REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA


Macuto, 25 de mayo de 2022
210º y 162º
Asunto Principal WP02-P-2018-000470
Recurso PROV-100-2022


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. YOEL ERNESTO CASTILLO NUÑEZ, en su carácter Defensor Privado de la ciudadana CARMEN ELENA AROCHA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.716.676, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/09/2021 y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de marzo de 2022, mediante la cual CONDENÓ a la precipitada ciudadana, a cumplir una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho ABG. YOEL ERNESTO CASTILLO NUÑEZ, en su carácter Defensor Privado de la ciudadana CARMEN ELENA AROCHA MUJICA, alegó entre otras cosas que:

“…En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron apreciadas por el Juzgador en la presente causa. Con una simple lectura de la decisión que hoy impugno noto que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios la Juez obtuvo la certeza de la existencia del hecho ilícito comprobado en el sentido del Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innoble en Grado de Coautorias, al analizar los medios de pruebas se obtenía dicha certeza del mismo escrito acusatorio presentado en su oportunidad y admitido en la fase intermedia… A través- de los fundamentos dados por esta Defensa Técnica es fácil determinar la no participación de mi defendida la ciudadana Carmen Elena Arocha Mujica en los hechos narrados por la vindicta pública, pues es cierto que ese día 04 de Noviembre de 2017 en el Kilómetro 28 de Junquito, Parroquia El Junko, Estado Varga, se encontraba la víctima Cruz María Castro, y testigos Referenciales de los hechos. Ahora bien, a la sala de juicio en fecha veintiocho 28 de mayo 2019 acudieron los testigos Referenciales, funcionarios actuantes y expertos donde se desprende de la lectura simple del acta levantada por el Tribunal de juicio en la referida fecha, en la forma de cómo deponen esos testigos, el relato de lo observado el día que pierde la vida la víctima, mencionando que no lograron ver, denotándose en las declaraciones de los testigos; 1: YRISBETH JOSEFINA MORALEZ ALVAREZ, 2: Dr. FRANCISCO MOTA, 3: JOSE ALEXANDER ÍBARRA MONTAYO, 4: DENNIS GIL, 5: EDINSÓN MAURO MERCHSN, ó: MARCELO LOZANO HERREROS, 7:RAQUEL ZULEIMA CASTRO, 8: Dra. ROXANA PACIiRECO, 9: MARIA ALVAREZ QUINTANA, 10: ALINER MORA, 1: LUIS PERDOMO, 12: YAQUELIN JOSEFINA HERNADEZ, 13: GERSON ANIBAL AMAYA DUARTE, 14: CHAYANGUILLEN, la temeridad y se desprende lo inverosímil del relato de cada una de las declaraciones quienes ningunos alcanzo determinar la participación de la ciudadana CARMEN ELENA AROCHA MUJICA, por lo que haciendo la comparación de los testimonios de estos testigos referenciales aprecia su temeridad y deja en evidencia su miedo al señalamiento que tanto alude la juzgadora en su motivación, una vez se adminicula estos testimonios con lo reducido del espacio, con la cercanía que tenían cada uno de ellos con la víctima.Si la Jueza de Instancia hubiese realizado la labor lógica de adminicular todos los medios de prueba así como de aplicar las reglas de la sana critica, la máxima de experiencias y los conocimientos científicos el resultado hubiese sido absolutoria, pero se observa que la recurrida carece de una debida motivación, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados para llegar a dicha conclusión, los cuales se limitan a una somera transcripción parcial de lo observado en la presente causa…En efecto esta defensa denuncia que la decisión recurrida adolece absolutamente de motivación manifiesta pues en la apreciación de cada elemento de prueba que se debatió en el juicio oral y publico en el capitulo de “Los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio” solo de manera genérica enuncia: “Quien Juzga le concedió todo el valor probatorio (...) sin verdaderamente aplicar las reglas de la lógica, ni sana critica, a lo sumo al final de cada transcripción realizada por la juzgadora del testimonio del órgano de prueba dejo constancia en todos la misma minuta que reza . .i’sin embargo no fue suficiente ni determinante para establecer con certeza la participación de la acusada de autos debido a. que de este testimonio no emerge participación alguna de la procesada en la comisión del hecho puniblee xpresando consideraciones de carácter general sin determinar los elementos que permitieron inferir tal conclusión jurídica, tal como se puede evidenciar, la ciudadana Juez no señala las razones que a su juicio la llevaron a tal apreciación, no se puede tomar estas frases copiadas textualmente igual en la exigua apreciación que hace la juzgadora como una motivación de la sentencia. Así mismo esta Defensa Técnica, considera que la Juez no estableció en forma ciara y precisa cual fue la valoración dada a las pruebas evacuadas en su sentencia, ya que solo trascribe frases etéreas carentes de contenido lógico y apreciación de la prueba incumpliendo así con el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. La Juzgadora a quo, en 1a. fundamentación de la decisión aquí recurrida, se limita a transcribir las pruebas testimoniales incorporadas al debate, de las cuales no hace la debida valoración y análisis de cada una de ellas. En este sentido, se observa que no hace la debida hilvanarían para concatenar todas y cada una de las pruebas incorporadas al juicio, como si lo realizo esta defensa en sus conclusiones. Siendo que la totalidad de las pruebas incorporadas al debate no fueron debidamente valoradas, ni analizadas, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, puesto que la jueza como directora del proceso y garante de la legalidad incumplió con la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad al haber dejado indefenso en su derecho de probar por cuanto haciendo una interpretación errada a los principios generales de la prueba como el principio de prelusión de la prueba en el que tiene una condición relevante la preclusión de los actos procesales, incurriendo en quebrantamiento de formas procesales que causan indefensión que será analizado en la segunda denuncia, careciendo la decisión de fundamento, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Por otra parte, a fin de hacer ver el SEGUNDO MOTIVO, relacionado con el vicio de QUEBRATAMIENTO O U OMISIÓN DE FORMAS NOESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENS10N, relacionado con la falta de motivación Y equidad jurídica para la justificación de fundamentar la decisión… Ciudadanos Magistrados, los párrafos anteriormente transcritos muestran de manera absolutamente preocupante la forma irresponsable en que se procede a realizar un fallo con el que se esta administrando justicia y dando respuesta tanto una imputada, a una víctima como a una colectividad, se puede apreciar como la juzgadora no establecido que en cuanto al motivo de la presente denuncia contenido en el Numeral 3 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la desviación o inobservancia de las formas legales establecidas pana la constitución, tramitación y decisión del proceso judicial, incluso la ejecución, erigiéndose dentro de las irregularidad que impiden que el proceso pueda considerarse como correcto, justo y debido, que por demás conducen a la indefensión. El error de procedimiento que conduce a la indefensión se presenta por dos actividades a saber: El quebrantamiento de formas sustanciales, esto es, de infracción violación o transgresión de las normas que gobiernan el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución; La omisión de formas sustanciales, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, revisión o ejecución. Como se observa el quebrantamiento u omisión de “formas sustanciales” equivale a normas procesales esenciales, que comprende los presupuestos que deben cumplir los actos procesales, sean en cuanto al modo, contenido, tiempo o lugar, que en general comprende la omisión de requisitos exigidos por la ley procesal. La omisión de actos o serie de actos que la ley procesal exige, la realización de un acto de manera distinta a como lo regula la ley procesal, o la realización del acto procesal a destiempo, según lo ordene la ley; actividades estas que al estar enmarcadas en el debido procesal legal y Constitucional, son de orden público, lo que se traduce que pueden ser constatadas por el tribunal, bien a instancia de parte como en el caso concreto fue alegado por el Ministerio Publico con su debida motivación o delación; o de oficio, donde la juzgadora al habérsele interpuesto el recurso de revocación debió examinar si se trataba de las formas procesales que la ley impone, prohíbe o deja a la potestad de cumplimiento o no en cabeza de los sujetos procesales para así constatar si se han quebrantado u omitido y en cualquiera de los casos, producto de la subversión del proceso, se ha generado lesión al derecho a la defensa, aspecto este último esencial para la procedencia del vicio y demolición del fallo, pues no basta solo que se haya producido la infracción o preterición de las normas procesales esenciales, sino que se requiere que la falencia haya conducido a la indefensión, la cual debe tener determinantica e influencia en los resultados del proceso, de manera tal que de no haber ocurrido, las resultas del proceso serian más beneficiosas para el recurrente. Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, ruego en nombre de nuestro Dios Todo Poderoso y con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la SENTENCIA* CONDENATORIA dictada en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veintidós (2022) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en la causa WP02-P-2018-000470 mediante la cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA a la ciudadana CARMEN ELENA AROCHA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-12.716.676, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 3 literal “A” del Código Penal y en consecuencia sea anulada la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio y acuerde la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público., es todo…”.. Cursante a los folios 150 al 163 de la cuarta pieza del expediente original.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 22/09/2021 y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de marzo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA a la ciudadana CARMEN ELENA AROCHA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.716.676, a cumplir una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, quedando condenado también a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal...” Cursante al folio 136 de la cuarta pieza del expediente original.
AUDIENCIA ORAL
En fecha 11de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones y Ponente Dr. JAIME VELASQUEZ, la Juez Integrante Dra. YOLANDA SERRES ROMAN y el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria DARIANA DA SILVA DE FREITAS, en dicho acto se dejó constancia que compareció LA FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIANNY OROZCO Y el DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO (7°) PENAL ABG. GERALD GONZALEZ y la acusada CARMEN ELENA AROCHA, donde las partes expusieron sus alegatos en forma oral. Cursante a los folios 186 al 189 de la cuarta pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la defensa fundamenta el mismo en los numerales 2 y 3 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referidos a la falta de motivación de la sentencia, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que son indispensables a objetos de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, igualmente alega la infracción contenida en el numeral 3 del artículo 444 del Código Penal, referida a quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, solicitando como consecuencia se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.

Con relación al motivo aducido por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, establece:
“…Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.…omisis…”

Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/12/2018, de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, planteada por el defensor Público Séptimo (7°) Penal del estado La Guaira de la ciudadana CARMEN ELENA AROCHA MUJICA, ésta Alzada una vez realizado una revisión exhaustiva de la presente causa, constató que no cursa auto fundado de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-10-2018, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursando solo el auto de apertura de Juicio Oral y Público.

Cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que existe falta de motivación en lo decidido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, así como la no emisión del Auto Fundado, toda vez que el Juzgado A quo no fundamento de manera clara, coherente, objetiva, concreta los fundamentos de hecho y de derecho de obligatorio cumplimiento en toda decisión judicial, impidiendo al apoderado judicial y la victima conocer cuál fue el razonamiento lógico del pensamiento del Juez en su fallo, por no expresar en el mismo sus razones argumentativas que indiquen las razones de hecho y de derecho establecidas en la ley; siendo que los jueces al momento de emitir los argumentos que justifican su fallo deben señalar los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Del mismo modo, al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman el expediente, observa esta Alzada, que efectivamente el juez a quo no actuó con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 03-0534 de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León, quien sostuvo:

“…Omissis, el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las Cortes de Apelaciones a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

En fin, la decisión impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010:

“...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”

Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”

Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

En razón a los pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al momento de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2015, mediante sentencia N°942, estableció con carácter vinculante que una vez culminada la audiencia el juez debe emitir un auto fundado donde se motive lo decidido en audiencia y en tal sentido estableció:

“…Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado "inmediatamente finalizada la audiencia", no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.

De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.

De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.

Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.

Dentro de esta perspectiva, es menester señalar lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna que, entre otras cosas, establece lo siguiente: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…” Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”. Es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.

En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación de los sujetos en dicho hecho ilícito, concluyéndose que la razón asiste al recurrente, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al no fundamentarse correctamente las razones por las cuales llega la Juez A quo a tan contundente decisión; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de octubre de 2018, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado, manteniéndose LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA AROCHA MUJICA Y así se declara.