REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 19 de mayo de 2022
210º y 161º
Asunto Principal : WP02-P-2022-001020
Recurso : WP02-R-2022-000059
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 28.115.341, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Abril de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precipitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 4 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En su escrito la profesional del derecho CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO en su carácter de defensor privado del ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Jueces que componen esta Sala, con el debido respeto que merece
esta legitima autoridad, me permito indicar que el presente recurso debe ser ADMITIDO, toda vez que el mismo cumple con todos y cada una de los parámetros legales establecidos en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Legitimación), 426 (Interposición), 427 (Agravio), 439 ordinales 4o, 5 0 y 7o (Decisiones recurribles) y 440 (Interposición), todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se interpone por legitimado activo para realizarlo, como lo es la cualidad de parte que me confiere la Ley en virtud de poseer la defensa técnica del ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 28.115.341, plenamente identificado en actas, quien ostenta la condición de Imputado en el expediente signado bajo el número WP02-P-2022-1020, nomenclatura del Juzgado Segundo (2) de Primera instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, así mismo es presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, el presente Recurso de Apelación se interpone en contra del auto de fecha 12 de Abril de 2022, emanado por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de ciudadana Juez Abg. ARBELLY AVELLANEDA MORALES, el cual decretó de forma ilegal e ilícita la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano adolescente ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 28.115.341, ocasionándole graves violaciones a las garantías y derechos constitucionales de mi defendido, entre las que destacan un gravamen irreparable como de seguidas indicare.
En cuanto a lo señalado en el artículo 440 de nuestra norma penal adjetiva, y para desvirtuar cualquier duda a esta Honorable Corte, en relación a la fecha en que esta defensa técnica se dio por notificado del auto de fecha 12-04-2022, quien suscribe pasa a señalar lo siguiente: En fecha 11-4-2022 esta defensa técnica presto formal acto de juramentación (ver folio 53 de la única pieza) para ejercer la defensa constitucional del ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 28.115.341, en la misma fecha se procedió a analizar las actuaciones que reposan en la causa número WP02-P-2022- 1020, nomenclatura del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, con la finalidad de tener fiel conocimiento de las mismas y proceder a ejercer correctamente su representación, es importante destacar que al analizar las actuaciones esta defensa se percató que en las mismas no se encontraba impreso la resolución judicial fundada que ordena el artículo 232 del C.O.P.P, situación que fue informada al secretario de dicho Juzgado, posterior a ello se plasmó diligencia e igualmente se ratificó la solicitud de copias del expediente requeridas en su momento por la defensa pública que asistió al imputado de autos en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10-4-2022. En fecha 12-4-2022, se retiraron las copias simples del expediente número WP02- P-2022-1020, nomenclatura del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, percatándose esta defensa técnica que en las mismas no reposaba la resolución judicial fundada que ordena el artículo 232 del C.O.P.P. En fecha 18-4-2022 esta defensa técnica mediante diligencia presentada a las 9:30am ante la U.R.D.D de este circuito judicial penal, ratifico la solicitud de copia simple del auto mediante el cual se decretó de forma ilegal e ¡lícita la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano adolescente ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 28.115.341, es de señalar que siendo las 12:30 del mediodía fueron entregadas las mismas. Ahora bien considerando que en materia recursiva solo se computan los días hábiles, el presente recurso de apelación es temporáneo por cuanto se interpone en el quinto día hábil de despacho posterior a la celebración de la audiencia de presentación (10-4-2022), así mismo, el presente recurso de Apelación se interpone en contra del Auto de fecha 12-04-2022, emanado por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el cual la ciudadana Juez ARBELLY AVELLANEDA MORALES decretó de forma ilegal e ilícita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano adolescente ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, Venezolano mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 28.115.341, por lo que es apelable conforme a lo señalado en el artículo 439 ordinales 4o, 5 0 y 7o del Código Orgánico Procesal Penal.
Excelentísimos Jueces que componen la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, estando dentro del parámetro legal establecido en el artículo 440 de nuestra norma penal adjetiva, es que respetuosamente solicito se ADMITA el presente recurso de apelación y se resuelva sobre lo que más adelante se planteará. En fecha diez (10) de abril de 2022, se celebró en el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la Juez ARBELLY AVELLANEDA MORALES, la audiencia de presentación del ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, Venezolano mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 28.115.341, en la misma el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Estado la Guiara, Abogado RICARDO PEREZ, sin poseer legítimos elementos de convicción, imputo a mi representado la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 4 del Código Penal (Obviando el artículo 451 de la referida norma, que señala el núcleo rector del delito), en perjuicio supuestamente de la ciudadana GABRIELA DE LOS MILAGROS PESCOSO GOMEZ, (se desconocen más datos) es de importancia señalar que en su exposición el representante del Ministerio Público, solicito sobre la base del artículo 175 de la norma penal adjetiva la nulidad absoluta de las actas relacionadas con la aprehensión de mi representado, toda vez que en su opinión las mismas quebrantaron flagrantemente lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, luego de ello sorpresivamente, de forma contradictoria y sin poseer fundados elementos de convicción, solicito la medida privativa de libertad en su contra, tal irregular actuación del representante del Ministerio Público luego fue convalidada por la Juez ARBELLY AVELLANEDA MORALES Los anteriores elementos que fueron apreciados de manera ilegal e ilícita por parte de la Juez del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, Abg. ARBELLY AVELLANEDA MORALES, tanto en el acta de audiencia de presentación de fecha 10- 4-2022 como en el auto que hoy se recurre de fecha 12-4-2022, sobre los cuales fundamentó la medida privativa de libertad en contra del ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 28.115.341, afectara notablemente el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa del mismo, así como también son contrarios a lo establecido en la reforma del ultimo aparte del artículo 175 de nuestra norma penal adjetiva, establecida a través de la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.644 de fecha 17-9-2021, por lo que la actuación de la Juez ARBELLY AVELLANEDA MORALES a través del auto emanado en fecha 12-4-2022 Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, visto que los supuestos de hecho y derecho sobre los cuales se apoyó la Juez del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, Abg. ARBELLY AVELLANEDA MORALES, en el auto de fecha 12-4-2022, para decretar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 28.115.341, carecen del mínimo soporte procesal y legal que sustente el auto hoy recurrido, destacando que los mismos son incongruentes en relación a la verdad procesal y contrarios al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la reciente reforma del último aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.644 de fecha 17-9-2021, aunado a que en dichas actuaciones no existe hasta la presente fecha un AVALUO PRUDENCIAL que determine el posible daño patrimonial causado a la supuesta víctima, es por lo que esta defensa técnica solicita respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR la presente denuncia y a través de la sabia intervención de esta máxima autoridad le sean restituidos sus derechos y garantías constitucionales a mi representado, las cuales fueron cercenadas a través del auto de fecha 12-4-2022, tantas veces mencionado., Quien suscribe con el debido respeto que merece esta distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, solicito que el presente recurso de apelación se ADMITA y se declare CON LUGAR y como consecuencia de ello se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fecha 12-04-2022, emanado por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la Juez Abg. ARBELLY AVELLANEDA MORALES, ordenando el CESE INMEDIATO de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 28.115.341. Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los preceptos constitucionales y procesales señalados en el encabezamiento del presente recurso de apelación de autos, quien suscribe en mi condición de defensor técnico del ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 28.115.341, SOLICITO respetuosamente a este máximo Tribunal lo siguiente: 1-Se ADMITA el presente recurso de apelación de autos interpuesto en contra del Auto de fecha 12-04-2022, emanado por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la Juez Abg. ARBELLY AVELLANEDA MORALES. 2-Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos interpuesto en contra del Auto de fecha 12-04-2022, emanado por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito i Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la Juez Abg. ARBELLY AVELLANEDA MORALES.…” cursante del folio 02 al 17 de la incidencia.
DE LAS CONTESTACIONES
En su escrito de contestación el profesional del derecho ABG. YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera (3°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En relación a los hechos y actuaciones que cursan en autos, la presente investigación se inicio en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GABRIELA PESCOSO en su calidad de victima ante la delegación municipal la guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien expuso: “..comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer salí de mi casa a buscar a mi hijo al aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando llegue a la misma pude percatarme que sujetos desconocidos ingresaron a mi residencia logrando llevarse dos (02) mil dólares americanos (2.000). Es todo...” en razón de ello se traslado una comisión hacia el lugar antes mencionado a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, plasmando en actas procesales inspección técnica en el lugar observando una ventana el cual a simple vista evidencia signos de violencia, presentando vidrios fracturados, procediendo los funcionarios a realzar la práctica de ACTIVACION ESPECIAL en los marcos y vidrios de la ventana donde ingresaron para cometer dicho delito, logrando colectar rastros lofoscopico de la superficie antes mencionado, para posteriormente sostener entrevista con las personas quienes cumplen funciones de inherentes a sus servicios, en ese mismo orden de ideas se procedió a realizar a los ciudadanos entrevistados PLANILLA DE DESCARTE (R-20) a objeto de continuar con las investigaciones, para luego recibir oficio N° 9700-0559-033 de fecha 06-04-2022 suscrita por la ciudadana KRISBEL MAYORA, experto dactiloscopia adscrito a la división de criminalísticas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas área de Lofoscopia concluyendo en su informe que las impresiones dactilares presentadas Característicos individualizante con el dedo pulgar de la mano derecha del ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-12.357.280. Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la defensa del ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, que la misma solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 12-04-2022 emanado por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado la guaira por considerarla sin fundamento por la supuesta “insuficiencia” según el criterio de la defensa, de fundados elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que su patrocinado es autor de los hechos que le atribuye el Ministerio Público; en este caso, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 3 y 4 del Código Penal; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien no entiende esta Representación Fiscal, lo que la defensa intenta indicar en su escrito, toda vez quiere hacer ver que la decisión emitida por el juzgador no está ajustada a derecho por cuanto refiere que se declaro sin fundamento licito o legal alguna, la medida privativa de libertad en contra de su representado, dejando claro el órgano jurisdiccional que a pesar de que fue decretada la nulidad de la aprehensión por no encontrarse en presencia de un delito flagrante ni por orden de aprehensión da a lugar lo invocado en la jurisprudencia 703 de fecha 16-12-2008 emitida de la sala penal del tribunal supremo de justicia donde establece que siempre y cuando estén llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal podrá decretar medidas, además que consta en autos actuaciones que proporcionan fundamentos serios para demostrar la participación del imputado, los elementos de convicción físicos y testimoniales recabados en el presente caso, suficientes a criterio de esta representación para señalar fundadamente al ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad 28.115.34, como autor en la comisión del delito por el cual fue imputado, por lo que difiere esta Representación Fiscal de los argumentos de la defensa, pues alegan el recurrente que no existen suficientes elementos de convicción, y en este sentido la jurisprudencia pacifica ha sido recurrente en asentar cuando se refiere a suficientes elementos de convicción, no al cumulo de ellos, sino mas bien a que lo que cursen o existan sean serios e irrebatibles, tal y como consta en el caso que nos ocupa, constan en actas realizada por los funcionarios actuantes la práctica de ACTIVACION ESPECIAL en los marcos y vidrios de la ventana donde ingresaron para cometer dicho delito, logrando colectar rastros lofoscopico de la superficie antes mencionado, para posteriormente sostener entrevista con las personas quienes cumplen funcionares de inherentes a sus servicios, en ese mismo orden de ideas se procedió a realizar a los ciudadanos entrevistados PLANILLA DE DESCARTE (R-20) a objeto de continuar con las investigaciones, para luego recibir oficio N° 9700-0559-033 de fecha 06-04-2022 suscrita por la ciudadana KRISBEL MAYORA, experto dactiloscopista adscrito a la división de criminalísticas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas área de Lofoscopia concluyendo en su informe que las impresiones dactilares presentadas como planillas para descarte elaborados a los ciudadanos antes mencionado, COINCIDEN en sus puntos característicos individualizante con el dedo pulgar de la mano derecha del ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.357.280, existiendo por tanto suficientes y serios fundados elementos de convicción para afirmar la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, elementos que fueron debidamente apreciados por la juzgadora para decidir. Esta Fiscalía tomando en consideración los argumentos antes dichos, difiere de la Defensa por cuanto en ningún caso existen violaciones constitucionales, por mala interpretación del Tribunal, ni de forma alguna Violación de los PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, cuando el Tribunal perfectamente al momento de decidir, valoro todos y cada uno de los supuestos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas quienes suscribimos consideramos que la decisión del tribunal se encuentra ajustada a derecho, no presentando de modo alguno ningún vicio, ni causal para revocar o sustituir la decisión judicial, por lo que lo ajustado a derecho es confirmar la Decisión del Tribunal. Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare SIN LUGAR la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abogado Dr. CARLOS ALBERTO MEDINA PATINO, Defensor Privado contra la decisión emanada del Juzgado 2o en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 10 de Abril de 2022, en la cual se acordó la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su patrocinado, ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad 28.115.341, por lo infundado de los argumentos señalados por el accionante, estando satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” cursante del folio 22 al 24 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 10 de abril de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se invoca la sentencia N° 703, de fecha 16-12-2008 emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se anula la aprehensión del ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-28.115.341, pero en virtud de la jurisprudencia antes señalada que ha establecido que aun cuando no sea flagrante la aprehensión y no exista una orden en su contra, y si se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal podrá decretar Medidas. De la misma manera se le ordena al Ministerio Público a que inste a los órganos aprehensores a realizar las diligencias necesarias a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con las excepciones establecidas en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-28.115.341, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 4 del Código Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que la misma es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la existencia de suficientes elementos para determinar que la ciudadana podría influir en que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. .…” Cursante a los folios 43 al 47 de la primera pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la defensa para atacar el fallo aquí impugnado basó su pretensión en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que sus defendidos, tengan participación alguna en los hechos investigados, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se les sea decretada una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público del estado La Guaira, en su escrito de contestación alega que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, es participe en los hechos imputado, motivos por los cuales solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, en su carácter de defensor privado.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que la presente causa se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 04 de abril de 2022, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal La Guiara, mediante la cual deja constancia de la denuncia interpuesta por la Victima. Cursante al folio 03 de la primera pieza expediente original.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de abril de 2022, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal La Guiara, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación referente al hecho. Cursante al folio 05 de la primera pieza expediente original.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04 de abril de 2022, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal La Guiara, mediante la cual dejan constancia de la inspección técnica al lugar donde sucedió el hecho…” Cursante a los folios 12 al 18 de la primera pieza expediente original.
4. ACTA DE EXPERTICIA LOFOSCOPICO, de fecha 04 de abril de 2022, realizada por el experto JUAN BORGES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal La Guiara, mediante la cual dejan constancia de la recolección de los rastros lofoscopicos del lugar al lugar donde ocurrió el hecho…” Cursante al folio 19 de la primera pieza expediente original.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de abril de 2022, realizada al ciudadano ENYIRI GONZALEZ, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal La Guiara. Cursante al folio 20 de la primera pieza expediente original.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de abril de 2022, realizada a la ciudadana MILEIDY MARRERO, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal La Guiara. Cursante a los folios 21 al 22 de la primera pieza expediente original.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de abril de 2022, realizada a la ciudadana MELISSABEL MARRERO, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal La Guiara. Cursante al folio 23 de la primera pieza expediente original.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de abril de 2022, realizada al ciudadano JOSE PESCOZO, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal La Guiara. Cursante al folio 24 de la primera pieza expediente original.
9.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal La Guiara, mediante la cual deja constancia de las diligencias efectuada en la presente investigación. Cursante al folio 25 de la primera pieza expediente original.
10.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal La Guiara, mediante la cual deja constancia de las diligencias efectuada en la presente investigación. Cursante al folio 26 de la primera pieza expediente original.
11. ACTA DE EXPERTICIA LOFOSCOPICO, de fecha 06 de abril de 2022, realizada por la experta KRISBEL MAYORA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal La Guiara, mediante la cual dejan constancia el análisis evaluativo de los rastros dactilares…” Cursante al folio 29 de la primera pieza expediente original.
12.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal La Guiara, mediante la cual deja constancia de las diligencias policial efectuada en la presente investigación. Cursante al folio 30 de la primera pieza expediente original.
13.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal La Guiara, de la inspección técnico a los objetos incautados. Cursante al folio 33 de la primera pieza expediente original.
14. ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 07 de abril de 2022, realizada por el MÉDICO Forense de la Medicatura del estado La Guaira, al ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ, en la cual dejo constancia de: “…Al examen físico no se evidencian lesiones externas de carácter médico-legal…” Cursante al folio 38 de la primera pieza expediente original.
De las actas procesales, se evidencia que el ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ, fue aprehendido en fecha 08 de abril de 2022, por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal La Guiara, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (HURTO), trasladándose los funcionarios actuantes hacia la siguiente dirección: “GALIPAN, SECTOR SAN ISIDRO, EN LA POSADA GABY, CASA 060, PARROQUIA MACUTO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA”, con la finalidad de realizar las primera diligencias relacionadas con el caso, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, en compañía de la ciudadana quien figura como denunciante en la presente averiguación, el cual señaló el lugar exacto donde se encontraba el dinero que mencionó como hurtado para el momento de cometerse el hecho, por lo que siendo las 13:00 horas, el Detective Agregado Andrés CARDONA (TÉCNICO DE GUARDIA), amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar inspección técnica de ley, la cual consignó mediante la presente acta, continuando con la presente diligencia técnica, procede el Detective Jefe Juan Borges, a practica (ACTIVACION ESPECIAL) en los marcos y vidrios de la ventana donde ingresaron para cometer dicho delito, logrando colectar rastros lofoscopicos de la superficie antes mencionada mediante registros fotográfico, seguidamente le solicitaron las cámaras de seguridad que se encuentran instalado en el lugar, haciéndole saber que sí tiene, instalado un circuito de seguridad fílmico, pero que el mismo lo tiene inhabilitado ya que el DVR no se encuentran instalado hace unos meses atrás, de igual forma se le pregunta sobre el paradero de las personas que laboran en dicha posada, donde le indicó que en el personal que se encuentran laborando en su lugar de trabajo no se encuentran para el momento, por lo que procedió los funcionario a solicitarle a la víctima de la presente investigación, que sí podía hacerle entrega de unas boleta de citación a su personal que tiene bajo su mando, la misma indico no tener impedimento alguno por tal motivo se libró boleta de citación a nombre de los ciudadanos: ENYIRI GONZALEZ, M1LEÍDYS MARRERO, MELISSABEL MARRERO y JOSE PESCOSO, para el día 05/04/2022, a las 09 horas de la mañana, ya que los mismos se encontraban el día del hecho en dicha vivienda, luego de haber finalizado la conversación con la interlocutora, siguiendo con el mismo orden de idea procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento del presente hecho, así como algún sistema de cámaras de seguridad, siendo infructuosa el mismo, por lo que procedieron a sostener coloquio con moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represarías en su contra, a quienes luego de imponerlos del motivo de la su visita de los mismos manifestaron no tener conocimiento del hecho que se investiga ya que son visitante del sector, se continua con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-22-0138-00520, iniciadas ante ese despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (HURTO), se recibió respuesta del memorándum número 9700- 0559-033, el cual indica que los rasgos lofocopicos colectados en el sitio del suceso ubicado en GALIPAN, SAN ISIDRO, POSADA GABY, EN EL INTERIOR DE LA CASA 060, PARROQUIA MACUTO, MUNICIPIO VARGAS. ESTADO LA GUAIRA, coincidieron con los rastros colectados mediante análisis de levantamientos de raptor dactiloscópico tomado unas de las ventanas ubicada en la posada donde ocurrieron los hechos que ocupan, por lo que se le realizó una (01) hoja habilitada como planilla de descarte (R-20) a nombre del ciudadano: Enyiri José González Francos, titular de la cédula de identidad número V-28.115.341, por tal motivo el DETECTIVE José BASTIDAS, procedió a realizarle llamada telefónica al ciudadano con la finalidad de que compareciera ante este despacho, una vez el mismo, estando en la sede de este despacho se le informó sobre las actuaciones realizada por lo que el mismo indico que efectivamente ingreso hacia la vivienda logrando sustraer la cantidad de dos mil (2000$) dólares americanos, posteriormente los funcionarios procedieron a realizarle la inspección corporal logrando ubicarle al ciudadano: Enyiri José González Franco, la cantidad de tres billetes de papel moneda extrajera (dólar), presentando las siguientes denominaciones dos (02) de veinte (20$) Dólares Americanos y el restante de diez (10$) Dólares Americano, para un total de (50$), por tal motivo se le pregunto sobre la procedencia del mismo, indicando ser el restante del dinero que sustrajo de dicha vivienda, motivos por los cuales se realizó la aprehensión del prenombrado ciudadano.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, hasta éste momento procesal se configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 4 del Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en los mencionados delitos.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 4 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENYIRI JOSE GONZALEZ FRANCO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 4 del Código Penal. Y así se decide.