REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de mayo de 2022
211º y 162º
Asunto Principal WP02-P-2022-001096
Recurso WP02-R-2022-000068
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. WILLIAM ENRIQUE SANTAMARIA COLMENARES y ABG. EDISSON ANTONIO PICHARDO GODOY, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ARGENIS LEANDRO ROSAS CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.907.320, WLADIMIR OSCAR ROSAS CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 20.792.407 y JOEL DAVID MADRID PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.226.812, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido, se observa:
En fecha 05 de mayo de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2022-000068, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 05 de mayo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación fiscal realizada por el Ministerio Público por los delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en grado de continuidad debido que es el mismo acto que se ha realizado en diferentes ocasiones y en cuanto a la multiplicidad de victimas, porque se evidencia en las presentes actuaciones las múltiples denuncias formuladas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
TERCERO: Se ACUERDA ventilar el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario.
CUARTO: Se DECRETA la medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ARGENIS LEANDRO ROSAS CHACON. C.I: N° V- 17.907.320, WLADIMIR OSCAR ROSAS CHACON. C.I: N° V- 20.792.407 y JOEL DAVID MADRID PACHECO. CI: N° V-19.226.812, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Capital Rodeo III....” Cursante a los folios 69 al 78 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho ABG. WILLIAM ENRIQUE SANTAMARIA COLMENARES y ABG. EDISSON ANTONIO PICHARDO GODOY, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ARGENIS LEANDRO ROSAS CHACON, WLADIMIR OSCAR ROSAS CHACON y JOEL DAVID MADRID PACHECO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho ABG. WILLIAM ENRIQUE SANTAMARIA COLMENARES y ABG. EDISSON ANTONIO PICHARDO GODOY, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ARGENIS LEANDRO ROSAS CHACON, WLADIMIR OSCAR ROSAS CHACON y JOEL DAVID MADRID PACHECO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 05-05-2022, inserta a los folios 67 al 68 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 05-05-2022, y recurrida en fecha 12-05-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 12 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 09, 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ARGENIS LEANDRO ROSAS CHACON, WLADIMIR OSCAR ROSAS CHACON y JOEL DAVID MADRID PACHECO de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva,…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios16 al 18 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE