REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 16 de mayo de 2022
211º y 162°

Asunto Principal 1872-2021
Recurso WP02-R-2022-000060

Corresponde a esta Corte Superior resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. DARYELIN PATIÑO VILLARROEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en materia de Protección de Derechos Humanos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de abril de 2022, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.123.381 y FRANKLIN JHON TOVAR LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-22.008.752, de conformidad con el artículo 303, 313 numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 8 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el representante del Ministerio Publico, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…Ahora bien en fecha 25-2-2022, se presentó escrito acusatorio, recabándose los elementos de convicción suficientes para fundamentar en contra de los mismos formal acusación por la comisión de los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, el delito De Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y Abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Penal, en la cual se ofrecieron los órganos y medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes para su demostración, solicitándose el enjuiciamiento de los mismos. Consta en las actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano FÉLIX víctima, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); suscrita ante la sede de la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en los términos señalados anteriormente, sobre los cuales se inicio la investigación correspondiente, recabándose entre otros elementos, reconocimiento médico legal Reconocimiento Médico Legal N° 356- 2252, realizado en fecha 14 de Noviembre de dos mil Veintiuno (2021), suscrito por el médico forense Dr. ROBERTO GONZÁLEZ, donde se puede evidenciar el fiel cumplimiento por parte del médico Forense de las previsiones y extremos legales a los cuales se contraen los artículos 195 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se evidencia la descripción de las lesiones que su frió el hoy víctima, así como su ubicación y el carácter de las mismas; estableciéndose de esta manera, el daño físico causado al ciudadano Félix, producto de la actuación protagonizada por los imputados de auto; lesiones éstas plasmada en dicho reconocimiento. Asimismo, cursan en autos, actas de entrevistas de los Ciudadanos UNGAR VILLAMIZAR e ILAY GUARDIA, quienes fungen como testigos presenciales del hecho objeto de la presente investigación, quienes son, contestes entre si, y señalan de forma inequívoca las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como el señalamiento e individualización de la conducta de cada uno de los hoy imputados, en el momento en que se suscitaron los hechos, dejando por sentado cada uno de ellos que los funcionarios policiales agredieron físicamente al ciudadano víctima y que posteriormente le practicaron la detención de forma ilegal y arbitraria, toda vez que los mismos no se encontraban en presencia de un delito flagrante, ni pesaba sobre la víctima Orden de Aprehensión alguna. Cursa igualmente en las actuaciones, el testimonio de los Oficiales activos adscritos Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado La Guaira, quienes dejan constancia en su testimonio de la aprehensión e ingreso al centro de Reclusión del ciudadano víctima, así como del conocimiento que tienen sobre los hechos que se investigan, testimonios éstos que permiten demostrar de forma inequívoca la participación de los hoy acusados en la comisión de los tipos penales hoy esgrimidos, más específicamente éstos testimonios ofrecidos como elemento de prueba, permitirán demostrar que existió una privación ilegítima de libertad. Ciudadano Magistrados de esta Corte de Apelaciones, estos medios y órganos de pruebas sumados al resto de medios y órganos de prueba indicados en el escrito acusatorio, son el sustento de la solicitud de enjuiciamiento realizada por esta Representación Fiscal en contra de los ciudadanos JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad V-19.123.381, y FRANKLIN JHON TOVAR LEON titular de la cédula de identidad V-22.008.752, cuya incorporación, reproducción y evacuación deberá realizarse ante el debate oral y público en presencia del Juez de Juicio quién, finalizado el debate valorará los mismos, en cumplimento de los principios rectores del proceso penal, como los son la inmediación, la contradicción y la oralidad. Por otro lado, en relación al decreto de sobreseimiento de la causa de los ciudadanos, JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad V-19.123.381, y FRANKLIN JHON TOVAR LEON titular de la cédula de identidad V-22.008.752, refirió el A quo que “...la acción desplegada por los ciudadanos, hoy acusados en la presente causa no se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como hecho Ilícito, es decir no reviste carácter penal...” lo que pone de manifiesto senda contradicción toda vez que en principio refiere que los medios probatorios no son suficientes y concordantes y posteriormente alega que los mismos no revisten carácter penal, situación totalmente ilógica y contradictoria, toda vez que fue ese mismo Juzgado quien admitió tales tipos penales en la Audiencia para Oír el imputado, y Acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo que atendiendo al principio de la Legalidad, se demostró en dicha Audiencia que los hechos eran manifiestamente típicos, por lo que se acordó el Procedimiento Ordinario. A criterio de esta representación Fiscal, tal como lo describe los elementos objetivos de los tipo penales de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, el delito De Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y Abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Penal, la conducta de los hoy acusados, se adecúan perfectamente a los elementos objetivos del tipo, ya que los mismos en su condición de funcionarios públicos, agredieron físicamente al ciudadano víctima como se evidencia en la Medicatura, lo privaron ilegítimamente de su libertad como se evidencia en los Partes Operativos y Testimonios de los funcionarios policiales, simularon la comisión de un hecho punible, como se constata en las entrevistas de los testigos referenciales, todo ello abusando de autoridad lo que para criterios de esta representación Fiscal, puede ser suficientemente demostrado en las actas policiales y demás elementos de convicción y medios de prueba que fueron ofrecidos en el escrito acusatorio, en consecuencia estas circunstancias tienen que ser valoradas por el Juez de Juicio a través del contradictorio. Así, observamos que en la decisión recurrida, el A quo desestimó la acusación al apreciar que los medios de prueba ofrecidos por esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio, son insuficientes, luego de realizar una valoración no atribuida, sobre las mismas, considerando que el escrito acusatorio no cumplía con las formalidades del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actividad por parte de la recurrida que configuro una real y verdadera apreciación de los referidos medios y órganos de prueba, subrogándose atribuciones del Juez de Juicio, lo que no es factible en la fase intermedia. En virtud de ello, considera quien aquí suscribe que dichos pronunciamientos resultan contrarios a derecho, toda vez que para la viabilidad del auto de apertura a juicio, no se requiere la certeza sino una probabilidad, en la referida fase sólo se exigen presunciones tanto de la existencia del delito así como de la culpabilidad, razón por la que no debió por tal motivo emitir los referidos pronunciamientos, por cuanto ello implica que se están tasando los medios de prueba como si estuviera nuestro sistema regido por el sistema tarifado y más allá porque tal actividad escapa de su ámbito de competencia, correspondiendo al Juez de la fase de juicio, vulnerando así los principios de inmediación, contradicción y oralidad de nuestro proceso penal. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITA, el presente Recurso de Apelación por cuanto cumple con los términos señalados en los numerales 1 y 5 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictada en fecha 18 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DESESTIMÓ la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSANDER ANIBAL SANCFIEZ MILLAN, portador de la cédula de identidad V-19.123.381 y FRANKLIN JFION TOVAR LEON, portador de la cédula de identidad V-22.008.752, por la comisión de los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, el delito De Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, Simulación de Flecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313 numeral 3, en concordancia con el numeral 300 numeral 2, por estimar que el Ministerio Público no ofreció medios de prueba suficientes y concordantes que permitan acreditar la comisión de los hechos que se le atribuyen a los referidos ciudadanos. TERCERO: ANULE la audiencia preliminar celebrada el 18-04-2022, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido…” Cursante de los folios 01 al 13 de la incidencia.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 18 de abril de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.123.381 y FRANKLIN JHON TOVAR LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-22.008.752, toda vez que la acusación no cumple con los requisitos de fondo exigidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, conllevando a concluir que no existen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los acusados JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.123.381 y FRANKLIN JHON TOVAR LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-22.008.752, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 8 del Código Penal, aunado al hecho que los elementos de prueba que promueve la fiscalía en su escrito conclusivo deben ser con la finalidad de demostrar tanto la comisión de los hechos ilícitos como la participación del acusado en estos; una vez efectuado el análisis de cada uno de ellos, lleva a esta decisora a la convicción que no existe delito alguno, ya que con los mencionados elementos de prueba no se puede establecer que dichos ilícitos ocurrieron, no cumpliendo la acusación con los requisitos de fondo exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se debe declarar INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Público, decretándose como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.123.381 y FRANKLIN JHON TOVAR LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-22.008.752, conformidad con el artículo 303, 313 numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal …” Cursante al folio 28 de la segunda pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el Ministerio Publico considera que el fallo recurrido es contradictorio, ya que inicialmente desestima la acusación presentada y posteriormente decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa; asimismo, consideran que la decisión es inmotivada, ello en razón de que el Juzgado A quo no motiva en cuales de las causales del numeral 2 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal encuadra su decisión, por lo que solicitan la nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.


Ahora bien, observa esta Alzada que en la primera pieza de la causa original cursa a los folios 160 al 195, escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.123.381 y FRANKLIN JHON TOVAR LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-22.008.752, , por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 8 del Código Penal, en el que ofrecen como medios de pruebas LOS QUE HA CONTINUACION SE TRANSCRIBEN:

1. Acta de Denuncia, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); suscrita por el ciudadano Félix, ante la sede de la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.-Acta de entrevista de fecha*catorce (14) de noviembre del Dos Mil veintiuno (2021), rendida y suscrita por el testigo presencial identificado 'CÓmo UNGAR VILLAMIZAR ante la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3- -Acta de entrevista de fecha catorce (14) de noviembre del Dos Mil veintiuno (2021), rendida y suscrita por la testigo presencial identificado como ILAY Guardia, ante la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-2252, realizado en fecha 14 de Noviembre de dos mil Veintiuno (2021), suscrito por el médico forense Dr. ROBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-11.038.718, Médico Forense de la medicatura del Estado la Guaira en el cumplimiento a lo ordenado por este despacho, Rindo Experticia de Reconocimiento Médico Legal al Ciudadano (a) Félix Rafael Rodríguez, C.I.V-29.597.488.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha domingo, 14 de, Noviembre de 2021 de la Delegación Municipal La Guaira, suscrita por el funcionario Detective Agregado José Martínez, en compañía de la funcionaría Joselyn Vale, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se traslado en buscar de algún elemento de interés criminalistico, para realizar la inspección Técnica correspondiente.-

6 - Inspección Técnica N.° 1234, de fecha Domingo, 14 de noviembre de 2021, suscrita por la Detective Joselyn Vale.
7 - Inspección Técnica N.° 1233, de fecha Domingo, 14 de noviembre de 2021, suscrita por la Detective Joselyn Vale.

8- Acta de Investigación Penal, de fecha lunes, 15 de Noviembre de 2021 de la Delegación Municipal La Guaira, suscrita por el funcionario Detective Agregado José Martínez, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se plasma el traslado de la Comisionada Karlauñs Vera Bello, trayendo en calidad de retenidos a dos ciudadanos que figuran como investigados en las actas procesales.-

9- Acta de entrevista de fecha diez (10) de diciembre del Dos Mil veintiuno (2021), rendida y suscrita por la testigo referencial identificado como José Velásquez, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

10. Acta de entrevista de fecha catorce (14) de diciembre del Dos Mil veintiuno 2021), rendida y suscrita por la testigo referencial identificado como Máximo, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

11 -Acta de entrevista de fecha catorce (14) de diciembre del Dos Mil veintiuno (2021), rendida y suscrita por la testigo referencial identificado como José Morales, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

12. -Acta de entrevista de fecha catorce (14) de diciembre del Dos Mil veintiuno (2021), rendida y suscrita por la testigo referencial identificado como Davinson Rodríguez, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

13.- Copia Fotostática legible y debidamente certificada del durante las 24 horas desde las 08:00 horas del día Sábado 13/11/2021, hasta las 08:00 horas del día domingo 14/11/2021, emanado del Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira.

14.- Copia Fotostática legible y debidamente certificada del durante las 24 horas desde las 08:00 horas del día domingo J4/11/2021, hasta las 08:00 horas del día lunes 15/11/2021, emanado del Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira.

15.- Acta de Juramentación y Aceptación del Cargo, corresponde ente al funcionario, JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad V-19.123.381, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira.

16- Acta de Juramentación y Aceptación del Cargo, correspondiente al funcionario, FRANKLIN JHON TOVAR LEON titular de la cédula de identidad V-22.008.752; emanada de la Dirección de Recursos "Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira.

17.- Copia Certificadas del Acta Policial N.° PELG-DIEP-11-251-2021, de fecha 14 de noviembre del 2021, correspondiente a la aprehensión del ciudadano Félix (hoy víctima), Ungar y Ilay, emanado de la Dirección de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado La Guaira y suscritas por los funcionarios SANCHEZ JOSANDER y FRANKLIN TOVAR.

Con los medios de pruebas antes referidos, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, advierte esta Alzada una vez analizados considera que no existen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los acusados JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, y FRANKLIN JHON TOVAR LEON, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 8 del Código Penal, siendo que en el presente caso los hechos que se les atribuye a los mencionados ciudadanos no se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como hecho ilícito, es decir, no reviste carácter penal, ello al haber obrado los hoy acusados en cumplimiento de sus deberes como funcionarios policiales, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público.

Ahora bien, el articulo 300 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En el caso de marras, se observa que con los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico no se puede establecer la autoría o participación de los ciudadanos JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, y FRANKLIN JHON TOVAR LEON, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 8 del Código Penal, ya que como se dejo asentado en el párrafo anterior, los hechos denunciados no configuran ilícitos de carácter penal, siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decreto EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a los ciudadanos JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, y FRANKLIN JHON TOVAR LEON, ello de conformidad en el articulo 300 numeral 2, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 todos del Código Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.