REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de mayo de 2022
211º y 162º
Asunto Principal WP02-P-2022-001040
Recurso WP02-R-2022-000064

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (06°) Penal Ordinario de los ciudadanos JIRETH YOSELIN CUAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.167.083 y HECTOR DANIEL AGUILAR MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.196.083, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de abril de 2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, HECTOR DANIEL AGUILAR MATA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, asimismo en relación a la ciudadana JIRETH YOSELIN CUAMO se le subsume el delito de COMISION POR OMISION en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, previsto en el artículo 406 del Código Penal concatenado con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

En fecha 19 de abril de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2022-000064, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 19 de abril de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se DECLARA. CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HECTOR DAVID AGUI LAR MATA, titular de la cédula de identidad N° V-14.196.083, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIÓ INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado don lo establecido en el articulo 80 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo para la Ciudadana JIRETH YOSELIN GUAMO, titular de la cédula de identidad ¡V- 28.167,595, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION por COMISIÓN POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 236 numerales 1,2,3, artículo 2.37 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes dé !a comisión del hecho punible, i así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la existencia de suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podrían influir que los testigos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación…” Cursante a los folios 32 al 41 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (06°) Penal Ordinario de los ciudadanos JIRETH YOSELIN CUAMO y HECTOR DANIEL AGUILAR MATA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho ABG. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (06°) Penal Ordinario de los ciudadanos JIRETH YOSELIN CUAMO y HECTOR DANIEL AGUILAR MATA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 19-04-2022, inserta a los folios 30 al 31 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 19-04-2022, y recurrida en fecha 29-04-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 09 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 25, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2022, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JIRETH YOSELIN CUAMO y HECTOR DANIEL AGUILAR MATA de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva,…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
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