DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 23 de mayo de 2022
211º y 162º
Asunto Provisional : 315-2021
Recurso : WP02-R-2022-000008

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado la Guaira con competencia en materia Contra las Drogas, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2021, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos RICHARD JOSE VASQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.998.219, ANGEL TOMAS CARREÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.501.526, FRANKLIN JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.899.278, JHONDER LUIS LAREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 17.110.830, HELMES RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.840.607, EUQUERIO JOSE LUGO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 26.842.836, CARLOS ALBERTO SANOJA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.191.797, ASMAR JOSE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.903.061, REIDY ALEXANDER GOMEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.597.476 y BEN-MABROUK FABIEN XAVIER MOHAMED, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 18 de mayo de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico N°WP02-R-2022-000008 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 17-12-2022 y publicada en su texto íntegro en fecha 17 de marzo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ABSUELVE aplicando el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO a los ciudadanos RICHARD JOSE VASQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.998.219, ANGEL TOMAS CARREÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.501.526, FRANKLIN JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.899.278, JHONDER LUIS LAREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.830, HELMES RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.840.607, EUQUERIO JOSE LUGO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.842.836, CARLOS ALBERTO SANOJA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.191.797, ASMAR JOSE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.903.061, REIDY ALEXANDER GOMEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.597.476, y BEN-MABROUK FABIEN XAVIER MOHAMED, Pasaporte de la República Francesa Nº 15D56632, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por insuficiencia probatoria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ...” Cursante al folio 197 de la tercera pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado la Guaira con competencia en materia Contra las Drogas, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado la Guaira con competencia en materia Contra las Drogas, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal, por ende se encuentra legitimado para ejercer Recurso de Apelación de Sentencia.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 17-12-2021 y publicada en su texto íntegro en fecha 17 de marzo de 2022 y recurrida en fecha 25-01-2022, según se desprende del escrito cursantes a los folios 132 al 146 de la tercera pieza del expediente original, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 155 de la tercera pieza del expediente original, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse notificado de la publicación de la decisión recurrida, correspondían a los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 13 del mes de mayo de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 445 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos RICHARD JOSE VASQUEZ HERNANDEZ, ANGEL TOMAS CARREÑO GONZALEZ, FRANKLIN JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JHONDER LUIS LAREZ MARCANO, HELMES RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, EUQUERIO JOSE LUGO GARCIA, CARLOS ALBERTO SANOJA GUTIERREZ, ASMAR JOSE NARVAEZ, REIDY ALEXANDER GOMEZ LAREZ, y BEN-MABROUK FABIEN XAVIER MOHAMED, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “ 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 447 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Defensor Privado ABG. OMAR SULBARAN, dio contestación al recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.