REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, cuatro (04) de Marzo del año dos mil veintidós (2022)
212º Y 163º
Asunto Principal WP11-L-2021-000041
Asunto: WP11-R-2022-000004
PARTE DEMANDADA (APELANTE): COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): ALEJANDRO DESILVESTRO C, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, VICTORINO MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, AIXA PICHARDI, BIBA ARCINIEGAS MATA, INGRID DANIELE POLEO Y ARGENIS GUANCHE, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nosº 22.678, 21.061, 47.660, 84.651, 117.122, 146.301, 296.962 y 298.011 respectivamente.
PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V- 20.559.327
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE (NO APELANTE): VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y RADAMES BRAVO CALDERA, Abogados en ejercicios e inscritos bajo los números de I.P.S.A Nosº 167.432 y 138.556 respectivamente.
ASUNTO: APELACIÓN (UN SOLO EFECTO)
MOTIVO: Apelación interpuesta por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo el Nosº 117.122 y 296.962, respectivamente, en fecha Primero (01) de febrero del año 2022, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintidós (28) de enero del año 2022, emitida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, por distribución, las copias certificadas de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintiocho (28) de enero de 2022, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ , supra identificado, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.” Juzgado que mediante auto de admisión de pruebas no admite la prueba de informes con el termino extraordinario contemplado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la Prueba de experticia económica y y omite librar los exhortos de notificación a los Tribunales del Area Metropolitana
Recibido como ha sido en fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) copias certificadas del expediente WP11-L-2021-000041, en virtud de la apelación interpuesta por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo el Nosº 117.122 y 296.962 respectivamente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día veintitres (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), según se evidencia de auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, y de conformidad con el artículo 165 de la ejusdem se publica el fallo in extenso, bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana VIRGINIA NAZARTETH ABRANTES SÁNCHEZ, supra identificada, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.”, para así determinar la inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por la demandada en su escrito, así como la presunta omisión de librar los oficios a los Tribunales del área Metropolitana de Caracas para recibir las resultas de los informes.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual compareció el profesional del derecho ARGENIS JOSÉ GAUNCHE RONDON, en su condición de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A, plenamente identificado en autos. La parte apelante en la oportunidad de la audiencia expuso: “Buenos días a todos se intenta e la presente Apelación en contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de enero de 2022 y además se fundamenta en 4 puntos importantes; el primero la inadmisión perdón la admisión de la oposición extemporánea que realizo eh la demante contra las pruebas presentadas promovidas por Copas Airlines, la inadmisión de la experticia económica promovida por la parte demandada; Así mismo la inadmisión para Copa de una prueba de informe promovida al Banco Banesco de Pánama al mismo tiempo que la misma era admita para la parte actora, así como la negatiga del termino ultra marino para la evacuación de la referida pruba. Como ultimo punto destacar la omisión de librar el exorto de notificación a los Tribunales de caracas eh que son los juzgados competentes para realizar las notificaciones a nuestra representada. Para desarrollar el primer punto debemos señalar que en la fecha en la etapa de mediación en el presente jucio culminó en fecha siete (7) de diciembre del 2021, y la contestación se verificó en fecha trece (13) de diciembre, por lo tanto la oposición presenta en fecha veintiséis (26) de enero resulta realizada de forma extemporánea en consecuencias solicitamos a este tribunal su pronunciamiento con respecto a la extemporeaniedad de este escrito presentado. Como segundo punto con base a esta oposición presentada extemporánea que se realizo el tribunal de Jucio niega la prueba de experticia económica afirmando que existen otros medios de pruebas idóneas para realizar la pretención de la parte demanda; sin dar los las razones o los argumentos para llegar a esta afirmaciones defendiendo entonces un vicio de inmotivación medicionalmente el tribunal de jucio estaría eh generando un pronunciamiento de fondo o de merito sobre la prueba promovida, al respecto queremos dejar constancia de que la conducencia de una prueba se trata de la capacidad legal de un medio aprobatorio para traer hechos al proceso y lograr el conocimiento del juzgado, el convencimiento del juzgado y en este caso al evaluarse o al decirse que existen otros medios probatorios idóneos pues entonces se estaría hablando sobre la conducencia de la prueba lo cual pertenece necesariamente a eh una sentencia de fondo. Adicionalmente en el auto de promoción de prueba se reconoce que en el articulo 75 de la Ley Organica Procesal del Trabajo solo autoriza a inadmitir aquellas pruebas que fueron manifiestamente ilegales e impertinente, sin embargo nada se dice al respecto de esta calificaciones con respecto a las pruebas promovidas y es dicitivo que en la fase de la admisión de pruebas no es posible evaluar la conducencia de eh extemporaneada, adicionalmente esta prueba de experticia económica se ha promovido con la finalidad de determinar el valor promedio que tendría o que supondría para la demandante el de quince (15) boletos aéreos volando desde Venezuela a cualquiera de los destinos internacionales a los que vuela Copas, para que en dado caso que existiera algún monto a favor de la demandante pues entonces este monto fuera tomado en cuenta, adicionalmente este juicio esta prueba se promueve porque se busca determinar valores que de forma particular el Juez no podría tomar y que Copas no podría informarle en virtud del principio de la integridad probatoria pues entonces nosotros no podíamos constituir pruebas a nuestro favor; sin embargo si se considerase que el informe de la prueba de experticie económica se suple con el informe promovido al AVAVIT estaríamos haciendo entonces un diferencia ya que este informe busca determinar los montos minimos y máximos de los boletos aéreos a los que vuela eh a los diferentes destinos a los que vuela Copas Airlines en tal caso en decidirse en medio aprobatorio en particular sin haber visto el informe de experticia, ni el informe promovido a la AVAVIT es pronunciarse sobre la conducencia de la prueba, por lo que solicitamos a este Tribunal que admita la prueba de experticia con base. El siguiente punto se inadmite a Copas Airline la prueba de informe promovida a Banesco Pámana mientras que se le admite a la parte actora y adicionalmente se niega el terminó Ultra Marino considerando que para la evacuación del Tribunal de Juicio que la evacuación de estos Tribunales el otorgamiento del terminó Ultra Marino viola el principio de celeridad y brevedad que son fundamentales en el procedimiento laboral, sin embargo se fundamenta el Tribunal de Juicio en sentencias de instancias que no son para nada vinculantes, sin embargo las sentencias que son vinculantes son las sentencias de la Sala Constitucional que para dar ejemplo en la sentencia 1074 de fecha tres (3) de noviembre del 2010, la sala constitucional establece esta doctrina diciendo que son perfectamente compatible la evacuación de este tipo de pruebas en el proceso laboral y el objeto de esta prueba promovida se divide en tres (3) partes, la primera demostrar los pagos que fueron recibidos por la demandante, en segundo lugar desmostrar que durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020 en los periodos vacacionales Copa continuo pagando a la trabajadora y a los trabajadores su contrato paquete acordado en dólares de forma que nada se adeuda con respecto a los periodos vacacionales y se hace énfasis en esto con cuanto las pretenciones en cobrar nuevamente el monto correspondiente a las vaciones de este periodo; y el tercer elemento del objeto de la prueba es desmostrar que en la terminación laboral la demante recibió el pago por la cantidad de $ 11.124,08 como parte del acuerdo de terminación y finiquito de las prestaciones sociales. Insistimos en que la admisión de esta prueba para la parte actora y la inadmision para Copa Airlines la demandada, mi representada genera un desequilibrio procesal lo que vulnera en todo caso el articulo 15 del Código Del Procedimiento Civil y el articulo 49 de la Constitución, la prueba de informe ha sido admita y además se ha negado el Termino Ultra Marino, sin embargo ya en Juicios similiares, Sudeban informo a los siguientes juicios que siendo el Banco Banesco Pánama una entidad extranjera no podía realizarse su notificación o su tramitación a través de Banesco Venezuela confirmándose entonces de que se tratan de entidades financieras distintas e independientes, como ultimo punto señalamos que el Juez de Juicio omitio ordenar librar exhorto de notificación a los Tribunales de Caracas para que se realizaran las notificaciones correspondiente de la demandada, nos permitimos mencionar que mendiante un proceso de oferta real identificados con la nomenclatura WE11-S-2013-142 en donde mi representada efectuo pago de prestaciones sociales a una trabajadora, este Circuito Judicial ordeno la notificación a mi representada a través de una comisión librada a los Tribunales de Caracas y se le asigno el numero AP21-C-2019-13-97 y aunque se trataba de un importante procedimiento para el pago de la prestaciones sociales no se considero que librar una comisión iba encontra de los principios de celeridad y brevedad, lo que ejemplifica el argumento de nuestra representada en este Juicio en cuanto a la división geopolítica de la Gran Caracas y los Tribunales de La Guaira; en consecuencia a todo esto nosotros en nombre de nuestra representada solicitamos a este a Tribunal que se permita un proceso imparcial en donde no exista restrincion a la libertad aprobatoria en donde se dice el pronunciamiento de fondo de la conducencia de las prueba y que se establezca en esta etapa procesal es todo”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las copias fotostáticas del auto que providencia sobre las pruebas aportadas por ambas partes, las cuales se encuentran insertas al presente expediente, así como oídas las argumentaciones de ambas partes apelantes en la audiencia oral y pública de apelación; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
I
De la Oposición a las pruebas
(…OMISSIS…)
Segundo: Igualmente la empresa Copa Airlines solicita que se libre Prueba de Informes al Banco Banesco Panamá con el objeto de demostrar que la demandante: “(i) Desde el 1º de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2017, recibió el pago mensual de US$ 381; (ii) desde el 1º de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 396.22; (iii) desde 1º de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de US$ 397”. Y (iv) desde el 1º de enero del 2020 al 30 de agosto del 2020 recibió el pago mensual de US$ 300, asimismo, que después del mes de agosto del 2020, la demandante dejo de percibir en US$, y del mismo modo, que la extrabajadora “recibió, el 22 de enero de 2021 el pago de US$ 11.124,08”.
Así las cosas, señala la representación judicial de la parte actora, que al solicitar la demandada una prueba de informe al Banco Banesco Panamá, con el otorgamiento del término ultramarino, atenta contra el nuevo procedimiento laboral, ya que retrasaría el presente juicio de tal forma que, no sería breve, sumario, gratuito ni con celeridad, debido a que la aceptación de este término para la evacuación de una prueba convertiría los juicios del trabajo en lento en indefinido en el tiempo, mas aún cuando la pretendida prueba de informes versa sobre los hechos en los que no existe controversia, ya que la empresa admitió como cierto, los montos cancelados por Copa Airlines al demandante, con ocasión a la prestación de sus servicios; y con respecto al monto pagado por concepto de prestaciones sociales al término de la relación laboral, con ocasión a la cuota parte del salario mismo en divisas que percibe la ex trabajadora, ya que los mismos coinciden perfectamente con los montos establecidos en el cuadro de salario mixto y con la liquidación de prestaciones que fueron alegadas por esta representación en el libelo de la demanda.
Asimismo, señala que Copa Airlines, admitió como cierto que realizó la reducción de salarios a todos sus trabajadores en el año 2020 y que desde el mes de agosto del año dos mil veinte (2020), no realizó el pago en dólares de la demandante y que se evidencia nuevamente como la referida prueba de informe versa sobre los hechos en los que no existe controversia.
Aunado a todo lo anterior, la representación judicial de la parte actora, alega que la prueba de informe solicitada al Banco Banesco Panamá resulta totalmente improcedente, señalando que se evidencia una táctica dilatoria por parte de la demandada, con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio.
(…OMISSIS…)
Quinto: En el Capítulo III denominado “DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA” la empresa promueve la Prueba de Experticia Económica para que el Tribunal designe a un experto económico o contable que determine el supuesto valor económico que tendría el uso de los Boletos Aéreos a que la trabajadora tiene derecho, ya que a su decir tal beneficio tiene un valor económico y cualquier deferencia debe ser compensada con el valor de estos por ser una Bonificación Graciosa o Bonificación Especial.
En tal sentido, solicitar la Prueba de Experticia Económica, evidencia una táctica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio. En consecuencia ciudadano Juez, me opongo a la Prueba de Experticia Económica) y muy respetuosamente solicito que no sea admitida, en virtud que la misma resulta inoficiosa e impertinente.
Así que, de los criterios jurisprudenciales establecido por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido de la norma establecida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral, pues del contenido de la referida norma sólo se autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Cabe destacar que los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitadas en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no está el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará propiamente su objeto. En consecuencia, resulta improcedente la OPOSICIÓN planteada por la representación judicial de la demandante sobre los particulares Primero, Tercero y Cuarto. De forma que, los mismos fueron admitidos. Así se establece.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 75 establece que el Juez providenciará las pruebas, aquellas que sean legales y procedentes, admitiendo las que sean legales y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Seguidamente este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre las pruebas que no fueron admitidas por este Tribunal:
En primer lugar: El Particular Segundo, solicitado por la representación judicial de la demandante en su escrito de OPOSICIÓN, siendo esta la prueba de informe promovida por la representación judicial de la entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE), marcada con la letra “B”, donde solicita se sirva oficiar al banco BANESCO PANAMÁ, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Aquilino de la Guardia y calle 47, Torre Banesco, Apartado 0823-05799, Panamá, República de Panamá, para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancia:
1) Remita copia certificada de los estados de la cuenta número 2011001800169, a nombre de la beneficiaria Virginia Nazareth Abrante Sánchez, C.I. 20.559.327, donde se evidencia la fecha exacta y monto de las transferencia mensuales que recibió dicha beneficiaria, efectuadas por parte de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINE), desde el 1º de octubre del año 2015 hasta el momento de la emisión del estado de cuenta aquí solicitado.
De igual manera solicita a este Tribunal, se sirva acordar el correspondiente termino extraordinario para la evacuación de la referida prueba, señalando que la información que se está solicitando se encuentra en posesión de una persona jurídica que se encuentra domiciliada en Panamá, acotando con precisión la dirección de la oficina donde debe ser solicitada la información.
De la misma manera, la representación judicial de la demandada indica el objeta de la referida prueba:
a) Que la demandante, de acuerdo a lo pactado de buena fe, bajo la figura de un Contrato Paquete, recibió mensualmente los si guientes pagos:
a.1) Desde el 1º de octubre del año 2015 hasta el 31 de diciembre del año 2017, recibió el pago mensual de US$ 381.
a.2) Desde el 1º de enero del año 2018 hasta el 31 de diciembre del año 2018, recibió el pago mensual de US$ 396,2.
a.3) Desde el 1º de enero del año 2019 hasta el 31 de diciembre del año 2019, recibió el pago mensual de US$ 397.
a.4) Desde el 1º de enero del año 2020 hasta el 30 de agosto del año 2018, recibió el pago mensual de US$ 300.
b) Que después del mes agosto de 2020 la demandante dejo de percibir el pago en US$, toda vez que, de acuerdo con lo pactado de buena fe, la figura Contrato Paquete era una asignación de carácter temporal.
c) Que en concordancia con los instrumentos promovidos y marcados con la letra “H1 y H2”, correspondiente al legajo de los Recibos de Pago de Vacaciones y Libro de Registro de Vacaciones, durante el periodo comprendido entre el año 2015 al 2020 se demuestra que, al momento del disfrute de los periodos vacacionales generados, COPA AIRLINE continuo pagando al demandante el pago en US$, confirmándose así que el acuerdo alcanzado en octubre del 2015 se trataba de un Contrato Paquete, acordado de buena fe entre las partes. Señalando que de esta manera se evidencia que COPA AIRLINE no adeuda a la Actora monto alguno por los periodos de vacaciones demandados.
Sigue acotando, que al momento de la terminación de la relación de laboral, su representada pago, y al demandante recibió el 22 de enero del año 2021 el pago de ONCE MIL VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHO CENTAVO (US$ 11.124,08), con ocasión a las negociación de buena fe y la reciproca concesiones que fueron dadas entre la demandada y su representada al momento de suscribir el Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales. Por tal motivo alega que esta cantidad fue pagada a través de una transferencia electrónica, y recibida en una cuenta de la extrabajadora identificada con el número 201001800169 en el Banco BANESCO PANAMÁ.
Sin embargo, quien aquí Juzga, considera que la admisión de la prueba de informe con término ultramarino para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral. En tal sentido es necesario traer a colación, la sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“En relación a las pruebas que requieren un término ultramarino para su evacuación, observa esta Alzada que el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil permite conceder un lapso de hasta 6 meses para que se evacuen pruebas en el exterior, lo cual resulta incompatible con el nuevo procedimiento laboral, y por lo tanto no es posible aplicarlo por analogía según lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
Igualmente se trae a colación la sentencia dictada por El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de abril de 2004, en relación a la prueba ultramarina y con base a los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 393 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
Artículo 393 de Código de Procedimiento Civil
“…como fácil resulta precisar, de aplicar en los juicios del trabajo el contenido de ésta última disposición procesal copiada, se estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contraídas por el lapso de hasta seis meses (prueba ultramarina) contemplado en la disposición de procedimiento civil; en otras palabras, la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio, incluyendo fase preliminar, fase de juicio, recurso ante esta alzada y recurso de casación o control de la legalidad…”
En sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, el mismo Juzgado Cuarto Superior, haciendo referencia a la negativa de admisión de una prueba de informes solicitada a una empresa localizada en el exterior, compartió el criterio del Juzgado a-quo y estableció:
… … (omissis) … … esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral
El autor G.V. en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 195), expone:
“La LOPT no contempla la posibilidad de conceder un término extraordinario para la evacuación de una prueba en el exterior; sin embargo, en nuestro criterio, no es posible aplicar por analogía, con fundamento en el artículo 11 de la LOPT, el contenido del artículo 393 del CPC. Aplicando el contenido de la disposición de procedimiento civil en los juicios del trabajo, se estaría trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, mediación, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contrariadas por el lapso de evacuación de hasta seis meses; la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio… … omissis … La prueba a evacuarse en el exterior, con la concesión de un término acorde con lo contemplado en el artículo 393 del CPC, no tiene cabida en el procedimiento laboral, pues retrasaría el juicio del trabajo de tal forma que no sería célere, breve, sumario, gratuito; la aceptación de este término para la evacuación de una prueba convertiría los juicios del trabajo en lentos e indefinidos en el tiempo”
El autor Henríquez La Roche, (Nuevo P.L.V., Segunda edición actualizada, Ediciones Liber, 2004, p.82) explica que la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, principalmente, deben estar de acuerdo con la índole del proceso oral y del de esta Ley en particular y en ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediatez y concentración establecidos en esta Ley.
De ahí que, de las decisiones anteriormente expuestas, quien aquí juzga, comparte los referidos criterios, ya que dicha prueba va contra el principio de economía procesal, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, establecidos en el nuevo procedimiento laboral. De manera que, para este Tribunal, resulta procedente la OPOSICIÓN planteada sobre el Particular Segundo, solicitada por la representación judicial de la demandante. En consecuencia se declara inadmisible la Prueba de Informe promovida por la representación judicial de la demandada, marcada con la letra “B” tipificada en el capítulo II, donde solicita se oficie al Banco BANESCO PANAMÁ, Así se decide.
En segundo lugar: El Particular Quinto, solicitado por la representación judicial de la demandante en su escrito de OPOSICIÓN, con respecto al Capítulo IV denominado “DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA”, solicitada por la parte demandada el cual plantea lo siguiente:
1) De conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la LOPT, 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y siguientes del CPC, por tratarse de comprobar hechos que requieren conocimientos especiales, promovemos la prueba de Experticia Económica, a fin de que el Tribunal designe un experto económico o contable para que determine el valor económico promedio que para un pasajero tendría el uso de 15 boletos aéreos volando desde Venezuela hacia distintos destinos internacionales. Por lo que requerimos que el experto económico o contable designado determine los siguientes particulares:
1.1) Determine, a través de un estudio económico de mercado, el valor, precio o importe económico promedio que pagaría un pasajero, considerando el precio de mercado más alto frente al precio de mercado más bajo, de 15 boletos aéreos de la aerolínea COPA AIRLINES considerando las treinta (30) rutas aéreas que cubre nuestra representada: (1) Venezuela a Panamá; (2) Venezuela a Perú; (3) Venezuela a Colombia; (4) Venezuela a México; (5) Venezuela a Argentina; (6) Venezuela a Costa Rica; (7) Venezuela a Chile; (8) Venezuela a Canadá; (9) Venezuela a Brasil; (10) Venezuela a Jamaica; (11) Venezuela a Bolivia; (12) Venezuela a Ecuador; (13) Venezuela a Honduras; (14) Venezuela a Guyana; (15) Venezuela a Nicaragua; (16) Venezuela a Uruguay; (17) Venezuela a Aruba; (18) Venezuela a Isla de San Martín; (19) Venezuela a Cuba; (20) Venezuela a Isla de Curazao; (21) Venezuela a Bahamas; (22) Venezuela a Surinam; (23) Venezuela a República Dominicana; (24) Venezuela a Barbados; (25) Venezuela a Trinidad y Tobago; (26) Venezuela a Guatemala, (27) Venezuela a Paraguay; (28) Venezuela a El Salvador; (29) Venezuela a Belice; (30) Venezuela a Haití.
Para la determinación del valor, precio o importe comercial de los boletos aéreos, se deberá considerar: (i) el precio para el público que esté vigente al momento de la emisión del informe solicitado; (ii) todas las rutas aéreas que se encuentren activas al momento de elaborar el informe; (iii) clase económica; (iv) equipaje estándar permitido; (v) para una persona; (vi) ida y vuelta.
Así, una vez obtenido el valor promedio del precio o importe comercial de las treinta (30) rutas aéreas a las que vuela COPA AIRLINES, se proceda a multiplicar este valor por los treinta (30) boletos aéreos que le fueron asignados a la Demandante al momento de acogerse al Plan Voluntario de Retiro de nuestra representada.”
Al respecto, este Tribunal, considera oportuno señalar lo establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Articulo 93. La experticia solo se efectuará sobre los puntos de hechos, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Articulo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada”.
De acuerdo con la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia debe efectuarse sobre los puntos de hecho, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse y siempre que se trate de una comprobación o una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia, tal como lo establece el artículo 1422 del Código Civil Venezolano, aplicando por analogía en el presente caso.
Al respecto, se observa, que la parte demandada lo que pretende con esta prueba es determinar el valor económico promedio que para un pasajero tendría el uso de 30 boletos aéreos volando desde Venezuela hacia distintos destinos internacionales.
En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla.
No obstante, observa este Tribunal que existe otros medios de pruebas sobre los cuales se puede demostrar la pretensión de la parte demandada en consecuencia resulta procedente la OPOSICIÓN planteada sobre el particular Quinto Particular. En consecuencia se declara inadmisible la Prueba de Experticia promovida por la representación judicial de la demandada en su escrito de promoción de pruebas, tipificada en el capítulo IV. Así se decide.
Como primer punto de la apelación señaló la parte actora en el presente recurso que “(…)Para desarrollar el primer punto debemos señalar que en la fecha en la etapa de mediación en el presente jucio culminó en fecha siete (7) de diciembre del 2021, y la contestación se verificó en fecha trece (13) de diciembre, por lo tanto la oposición presenta en fecha veintiséis (26) de enero resulta realizada de forma extemporánea en consecuencias solicitamos a este tribunal su pronunciamiento con respecto a la extemporeaniedad de este escrito presentado. (…)”,
Para profundizar en relación a la denunciada extemporaneidad del escrito de oposición de la parte actora, por la parte apelante en el presente recurso, es indispensable resaltar, el principio de contradicción y control de la prueba en el proceso laboral que consiste en el legítimo derecho que tienen las partes en el proceso, de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, con la finalidad de que las mismas no puedan legalmente ingresar al proceso, para enervar sus efectos y evitar que sean apreciadas por el juzgador.
Asimismo, es oportuno señalar el acto procesal de la admisión de la prueba por parte del Juez de Juicio, por cuanto es el momento de verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas y que la oposición a la entrada de las pruebas al proceso, es el momento en que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En virtud de lo anterior, aprecia este Despacho, que si bien la legislación no regula la oportunidad procesal para que las partes ejerzan su derecho a la contradicción de la prueba por medio de la oposición, el autor Humberto E.T. Bello Tabares, en su libro Las pruebas en el proceso laboral, considera lo siguiente:
“En materia laboral a diferencia de la materia civil, no fue regulado en forma alguna oportunidad procesal para que las partes pudieran ejercer su derecho de contradicción de la prueba mediante la oposición, no obstante a ello, este derecho al ser de rango constitucional y aun cuando no fue regulado, debe ser respetado por los operadores de justicia y ante la ausencia de lapso legal, luego de promovidas las pruebas e incorporadas a las actas del proceso – artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- las partes pueden oponerse a su admisión en cualquier momento, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación o Ejecución o ante el Juez de Juicio, antes de que se produzca su admisión.”
En cuanto a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Ahora bien, visto que en el caso objeto de revisión se desprende de las actas procesales traídas ante esta alzada, que el expediente signado con la nomenclatura WP11-L-2021-000041 se le dio por recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha diecisiete (17) de Enero de 2022 y la abogada VANESSA DELGADO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora formula una oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto a la Prueba de informes al Banco Mercantil, Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Prueba de Informes a la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT), Prueba de Informes a La Internacional de Seguros, Prueba de informes al Banco Banesco Panamá con término ultramarino, y la Prueba de experticia económica), en fecha veintiséis (26) de enero de 2022.
En conclusión a lo anterior, debe esta Alzada, sentenciar que el Juez aquo procedió acorde a la normativa legal vigente, al realizar el respectivo pronunciamiento en la fase de admisión, ejerciendo su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Sentenciador que esa labor de depuración es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrario a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. Definida así cual es la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición. Así se establece.
Como segundo punto de apelación, de las delaciones expuestas por la parte apelante, se observa “…con base a esta oposición presentada extemporánea que se realizo el tribunal de Juicio niega la prueba de experticia económica afirmando que existen otros medios de pruebas idóneas para realizar la pretención de la parte demanda; sin dar los las razones o los argumentos para llegar a esta afirmaciones defendiendo entonces un vicio de inmotivación medicionalmente el tribunal de jucio estaría eh generando un pronunciamiento de fondo o de merito sobre la prueba promovida, al respecto queremos dejar constancia de que la producencia de una prueba se trata de la capacidad legal de un medio aprobatorio para traer hechos al proceso y lograr el conocimiento del juzgado, el convencimiento del juzgado y en este caso al evaluarse o al decirse que existen otros medios probatorios idóneos pues entonces se estaría hablando sobre la conducencia de la prueba lo cual pertenece necesariamente a una sentencia de fondo(..)”.
Ahora bien, con respecto a la prueba de experticia económica promovida por la demandada a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia se sirva de designar un experto contable o financiero que determine cuál es el valor promedio económico que supondría para la demandante disfrutar de quince (15) pasajes aéreos desde Venezuela a distintos puntos internacionales, con el fin de cuantificar el valor ; razón por la cual, esta Alzada, considera oportuno señalar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 515 del 14 de abril de 2009, respecto a este medio probatorio contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
“En este sentido, doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.
Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demanda, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto tal y como fue alegado por el ad quem, el objeto de la experticia promovida por el apelante se limitó a conceptualizaciones generales y abstractas sobre la depresión, cuya información puede obtenerse fácilmente en cualquier enciclopedia médica, por lo que dicha prueba no se vincula en forma directa y precisa al hecho controvertido.” (Subrayado nuestro)
Del criterio jurisprudencial antes citado, esta Alzada lo acoge al caso en concreto, debido a que la experticia contable no es un medio probatorio extraordinario y admisible por el juez en última ratio, sino que la excepcionalidad y la especialidad deviene en que los hechos que se pretendan demostrar al juez, es decir, el objeto de la experticia, es posible demostrarlo por otro medio probatorio.
En el caso de autos, el Juez hizo uso de su libertad de escoger cuáles el consideró impertinentes o no, por lo que será en la sentencia definitiva que se determine si se violó o no el debido proceso, cuando el Juez aquo determine el motivo por el cual consideró que era impertinente la prueba inadmitida.
En este sentido, el Juez a quo, niega la experticia económica planteada bajo los parámetros antes expuestos, señalando que “(…OMISSIS…)En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla. No obstante, observa este tribunal que existe otros medios de pruebas sobre los cuales se puede demostrar la pretensión de la parte demandada en consecuencia resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.”
Quien decide observa que el objeto de la prueba de experticia económica señalado por la demandada es para “establecer la cuantificación o el valor económico que para la demandante supone los 15 boletos aéreos que recibió al finalizar la relación laboral y que estaban incluidos como parte de los beneficios de los Planes Voluntarios de retiro de COPA AIRLINES vigente durante el año 2020, En consecuencia al quedar demostrado el valor promedio de este beneficio, cualquier eventual diferencia que pudiese existir a favor del extrabajador, deberá ser compensado tomando en consideración el valor económico comercial de los referidos boletos aéreos” y de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social antes transcrito, “la experticia contable tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso” (Subrayado nuestro), es por ello que la finalidad de la experticia económica no debe ser sometida a “cualquier eventual diferencia que pudiese existir” sino a verificar un hecho controvertido por las partes, lo cual le corresponderá al Juez de Juicio, en sus argumentos y análisis probatorio, resolver en la sentencia definitiva. En virtud de los planteamientos antes enunciados, esta Alzada confirma la decisión del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas referente a la prueba de experticia contable. ASÍ SE DECIDE
De las delaciones efectuadas por la parte apelante, sobre el tercer punto de apelación , expone “,inadmite a Copas Airline la prueba de informe promovida a Banesco Pámana mientras que se le admite a la parte actora y adicionalmente se niega el terminó Ultra Marino considerando que para la evacuación del Tribunal de Juicio que la evacuación de estos Tribunales el otorgamiento del terminó Ultra Marino viola el principio de celeridad y brevedad que son fundamentales en el procedimiento laboral, sin embargo se fundamenta el Tribunal de Juicio en sentencias de instancias que no son para nada vinculantes, sin embargo las sentencias que son vinculantes son las sentencias de la Sala Constitucional que para dar ejemplo en la sentencia 1074 de fecha tres (3) de noviembre del 2010, la sala constitucional establece esta doctrina diciendo que son perfectamente compatible la evacuación de este tipo de pruebas en el proceso laboral y el objeto de esta prueba promovida se divide en tres (3) partes, la primera demostrar los pagos que fueron recibidos por la demandante, en segundo lugar desmostrar que durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020 en los periodos vacacionales Copa continuo pagando a la trabajadora y a los trabajadores su contrato paquete acordado en dólares de forma que nada se adeuda con respecto a los periodos vacacionales …(…OMISSIS…).”
En relación a este punto, observa esta Alzada que es preciso señalar el criterio fijado por la Sala Constitucional en relación al otorgamiento del término extraordinario, entendido como término ultramarino para la evacuación de pruebas en el extranjero y sobre este, juzgar si procede o no, la admisión de esta prueba de informes con término ultramarino dentro del acervo probatorio.
En ese sentido, al criterio esgrimido referente a la posibilidad de acordar el término ultramarino en los procedimientos laborales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1074 de fecha 03 de Noviembre de 2010, caso Guillermo Leyes contra Brahma de Venezuela S.A, ratifica el criterio establecido por la sala de Casación Social en Sentencia Nº 223 en fecha 19 de enero de 2001, con respecto al lapso para la admisión y evacuación de las pruebas con termino extraordinario, señalando que:
“En ese sentido, en relación con la concesión del término extraordinario de hasta de seis meses, a que hace referencia el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al procedimiento laboral de conformidad a lo que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), para una prueba que deba evacuarse en el exterior en un proceso laboral, la Sala de Casación Social, antes de la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuso:
Del contenido de la denuncia que antecede, se deduce que el recurrente pretende alegar la errónea interpretación del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pues, el Juez de Alzada no debió considerar que el lapso de seis meses concedidos para la evacuación de la prueba en el exterior, es el mismo período para que la misma una vez evacuada, sea incorporada en el expediente, motivos por los cuales, el análisis que la Sala realice respecto a la denuncia in comento, es referida de la norma propiamente dicha sin establecer ningún hecho respecto a ésta.
En tal sentido, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:
“Se concederá el lapso extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias...”
La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido artículo, si en ese mismo período de seis meses, debe incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser incorporada en ese mismo período o lapso extraordinario otorgado, es decir, dentro de los mismos seis meses; así mismo, otra hipótesis se referiría a que la prueba pueda ser incorporada a los autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del período o lapso otorgado para su evacuación.
Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación a realizarse, evitando de esta forma, que las partes con actitudes maliciosas, no siendo éste el caso, entorpezcan el buen desenvolvimiento de los juicios, atentando de esta forma en contra del principio de celeridad procesal, lo que conlleva de manera directa al retardo por parte de los órganos de administración de justicia, en el cumplimiento de tal obligación.
En tal sentido, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Social, declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara. (s.S.C.S. nº c223, del 19.09.01. Resaltado añadido).
Como se observa, en este caso, la referida Sala de Casación Social, en resguardo del buen funcionamiento del proceso laboral y del principio de celeridad procesal, consideró que el término de seis meses del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse a los efectos de la incorporación de las resultas de la evacuación de la respectiva prueba, porque todo análisis que se haga con respecto a la posibilidad de otorgamiento de un término extraordinario para la evacuación de una prueba determinada, debe partir del cumplimiento con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que informan al proceso laboral.”
De igual forma, señala sentencia antes mencionada, el requisito indispensable para acordar este término extraordinario:
“Ahora bien, el proceso laboral está informado, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, razón por la cual, en principio, no sería procedente la admisión de una prueba cuya evacuación deba realizarse en el extranjero y, por tanto, requiera el otorgamiento de un término extraordinario para tal fin, a menos que dicha prueba se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito que, en este tipo de procesos, debe considerarse sine qua non para su admisión, lo cual deberá determinar el juzgador en cada caso concreto; ello, en resguardo del debido proceso. De esta forma, se garantiza el cumplimiento con los principios que rigen al proceso laboral y de los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz.” (Subrayado nuestro)
En ese sentido, aprecia esta Alzada que la negativa del Juez aquo con respecto a acordar el término extraordinario para la prueba de informes dirigida a Banesco Panamá, se encuentra orientada a garantizar la brevedad y celeridad dentro del proceso, dentro de la libertad que tiene el Juez de escoger cuáles el consideró impertinentes o no apegado al criterio de la Sala Constitucional antes señalado, al considerar que no se cumple con los requisitos para acordar el término extraordinario e ingresar en el acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE
En lo referente al cuarto y último punto de la apelación, expone la recurrente “señalamos que el Juez de Juicio omitio ordenar librar exhorto de notificación a los Tribunales de Caracas para que se realizaran las notificaciones correspondiente de la demandada, nos permitimos mencionar que mendiante un proceso de oferta real identificados con la nomenclatura WE11-S-2013-142 en donde mi representada efectuo pago de prestaciones sociales a una trabajadora, este Circuito Judicial ordeno la notificación a mi representada a través de una comisión librada a los Tribunales de Caracas y se le asigno el numero AP21-C-2019-13-97 y aunque se trataba de un importante procedimiento para el pago de la prestaciones sociales no se considero que librar una comisión iba encontra de los principios de celeridad y brevedad, lo que ejemplifica el argumento de nuestra representada en este Juicio en cuanto a la división geopolítica de la Gran Caracas y los Tribunales de La Guaira.(…)”.
Sobre este particular, observa esta Alzada, que el Tribunal aquo actúo conforme lo dispuesto al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla lo siguiente:
Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia en el auto de admisión de pruebas del Tribunal aquo, solicitó se libraran los oficios a “la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”), E INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.;”, teniendo por mandato expreso estas instituciones, la obligación de remitir las resultas a la información solicitada. En ese sentido, el Tribunal aquo actúo diligentemente al ordenar se libraran los oficios a las instituciones correspondientes para las resultas de las pruebas solicitadas por las partes, lo cual en nada contraría ni configura causa de nulidad de las actuaciones realizadas, lo cual se hizo en el tiempo hábil y de manera eficaz sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, conforme a lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE
Finalmente, se aprecia que de acuerdo a la doctrina la condena de costas “ es la imposición del pago de los gastos imprescindibles del proceso que se originan como consecuencia de la tramitación de actos procesales en que hayan incurrido las dos partes, atribuido dicho pago a una de las partes en el juicio”. A tal efecto la condena de costos y costas se regula en nuestra ley procesal, conforme lo prevé el artículo 59 de la Ley Adjetiva, el cual establece expresamente : “ A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas” (subrayado nuestro). Este criterio ha sido ratificado entre otras, en Sentencia 0778 del 03 de Agosto de 2016 (caso L.A.H. contra Representaciones CAPCANA 2006 C.A, Sala de Casación Social), en los siguientes términos:
De la transcripción parcial de la recurrida se puede constatar que la Juez de Alzada ratificó la condenatoria en costas hecha por el Juzgado a quo, en virtud de que la sociedad mercantil accionada fue vencida totalmente al haberse declarado con lugar la demanda. En tal sentido, como bien lo indica la recurrida en relación con la condenatoria en costas, esta Sala de casación Social, reiteradamente ha sostenido que el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, sin embargo, el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituya la acción; o la inversa en la negativa de todo lo que se pida, que a no ser así el vencimiento no es total sino parcial.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado se puede concluir que las costas procesales constituyen una condena accesoria establecida de manera expresa en la sentencia, la cual surge como consecuencia de la declaratoria con lugar o sin lugar de la pretensión esbozada por el actor en su demanda, que conlleva al vencimiento total de una de las partes involucradas en el juicio, imponiéndosele como sanción al sujeto que no resultó favorecido el deber de resarcir al vencedor los gastos que le ha ocasionado el haber sido obligado a litigar. En el caso de autos, en virtud de la declaratoria sin lugar de los puntos apelados, resulta forzoso para quien decide, declarar el pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencida en el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE
Este Tribunal de alzada, por fuerza de los razonamientos antes expuesto así, forzoso es declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso interpuesto el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, la entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A”, a través de sus apoderadas judiciales, AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962, debiéndose ratificar en consecuencia el auto de admisión de pruebas de fecha veintiocho (28) de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha dos (02) de febrero de 2022 por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada (apelante), la entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A”, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintiocho (28) de enero del 2022, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: Se confirma el citado auto de admisión de pruebas de fecha veintiocho (28) de enero del 2022. TERCERO.- Se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, Estado La Guaira, a los cuatro (04) días del mes Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA
JG/jg/mf
Asunto : WP11-R-2022-000004
Asunto principal: WP11-L-2021- 000041
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