REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 12 de mayo de 2022
210º y 161º
Asunto Principal WP02-P-2022-001020
Recurso WP02-R-2022-000059
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.115.341, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 3 y 4 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 10 de mayo de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-PR-2022-000059, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dra. JAIME DE JESUS VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia para oir al imputado, el día 10 de abril de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se invoca la sentencia N° 703, de fecha 16-12-2008 emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se anula la aprehensión del ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-28.115.341, pero en virtud de la jurisprudencia antes señalada que ha establecido que aun cuando no sea flagrante la aprehensión y no exista una orden en su contra, y si se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal podrá decretar Medidas. De la misma manera se le ordena al Ministerio Público a que inste a los órganos aprehensores a realizar las diligencias necesarias a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con las excepciones establecidas en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-28.115.341, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 4 del Código Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que la misma es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la existencia de suficientes elementos para determinar que la ciudadana podría influir en que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones o la imposición de medidas menos gravosas en contra de su defendido...” Cursante al folio 47 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 11-04-2022, inserta al folio 61 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 10-04-2022 y publicada en fecha 12-04-2022, y recurrida en fecha 20-04-2022, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 26 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 13, 14, 15, 18 y 20 de abril de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 7. Las señaladas expresamente por la ley…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 21 al 29 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE