabras, la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio, incluyendo fase preliminar, fase de juicio, recurso ante esta alzada y recurso de casación o control de la legalidad…”
En sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, el mismo Juzgado Cuarto Superior, haciendo referencia a la negativa de admisión de una prueba de informes solicitada a una empresa localizada en el exterior, compartió el criterio del Juzgado a-quo y estableció:
… … (omissis) … … esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral
El autor G.V. en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 195), expone:
“La LOPT no contempla la posibilidad de conceder un término extraordinario para la evacuación de una prueba en el exterior; sin embargo, en nuestro criterio, no es posible aplicar por analogía, con fundamento en el artículo 11 de la LOPT, el contenido del artículo 393 del CPC. Aplicando el contenido de la disposición de procedimiento civil en los juicios del trabajo, se estaría trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, mediación, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contrariadas por el lapso de evacuación de hasta seis meses; la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio… … omissis … La prueba a evacuarse en el exterior, con la concesión de un término acorde con lo contemplado en el artículo 393 del CPC, no tiene cabida en el procedimiento laboral, pues retrasaría el juicio del trabajo de tal forma que no sería célere, breve, sumario, gratuito; la aceptación de este término para la evacuación de una prueba convertiría los juicios del trabajo en lentos e indefinidos en el tiempo”
El autor Henríquez La Roche, (Nuevo P.L.V., Segunda edición actualizada, Ediciones Liber, 2004, p.82) explica que la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, principalmente, deben estar de acuerdo con la índole del proceso oral y del de esta Ley en particular y en ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediatez y concentración establecidos en esta Ley.
De ahí que, de las decisiones anteriormente expuestas, quien aquí juzga, comparte los referidos criterios, ya que dicha prueba va contra el principio de economía procesal, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, establecidos en el nuevo procedimiento laboral. De manera que, para este Tribunal, resulta procedente la OPOSICIÓN planteada sobre el Particular Segundo, solicitada por la representación judicial de la demandante. En consecuencia se declara inadmisible la Prueba de Informe promovida por la representación judicial de la demandada, marcada con la letra “B” tipificada en el capítulo II, donde solicita se oficie al Banco BANESCO PANAMÁ, Así se decide.
(…OMISSIS…)
Cuarto: en el capítulo IV denominado “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, la empresa promueve la Prueba de Inspección Judicial con la finalidad que el Juez se traslade al archivo de este Circuito Judicial y realice una inspección sobre los expedientes: WP11-L-2016-000100, WP11-N-2016-000010, WP11-L-2021-000007, WP11-L-2021-000008, WP11-L-20210000010, WP11-L-2021-000011, WP11-L-2021-000013, WP11-L-2021- 000014 Y WP-11-L-2021-000017, y deje constancia de los instrumentos poderes insertos en ellos. Asimismo, que deje constancia de todas las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en este Circuito a lo largo de todos los años y que posteriormente el Tribunal realice la impresión de las documentales.
Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora, que carece de toda lógica y no guarda relación con los hechos controvertidos que la empresa pretenda imponer la carga a este Tribunal de llevar a cabo una inspección judicial sobre los expedientes WP11-L-2016-000100 y WP11-N-2016-000010, así como de todos los expedientes llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito a lo largo de todos los años para verificar cada una de las sentencias dictadas por ese despacho.
Sigue alegando, que resulta imperativo traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Noviembre del 2017 dictada en el expediente Nº AP21-R-2017-000365 (Caso Recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas) que en atención a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial en los procesos laborales manifestó:
“En lo atinente a la prueba de inspección promovida en el numeral 1º, 2º y 3º del Capítulo VII, del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la considera inadmisible por cuanto al igual que la experticia se consideran medios probatorios excepcionales, es decir, que existen otros mecanismos de pruebas, por las cuales se pueden acreditar esas afirmaciones de hechos el medio propuesto, deviene en ineficiente e inútil con vehículo para trasladar el proceso la verificación de las firmas de hecho del litigante”.
Con respecto al Capítulo IV, denominado “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, la representación judicial de la demandada la solicitó en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la LOPT, respetuosamente solicitamos a este honorable despacho se sirva a fijar la fecha y hora a los efectos que se traslade al archivo de este circuito judicial a los fines de realizare una inspección judicial sobre los expedientes WP11-L-2021-000007, WP11-L-2021-000008, WP11-L-2021-000010, WP11-L-2021-000011, WP11-L-2021-000013, WP11-L-2021-000014, WP11-L-2021-000017, nomenclatura de este Circuito Judicial Del Trabajo, correspondiente a los juicios que contra COPA AIRLINES, han intentado los ciudadanos: Olga Neil Llovera Romero, Marilyn Gisela Bolívar Rivero, Luis Alberto Chávez Tesorero, Aleka Salomón González, Oscar Enroque Briceño Inojosa, Mario José Ruzza Vásquez, Luis Ramón Lugo Rodríguez, todos ellos suficientemente identificados en los expedientes antes identificados a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1) Todos los ejemplares correspondientes a los instrumentos Poder otorgados por los ciudadanos Olga Neiel Llovera Romero, Marilyn Gisela Bolívar Rivero, Luis Alberto Chávez Tesorero, Aleka Salomón González, Oscar Enroque Briceño Inojosa, Mario José Ruzza Vasquez, Luis Ramon Lugo Rodríguez, donde aparezcan los abogados RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y LEWIS CONTRERAS ABZUETA, titulares de la cédula de identidad Nosº V- 15.420.215, V- 18.323.309 y V- 14.323.309
2) De cualquier circunstancia que pudiera observar al momento de practicar la inspección que aquí se solicita.
Asimismo, a los fines de dejar constancia de los hechos inspeccionados, solicitamos a este Tribunal se sirva ordenar la impresión del texto íntegro de las pruebas documentales promovidas por COPA AIRLINES marcadas con la letra “B” en los expedientes objeto de la presente inspección judicial a los fines de que tal impresión forma parte integrante de las resultas de la presente prueba, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la LOPT.
Sobre el particular Cuarto, considera este Juzgador, que es importante acotar que la doctrina y la jurisprudencia Patria han establecido que la Inspección judicial es un medio de prueba que se empela para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, es necesario constatar o percibir directamente por el juez, ya sea circunstancias o el estado de las cosas alguna situación, presencia o dimensiones que no se puedan o sea fácil acreditar de otra manera. La situación de hecho objeto de inspección, en este sentido, es propicio señalar el artículo 1428 del Código Civil, el cual establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar la circunstancia o el estado de los lugares o de las coas que no se puedan o sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales“
Visto el artículo anterior, de aplicación analógica, en virtud de los previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la Inspección Judicial como es llamada en materia laboral, se considera un medio extraordinario de prueba directo e inmediato para la precepción ( sic) por el Juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se está desnaturalizando la prueba de inspección judicial establecida en el artículo 11 Ejusdem.
Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se ha entendido que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejara constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se puede hacer por otros medios , por lo que quien aquí decide considera que para lo que aduce el promovente demostrar con dicho medio , bien pudo realizarlo mediante otros medios probatorios ordinarios igualmente permitidos por la ley, por cuanto esta prueba solo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba o que trae como consecuencia, que la prueba promovida en cuestión, sea manifiestamente impertinente. De manera que, para este Tribunal resulta procedente la OPOSICION planteada sobre el Particular Cuarto, solicitada por la representación judicial de la demandante. En consecuencia se declara inadmisible la Prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la demandada, tipificada en el capítulo IV. Así se decide.
Como primer punto de la apelación señaló la parte actora en el presente recurso que “(…)el Tribunal de Juicio declaro procedente el escrito de oposición de pruebas realizado y además de observaciones realizado por la parte actora, en fecha 1 de febrero de 2022, siendo que la etapa de mediación del presente Juicio culminó en fecha 14 de diciembre de 2021; y en fecha 20 de enero de 2022 se presentó el escrito de contestación a la demanda, lo que genera pues a toda luces la oposición presentada sea extemporánea; y en consecuencias solicitamos a este Tribunal se pronuncie sobre la extemporaneidad de este escrito. (…)”,
Para profundizar en relación a la denunciada extemporaneidad del escrito de oposición de la parte actora, por la parte apelante en el presente recurso, es indispensable resaltar, el principio de contradicción y control de la prueba en el proceso laboral que consiste en el legítimo derecho que tienen las partes en el proceso, de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, con la finalidad de que las mismas no puedan legalmente ingresar al proceso, para enervar sus efectos y evitar que sean apreciadas por el juzgador.
Asimismo, es oportuno señalar el acto procesal de la admisión de la prueba por parte del Juez de Juicio, por cuanto es el momento de verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas y que la oposición a la entrada de las pruebas al proceso, es el momento en que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En virtud de lo anterior, aprecia este Despacho, que si bien la legislación no regula la oportunidad procesal para que las partes ejerzan su derecho a la contradicción de la prueba por medio de la oposición, el autor Humberto E.T. Bello Tabares, en su libro Las pruebas en el proceso laboral, considera lo siguiente:
“En materia laboral a diferencia de la materia civil, no fue regulado en forma alguna oportunidad procesal para que las partes pudieran ejercer su derecho de contradicción de la prueba mediante la oposición, no obstante a ello, este derecho al ser de rango constitucional y aun cuando no fue regulado, debe ser respetado por los operadores de justicia y ante la ausencia de lapso legal, luego de promovidas las pruebas e incorporadas a las actas del proceso – artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- las partes pueden oponerse a su admisión en cualquier momento, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación o Ejecución o ante el Juez de Juicio, antes de que se produzca su admisión.”
En cuanto a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Ahora bien, visto que en el caso objeto de revisión se desprende de las actas procesales traídas ante esta alzada, que el expediente signado con la nomenclatura WP11-L-2021-000025 se le dio por recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha veintisiete (27) de Enero de 2022 y la abogada VANESSA DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora formula una oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto a la Prueba de informes al Banco Mercantil, Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Prueba de Informes a la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT), Prueba de Informes a La Internacional de Seguros, Prueba de informes al Banco Banesco Panamá con término ultramarino, y la Prueba de experticia económica), en fecha primero (01) de febrero de 2022, es decir al tercer día de hábil siguiente a su recepción.
En virtud de lo anterior, debe esta Alzada, sentenciar que el Juez aquo procedió acorde a la normativa legal vigente, al realizar el respectivo pronunciamiento en la fase de admisión, ejerciendo su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Sentenciador que esa labor de depuración es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrario a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. Definida así cual es la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición. Así se establece.
Como segundo punto de apelación, de las delaciones expuestas por la parte apelante, se observa “(…)el Juez de Juicio rechazó o inadmitió la prueba de informe dirigida al Banco Banesco Panamá, promovida por la parte demandada, mientras que si la admitió para la parte actora, y se fundamenta para inadmisión de la prueba para nuestra representada fundamentándose en que esta prueba para su evacuación necesitaría o requeriría del otorgamiento del termino Ultra Marino lo que violaría en todo caso los principios de brevedad y celeridad propios del proceso laboral. (..)”.
En relación a este punto, observa esta Alzada que es preciso señalar el criterio fijado por la Sala Constitucional en relación al otorgamiento del término extraordinario, entendido como término ultramarino para la evacuación de pruebas en el extranjero y sobre este, juzgar si procede o no, la admisión de esta prueba de informes con término ultramarino dentro del acervo probatorio.
En ese sentido, al criterio esgrimido referente a la posibilidad de acordar el término ultramarino en los procedimientos laborales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1074 de fecha 03 de Noviembre de 2010, caso Guillermo Leyes contra Brahma de Venezuela S.A, ratifica el criterio establecido por la sala de Casación Social en Sentencia Nº 223 en fecha 19 de enero de 2001, con respecto al lapso para la admisión y evacuación de las pruebas con termino extraordinario, señalando que:
“En ese sentido, en relación con la concesión del término extraordinario de hasta de seis meses, a que hace referencia el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al procedimiento laboral de conformidad a lo que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), para una prueba que deba evacuarse en el exterior en un proceso laboral, la Sala de Casación Social, antes de la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuso:
Del contenido de la denuncia que antecede, se deduce que el recurrente pretende alegar la errónea interpretación del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pues, el Juez de Alzada no debió considerar que el lapso de seis meses concedidos para la evacuación de la prueba en el exterior, es el mismo período para que la misma una vez evacuada, sea incorporada en el expediente, motivos por los cuales, el análisis que la Sala realice respecto a la denuncia in comento, es referida de la norma propiamente dicha sin establecer ningún hecho respecto a ésta.
En tal sentido, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:
“Se concederá el lapso extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias...”
La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido artículo, si en ese mismo período de seis meses, debe incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser incorporada en ese mismo período o lapso extraordinario otorgado, es decir, dentro de los mismos seis meses; así mismo, otra hipótesis se referiría a que la prueba pueda ser incorporada a los autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del período o lapso otorgado para su evacuación.
Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación a realizarse, evitando de esta forma, que las partes con actitudes maliciosas, no siendo éste el caso, entorpezcan el buen desenvolvimiento de los juicios, atentando de esta forma en contra del principio de celeridad procesal, lo que conlleva de manera directa al retardo por parte de los órganos de administración de justicia, en el cumplimiento de tal obligación.
En tal sentido, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Social, declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara. (s.S.C.S. nº c223, del 19.09.01. Resaltado añadido).
Como se observa, en este caso, la referida Sala de Casación Social, en resguardo del buen funcionamiento del proceso laboral y del principio de celeridad procesal, consideró que el término de seis meses del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse a los efectos de la incorporación de las resultas de la evacuación de la respectiva prueba, porque todo análisis que se haga con respecto a la posibilidad de otorgamiento de un término extraordinario para la evacuación de una prueba determinada, debe partir del cumplimiento con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que informan al proceso laboral.”
De igual forma, señala sentencia antes mencionada, el requisito indispensable para acordar este término extraordinario:
“Ahora bien, el proceso laboral está informado, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, razón por la cual, en principio, no sería procedente la admisión de una prueba cuya evacuación deba realizarse en el extranjero y, por tanto, requiera el otorgamiento de un término extraordinario para tal fin, a menos que dicha prueba se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito que, en este tipo de procesos, debe considerarse sine qua non para su admisión, lo cual deberá determinar el juzgador en cada caso concreto; ello, en resguardo del debido proceso. De esta forma, se garantiza el cumplimiento con los principios que rigen al proceso laboral y de los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz.” (Subrayado nuestro)
En ese sentido, aprecia esta Alzada que la negativa del Juez aquo con respecto a acordar el término extraordinario para la prueba de informes dirigida a Banesco Panamá, se encuentra orientada a garantizar la brevedad y celeridad dentro del proceso, dentro de la libertad que tiene el Juez de escoger cuáles el consideró impertinentes o no apegado al criterio de la Sala Constitucional antes señalado, al considerar que no se cumple con los requisitos para acordar el término extraordinario e ingresar en el acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE
En cuanto al tercer punto de apelación, señala la parte apelante “El último elemento para la apelación es lo relacionado a la inspección judicial promovida por nuestra representada; y esta tiene como objeto de prueba verificar o probar que los profesionales del derecho Radames Bravo, Vanessa Delgado y Lewis Contreras trabajan juntos al menos desde el 2016, y estos abogados fueron los que representaron a la demandante a la ex trabajadora en la transacción que se celebró con nuestra representada con motivo de la culminación de la relación laboral;” .
En relación a la inadmisión de esta prueba, señala el Juez aquo “(…), Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se ha entendido que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejara constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se puede hacer por otros medios , por lo que quien aquí decide considera que para lo que aduce el promovente demostrar con dicho medio , bien pudo realizarlo mediante otros medios probatorios ordinarios igualmente permitidos por la ley, por cuanto esta prueba solo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba o que trae como consecuencia, que la prueba promovida en cuestión, sea manifiestamente impertinente. De manera que, para este Tribunal resulta procedente la OPOSICION planteada sobre el Particular Cuarto, solicitada por la representación judicial de la demandante. En consecuencia se declara inadmisible la Prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la demandada, tipificada en el capítulo IV. Así se decide”
Observa esta Alzada que en efecto, la Inspección Judicial se encuentra contemplado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a la cual podrá acordarse la inspección de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Señala la doctrina, que la inspección judicial “es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia.”(Rivera Morales 2009).
En concordancia con lo antes descrito, se considera la inspección judicial como el medio probatorio mediante el cual el juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación. Es, pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. La inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos.
En el caso de marras, se observa que la prueba de Inspección Judicial, solicitada por el apelante, tiene como finalidad dejar constancia de documentos, indicando que la misma se promueve en virtud de la necesidad de demostrar con las documentales insertas en los expedientes señalados los hechos indicados en la solicitud, todo ello fundamentado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de octubre de 2004, estableció que:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…las formalidades procesales únicas que deben cumplirse para que este tipo de prueba sea considerada válidamente promovida y evacuada, son las establecidas en el artículo 938 del Código Procesal, que no contempla tal requisito, cuya omisión denuncia la demandada y porque en todo caso, las normas de los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la inspección judicial intra juicio, no provén tampoco la exigencia de la notificación de la prueba, como requisito para su validez. Por tales razones, se declara improcedente el alegato señalado. Así se decide…”
En virtud del criterio jurisprudencial citado, considera quien aquí decide, que la inspección judicial solicitada por la parte apelante, desvirtúa la esencia de la prueba de inspección judicial, por cuanto la naturaleza de la misma es dejar constancia auténtica del estado de las cosas para un momento determinado y cierto, lo cual puede interesar alguna de las partes en una causa determinada, en ese sentido, la forma en que se redactó la solicitud de inspección, esta Alzada, evidencia que la prueba de inspección se confunde con unos medios de pruebas diferentes tales como la prueba documental, puesto que el solicitante pretende que el Juez aquo, observe las documentales insertas en los expedientes que señala, correspondientes a las demandas incoadas en contra de la entidad de trabajo COPA AIRLINES, siendo que la inspección es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y por la naturaleza jurídica de las denominadas pruebas directas, requiere de tres requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
En consecuencia a los antes expuesto es forzoso para este sentenciador considerar ajustado a derecho la negativa de admitir la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, parte apelante en el presente recurso y ratificar la negativa de la admisión de esta prueba por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se aprecia que de acuerdo a la doctrina la condena de costas “ es la imposición del pago de los gastos imprescindibles del proceso que se originan como consecuencia de la tramitación de actos procesales en que hayan incurrido las dos partes, atribuido dicho pago a una de las partes en el juicio”. A tal efecto la condena de costos y costas se regula en nuestra ley procesal, conforme lo prevé el artículo 59 de la Ley Adjetiva, el cual establece expresamente : “ A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas” (subrayado nuestro). Este criterio ha sido ratificado entre otras, en Sentencia 0778 del 03 de Agosto de 2016 (caso L.A.H. contra Representaciones CAPCANA 2006 C.A, Sala de Casación Social), en los siguientes términos:
De la transcripción parcial de la recurrida se puede constatar que la Juez de Alzada ratificó la condenatoria en costas hecha por el Juzgado a quo, en virtud de que la sociedad mercantil accionada fue vencida totalmente al haberse declarado con lugar la demanda. En tal sentido, como bien lo indica la recurrida en relación con la condenatoria en costas, esta Sala de casación Social, reiteradamente ha sostenido que el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, sin embargo, el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituya la acción; o la inversa en la negativa de todo lo que se pida, que a no ser así el vencimiento no es total sino parcial.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado se puede concluir que las costas procesales constituyen una condena accesoria establecida de manera expresa en la sentencia, la cual surge como consecuencia de la declaratoria con lugar o sin lugar de la pretensión esbozada por el actor en su demanda, que conlleva al vencimiento total de una de las partes involucradas en el juicio, imponiéndosele como sanción al sujeto que no resultó favorecido el deber de resarcir al vencedor los gastos que le ha ocasionado el haber sido obligado a litigar. En el caso de autos, en virtud de la declaratoria sin lugar de los puntos apelados, resulta forzoso para quien decide, declarar el pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencida en el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE
Este Tribunal de alzada, por fuerza de los razonamientos antes expuesto así, forzoso es declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso interpuesto el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, la entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A”, a través de sus apoderadas judiciales, AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962, debiéndose ratificar en consecuencia el auto de admisión de pruebas de fecha tres (03) de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha siete (07) de febrero de 2022 por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada (apelante), la entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A”, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha tres (03) de febrero del 2022, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: Se confirma el citado auto de admisión de pruebas de fecha tres (03) de febrero del 2022. TERCERO.- Se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, Estado La Guaira, a los dieciséis (16) días del mes Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Estado Vargas http://vargas.tsj.gob.ve/
JG/jg/mf
Asunto : WP11-R-2022-000005
Asunto principal: WP11-L-2021- 000025
|