REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 16 de mayo de 2022
210º y 161º
Asunto Provisional : 119-2022
Recurso : WP02-R-2022-000063
Recurso Acumulado : WP02-R-2022-000062

Corresponde a esta Alzada resolver sobre los recursos de apelación interpuestos el primero por la profesional del derecho ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado la Guaira, de los ciudadanos ANDRES ELOY LAMUS SANTOS, JHONATAN JOSE CORTESIA CARRERO, LEONARDO JESUS RODRIGUEZ PINTO, JEIDER YOEDER CEDEÑO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 29.572.832, V-30.456.267, V- 30.633.354 y V- 29.910.781 respectivamente, y el segundo por el profesional del derecho ABG. JUAN GONZALEZ BUROZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano OMAR ENRIQUE ESCOBAR RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 29.777.164, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Abril de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precipitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 265 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En su escrito la profesional del derecho ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado la Guaira, de los ciudadanos ANDRES ELOY LAMUS SANTOS, JHONATAN JOSE CORTESIA CARRERO, LEONARDO JESUS RODRIGUEZ PINTO, JEIDER YOEDER CEDEÑO HERNANDEZ

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la defensa para atacar el fallo aquí impugnado basó su pretensión en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que sus defendidos, tengan participación alguna en los hechos investigados, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se les sea decretada una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público del estado La Guaira, en su escrito de contestación alega que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que los ciudadanos JHONATHAN JOSE CORTESIA CARRERO, ANDRES ELOY LAMUS SANTO, JEIDER YOEDER CEDEÑO, LEONARDO JESUS RODRIGUEZ PINTO y OMAR ENRIQUE ESCOBAR, son participes en los hechos imputados, motivos por los cuales solicita se declare sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho ABG. ABG. MAIRY QUIJADA, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado la Guaira y ABG JUAN GONZALEZ BUROZ, en su carácter de defensor privado.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 17 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional Antidrogas, mediante la cual deja constancia como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 04 al 06 de la primera pieza expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de abril de 2022, realizada al testigo 1, ante los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional Antidrogas. Cursante a los folios 13 al 14 de la primera pieza expediente original.

3. ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 18 de abril de 2022, realizada por la MÉDICO Forense de la Medicatura del estado La Guaira, al ciudadano JHONATAN JOSE CORTESIA CARRERO, en la cual dejo constancia de: “…Al examen físico no se evidencian lesiones externas de carácter médico-legal…” Cursante al folio 41 de la primera pieza expediente original.
4. ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 18 de abril de 2022, realizada por la MÉDICO Forense de la Medicatura del estado La Guaira, al ciudadano ANDRES ELOY LAMUS SANTOS, en la cual dejo constancia de: “…Al examen físico no se evidencian lesiones externas de carácter médico-legal…” Cursante al folio 42 de la primera pieza expediente original.
5. ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 18 de abril de 2022, realizada por la MÉDICO Forense de la Medicatura del estado La Guaira, al ciudadano JEIDER YOEDER CEDEÑO HERNANDEZ, en la cual dejo constancia de: “…Al examen físico no se evidencian lesiones externas de carácter médico-legal…” Cursante al folio 43 de la primera pieza expediente original.
6. ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 18 de abril de 2022, realizada por la MÉDICO Forense de la Medicatura del estado La Guaira, al ciudadano OMAR ENRIQUE ESCOBAR RAMOS, en la cual dejo constancia de: “…Al examen físico no se evidencian lesiones externas de carácter médico-legal…” Cursante al folio 45 de la primera pieza expediente original.
7. ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 18 de abril de 2022, realizada por la MÉDICO Forense de la Medicatura del estado La Guaira, al ciudadano LEONARDO JESUS RODRIGUEZ PINTO, en la cual dejo constancia de: “…Al examen físico no se evidencian lesiones externas de carácter médico-legal…” Cursante al folio 46 de la primera pieza expediente original.
8.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS, de fecha 18 de abril de 2022, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional Antidrogas, donde dejan constancia de las características y peso bruto aproximado de la sustancia ilícita. Cursante a al folio 48 de la primera pieza expediente original.
9. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de abril de 2022, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional Antidrogas, donde dejan constancia de la incautación de: “…1) Dos (02 envoltorios tipo panela, envueltos en adhesivos de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de color pardo verdoso de presunta droga denomina marihuana. 2) Cinco (05) bolas de regular tamaño contentivo en su interior de residuos de presunta droga tusi. (01) CORNETA AMPLIFICADA DE COLOR NEGRO MARCA SYON, REGULAR ESTADO DE ÚSG; UN (01) DISPOSITIVO TIPO MEZCLADOR MARCA TRAKTOR EN REGULAR ESTADO DE USO, CON SU PARTE POSTERIOR DONDE SE LOGRA LEER 15597-18139- 7449; DOS (02) COMPUTADORAS DE COLOR BLANCO Y LAPTO MARCA APPLE MODELO MACBOOK PRO, EN STADO DE USO; UN (01) CARGADOR DE COMPUTADORA APPLE MODELO 60W MAGSAFE POWER ADAPTER EN TADO ¡DE USO; DOS (02) CABLES MODELO USB DE COLOR BLANCO Y COLOR AZUL, DOS (02) CABLES AUXILIARES MODELO RCA, y siete (07) teléfonos celulares pertenecientes a los supra mencionados ciudadanos, en regular estado de uso de diferentes modelos 1) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE 4 DE 2) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR J4, DESPROVISTO DE TARGETA SIM MARCA MOVISTAR CON UN SERIAL DONDE :SE LOGRA LEER 895804320,011868506; 3) TELEFONO CELULAR MARCA REDMI DE COLOR GRIS MODELO M200J6B2G, 4) TELEFONO CELULAR MARCA REDMI COLOR AZUL MODELO 21061119AL; 5) TELEFONO CELULAR MARCA REDMI DE COLOR AZUL CON UN SERIAL DONDE SE LOGRA LEER IMEI 1: 865923059605123 IMEI 2: 865923039625126; 6) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR AZUL MODELO A30; 7. TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO MODELO J7…”Cursante a los folios 49 al 51 de la primera pieza de la causa original.
De las actas procesales, se evidencia que los ciudadanos JHONATHAN JOSE CORTESIA CARRERO, ANDRES ELOY LAMUS SANTO, JEIDER YOEDER CEDEÑO, LEONARDO JESUS RODRIGUEZ PINTO y OMAR ENRIQUE ESCOBAR, fueron aprehendidos en fecha 17 de abril de 2022, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional Antidrogas, siendo que aproximadamente las 9:30 horas de la noche se encontraban realizando labores de Investigación relacionada con la venta y distribución de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en el Estado la Guaira Parroquia Carlos Soublette, Sector Pariata, calle Juana de Arco en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) BABARA GUTIERREZ, OFICIALES (CPNB) SERRANO JIJAN, OSCARINA RODRIGUEZ y OSMER FERMIN abordo de la unidad policial, rotulada perteneciente a Dirección Nacional Antidrogas, marca CHERY, modelo ORINOCO: sin placa, mientras nos trasladábamos por la parte alta, de la referida; dirección, otilando al pasar por la entrada de una casa que se escuchaban ruidos molestos semejantes a una fiesta, logrando avistar a unos ciudadanos en la parte externa de una residencia y al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, introduciéndose en la residencia donde se escuchaban fuertes ruidos molesto y percibían diferentes olores de sustancia extrañas, al ingresar los funcionarios a la vivienda a la misma se pudo notar una gran movilización de ciudadanos emprendiendo la veloz huida por las diferentes ventanas de la casa, motivo por el cual y con las precauciones que amerita el caso realizando un despliegue táctico procediendo a darle la voz de alto plenamente identificados como Funcionarios de Investigación al servicio, logrando darle alcance dentro de la vivienda a solo seis (06) ciudadanos en el lugar, los mismos con las siguientes características 1) ciudadano de tez morena, contextura delgada, de una altura aproximada de 1,50 de color negro mechas en el cabello, vestía para la hora una bermuda marrón, camisa negra con estrellas blanca y zapatos blanco con negro. 2) Ciudadano de una altura aproximada de 1,70, de tez morena ojos marrones oscuro, cabello negro, quien vestía para; el momento bermuda azul, zapatos blancos y colores variados, 3) ciudadano de altura aproximada de 1,70 metros de tez blanco, ojos de color marrón, cabello castaño, vestía con camisa negra, mono rosa, zapatos negro con blanco. 4) Ciudadano de una altura aproximada de 1,50, de color de piel moreno de ojos color vestimenta camisa negra con gris, bermuda negra y zapatos blanco con verde 5) ciudadano de altura aproximadamente de 1,65, de tez blanca cabello negro, vestimenta franelilla gris, short azul y ralla grises y una cholas tipo cros negra con rojas, 6) ciudadano de tez blanca de una altura aproximada de 1,75 de vestimenta camia gris, pantalón azul y zapatos morados, los mismo se encontraban parados en la parte interna de las prenombrada vivienda, procediendo el OFICIAL (CPNB) FERMIR OSMER a solicitar su documentación personal y advertirle sobre las sospechas de que si ocultaba entre sus ropas o pertenencias algún objeto de Interés criminalística ya que se encontraban con un menor de edad en el momento de hechos, en presencia del TESTIGO N°1 y TESTIGO N° 2, se hizo un rastreo dentro de la residencia logrando Colectar encima de un mesón, la cantidad de CINCO (05) BOLSAS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESIDUOS DE UN POLVO DE COLOR ROSADO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA TUSI; posterior a lo incautado se procede a retener preventivamente a los ciudadanos antes descritos y se procede a retener todo el equipo de sonido con todos sus accesorios, donde en el traslado de la sede se escucha de manera extraña de algún objeto en su interior de una (01) de las cornetas un sonido extraño de algún objeto en su interior se procedió abrir con un destornillador la corneta logrando colectar en su interior DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, ENVUELTOS EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, De igual manera se: colecto una (01) CORNETA AMPLIFICADA DE COLOR NEGRO MARCA SYON, REGULAR ESTADO DE ÚSG; UN (01) DISPOSITIVO TIPO MEZCLADOR MARCA TRAKTOR EN REGULAR ESTADO DE USO, CON SU PARTE POSTERIOR DONDE SE LOGRA LEER 15597-18139- 7449; DOS (02) COMPUTADORAS DE COLOR BLANCO Y LAPTO MARCA APPLE MODELO MACBOOK PRO, EN STADO DE USO; UN (0:1) CARGADOR DE COMPUTADORA APPLE MODELO 60W MAGSAFE POWER ADAPTER EN TADO ¡DE USO; DOS (02) CABLES MODELO USB DE COLOR BLANCO Y COLOR AZUL, DOS (02) CABLES AUXILIARES MODELO RCA, y siete (07) teléfonos celulares pertenecientes a los supra mencionados ciudadanos, en regular estado de uso de diferentes modelos 1) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE 4 DE 2) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR J4, DESPROVISTO DE TARGETA SIM MARCA MOVISTAR CON UN SERIAL DONDE :SE LOGRA LEER 895804320,011868506; 3) TELEFONO CELULAR MARCA REDMI DE COLOR GRIS MODELO M200J6B2G, 4) TELEFONO CELULAR MARCA REDMI COLOR AZUL MODELO 21061119AL; 5) TELEFONO CELULAR MARCA REDMI DE COLOR AZUL CON UN SERIAL DONDE SE LOGRA LEER IMEI 1: 865923059605123 IMEI 2: 865923039625126; 6) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR AZUL MODELO A30; 7) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO MODELO J7 CON UNA INSCRIPC ON EN SU PARTE INTERIOR DONDE SE LOGRA LEER UN SERIAL IMEI 1: 359271/07/074611/4 ; IMEI 2: 359272/07/07461172, Luego de esto las evidencias fueron embaladas en bolsas elaborada en material sintético translúcido y. asegurada1 con diferentes precintos CORNETAS (13268302) DROGA (13268303) COMPUTADORAS (13268304) TELÉFONOS (13268305), motivos por los cuales se realizó la aprehensión de los prenombrados ciudadanos.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, hasta éste momento procesal se configuran los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 265 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el segundo aparte del artículo 80 euisdem, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en los mencionados delitos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 265 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece una pena de prevé una pena de VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ANDRES ELOY LAMUS SANTOS, JHONATAN JOSE CORTESIA CARRERO, LEONARDO JESUS RODRIGUEZ PINTO, JEIDER YOEDER CEDEÑO HERNANDEZ y OMAR ENRIQUE ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 265 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.