REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 11 de mayo de 2022
211º y 162º
Asunto Provisional 1872-2021
Recurso WP02-R-2022-000060
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. DARYELIN PATIÑO VILLARROEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en materia de Protección de Derechos Humanos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de abril de 2022, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.123.381 y FRANKLIN JHON TOVAR LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-22.008.752 de conformidad con el artículo 303, 313 numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 8 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 18 de abril de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2022-000060, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 18 de abril de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.123.381 y FRANKLIN JHON TOVAR LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-22.008.752, toda vez que la acusación no cumple con los requisitos de fondo exigidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, conllevando a concluir que no existen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los acusados JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.123.381 y FRANKLIN JHON TOVAR LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-22.008.752, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 8 del Código Penal, aunado al hecho que los elementos de prueba que promueve la fiscalía en su escrito conclusivo deben ser con la finalidad de demostrar tanto la comisión de los hechos ilícitos como la participación del acusado en estos; una vez efectuado el análisis de cada uno de ellos, lleva a esta decisora a la convicción que no existe delito alguno, ya que con los mencionados elementos de prueba no se puede establecer que dichos ilícitos ocurrieron, no cumpliendo la acusación con los requisitos de fondo exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se debe declarar INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Público, decretándose como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.123.381 y FRANKLIN JHON TOVAR LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-22.008.752, conformidad con el artículo 303, 313 numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal …” Cursante al folio 28 de la segunda pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. DARYELIN PATIÑO VILLARROEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en materia de Protección de Derechos Humanos, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. DARYELIN PATIÑO VILLARROEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en materia de Protección de Derechos Humanos, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 18-04-2022, recurrida en fecha 22-04-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 13 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 18 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 20, 21, 22, 25 y 26 de abril de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numerales 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.123.381 y FRANKLIN JHON TOVAR LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-22.008.752, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 8 del Código Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se advierte que la defensa pública no dio contestación al escrito de apelación interpuesto, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE