REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 03 de mayo de 2022
211º y 162°
Asunto Principal WP02-P-2018-002523
Recurso WP02-R-2022-000048

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. JAIME MATEO GUEVARA LORETO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE IGNACIO SILGADO LAMADRID, titula de la cédula de identidad N° V-26.989.236, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2022, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el precipitado acusado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 3 de la misma ley y el artículo 83 del Código Penal. En tal sentido se observa:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. JAIME MATEO GUEVARA LORETO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE IGNACIO SILGADO LAMADRID, alegó lo siguiente:

“...Así las cosas, se dividen estos recursos, entre otras clasificaciones, en ordinarios, entre los cuales están la revocación y la apelación; y, extraordinarios, el de casación y el de revisión, siendo que en caso de marras nos encontramos en el caso de un recurso de apelación ordinario en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar en contra de mi defendido, y es así que nuestra penal adjetiva establece ciertas pautas de estricto cumplimiento, las cuales están referidas a su admisibilidad, señalando el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, siendo que la ciudadana Juez Primero (Io) en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial, Penal, dicto decisión en fecha: 18-03- 2022. me di por notificado de la resolución después de revisar el cuerpo integro del expediente en fecha: 23-03-2022. en la cual decreto Sin Lugar, la solicitud DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado en fecha: 15 de Marzo de 2022, a favor de mi defendido… La juzgadora, al momento de plasmar su sentencia no realiza una motivación y análisis en su conjunto comparando los elementos de convicción entre sí para luego establecer los hechos que consideró suficientes para mantener la medida privativa de libertad de mi defendido en esta fase de intermedia, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP.), en su articulo N°: 232, por el contrario el mismo lo que hace es transcribir los elementos debatidos de manera individual, sin profundizar una apreciación en su conjunto con los demás medios probatorios, para llegar en definitiva a una conclusión objetiva, así tenemos lo siguiente: "...SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera acordada contra el imputado JOSE IGNACIO SILGADO LAMADRID, titular de la cédula de identidad n° V-26.989.236, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo N°: 149 de la Ley de Drogas..." para darle apariencia de legal, a una dilación o retardo procesal (DIFERIMIENTOS E INTERRUPCIONES) que ya viene con vicios y desventaja para mi defendido y que hasta la fecha de ayer no se encontraba motivada, en definitiva existe una falsa absoluta de motivación y por ende violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva EN SU ARTICULO N°: 26, en relación a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP.), en su artículo N°: 232, causando un gravamen irreparable a mi defendido. Ai respecto cabe destacar la sentencia número 70 Expediente 04-0048 del 22-02-2005, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte, este expone: " ,„/a falta de motivación viola el debido proceso y el derecho a la defensa..." Por todo lo anteriormente expuesto y en base a los argumentos de derecho esgrimidos en el artículo 439 ordinal 4 del código Orgánico Procesal SOLICITO a esta honorable Corte de Apelaciones, declare Con Lugar, el presente recurso de apelación interpuesto y en su defecto declare la nulidad de la referida decisión y ordene la inmediata liberación de mi defendido. La sana crítica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que el juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. En fin, la decisión impugnada se encuentra totalmente infundada. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber: en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez" (Sala Penal. Sent. N° 8 del 20/01/00) Al hacer un estudio pormenorizado de la decisión objeto de esta Apelación, observa esta defensa, que la misma presenta el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY por los siguientes motivos: En conclusión es evidente que se ha conculcado los derechos y garantías constitucionales y procesales del acusado, cuando el juzgador mediante la recurrida aplicó erróneamente la norma de los artículos 13 y 22 por lo cual esta decisión debe anularse y así debe decidirse. En virtud de los razonamientos expuestos, esta representación de la defensa APELA la decisión dictada por la Juez, Primero (Io) de Control, de esta Circunscripción Judicial Penal y en consecuencia SOLICITO: muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso, de acuerdo a lo establecido en la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en sus artículos números: 1, 2, 24, 26, 44, 49 y 335, en relación a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP.), en sus artículos N°: 9,157,175, 230, 232, 233 y 239. Primero; que el mismo sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, anulando en consecuencia la recurrida y como vía de consecuencia se ORDENE de Oficio,la inmediata libertad de mi defendido: funcionario Actuante (APREHENSOR), OFICIAL (CPNB.), JOSE IGNACIO SILGADO LAMADRID, Adscrito a la División Aeroportuaria, Portuaria Y Aduanas, a nivel Nacional, con sede en el Aeropuerto De Maiquetía, Simón Bolívar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en su artículo numero: 44, en relación con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP.), reformado, en su artículo N°: 230 y sendas Jurisprudencia de la Sala Plena, vinculantes, y así lo establecen…” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 18 de marzo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado JOSE IGNACIO SILGADO LAMADRID titula de la cédula de identidad N° V-26.989.236 y ACUERDA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta le fuera impuesta por el Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 27 de septiembre de 2018.…” Cursante a los folios 107 y 108 de la sexta pieza del expediente original.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, en la cual el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal niega el cese de la medida solicitada y mantiene la privativa de libertad, a pesar de que ha transcurrido más de TRES (03) Años, sin que recaiga sobre sentencia firme al, este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y afirmación de la libertad y visto que la falta de sentencia definitiva y firme a los fines de decidir la situación Jurídica del imputado no son imputables al mismo, es por lo que recurre en este acto de la decisión emanada del Tribunal Segundo en funciones de Control, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, expone en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

De igual manera la referida Sala en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, en Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, ratificada en sentencia N° 660 del 11/06/2014, en la que entre otras cosas se dejó sentado:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

De lo antes transcrito, se observa que conforme al criterio que sustenta la Sala al haberse iniciado el juicio oral no opera el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto la fase de juicio está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación o no del acusado en los mismos, lo cual se logra a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio el cual finaliza con una sentencia definitiva, para ello cabe destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:

- En fecha 27 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal impuso al ciudadano JOSE IGNACIO SILCADO LAMADRID antes identificado, la medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los artículos 149 de La Ley Orgánica de Droga concatenado con el artículo 163 numeral 3 ejusdem en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como se evidencia de los auto (folios 56 y 57 de la primera pieza de la causa original)
- En fecha 05-04-2019 Se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR y en consecuencia el Tribunal Segundo de Control, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados JOSE IGNACIO SILGADO LAMADRID y GREIMARY NAZARET CHACON DÍAZ, atribuyéndole al ciudadano JOSE IGNACIO SILGADO LAMADRID la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 149 de La Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 3 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal y en relación a la ciudadana GREIMARY NAZARET CHACON DÍAZ le fue atribuida la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; siendo desestimado y sobreseído el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (folios 38 al 57 de la segunda pieza de la causa original)


• En fecha 18 de Julio de 2019, se realizó la apertura del juicio oral y público, siendo diferido para el día 08-08-2019 la continuación del juicio oral y público. (folios 90 al 92 de la segunda pieza de la causa original)

• En fechas 08-08-2019 12-08-2019, 06-09-2019, 27-09-2019, 18-10-2019, fue diferido la continuación del juicio oral y público, en virtud de falta de traslado de los acusados de autos.

• En fechas 22-11-2019, fue diferido la continuación del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y por falta de traslado de los acusados de autos, fijándose para el día 02-12-2019 la continuación del juicio oral y público.


En fecha 02-12-2019 se difiere la continuación del juicio oral y público, en virtud de falta de traslado, y siendo que en fecha 22-11-2019 es recusada la ciudadana Juez ELVYS FUENMAYOR, por la defensa Abg. Jaime Guevara, es por lo que el Juzgado Sexto de Juicio se desprende de la causa remitiendo la misma a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, siendo en fecha 20-12-2019 declarada Sin lugar la recusación interpuesta por el defensor privado, por lo que en fecha 24-01-2020, reingresa la causa al Juzgado Sexto de Juicio y vista la interrupción del juicio oral y público por la incomparecencia de su defensor y los acusados de autos por falta de traslado, se fija la segunda apertura del juicio oral y público para el día 10-02-2020, siendo la misma diferida en esta fecha por cuanto no se materializó el traslado de los acusados de autos, quedando fijada para el día 03-03-2020, siendo diferida por la falta de comparecencia de los acusados, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.


Asimismo, ésta Alzada observa que con ocasión a la pandemia por el COVID-19 el ejecutivo en pro de la protección de la Nación decretó cuarentena radical siendo suspendidas las actividades judiciales para los tribunales en función de juicio desde el 15-03-2020 hasta el 05-10-2020 reactivándose las mismas en fecha 09 de octubre de 2020, en consecuencia se continúo fijando las audiencias oral y pública siendo diferidas por incomparecencia de alguna de las partes, siendo interrumpido el presente juicio. Es importante acotar que el Tribunal Sexto de Juicio toma posesión a los fines de cubrir la falta temporal de la Juez titular del despacho , la cual fijó para el día 05-11-2020, la apertura de juicio por tercera vez, siendo diferida por ausencia de la vindicta pública, para el día 19-11-2010 fecha en que se apertura nuevamente el juicio oral y público y se fijó la continuación para el 30-11-2020 ( Cursante a los folios 158 al 165 de la causa original)

• En fecha 30-11-2020, fue diferido la continuación del juicio oral y público, en virtud de falta de traslado de los acusados de autos, fijándose para el día 17-12-2020 la continuación del juicio oral y público.

• En fecha, 17-12-2020, se realizó la continuación del juicio oral y publico, fijándose para el día 18-01-2021 la continuación del juicio oral y público. Cursante a los folios 03 y 04 de la cuarta pieza de la causa original.

• En fecha 18-01-2021 se reintegro la Dra. ELVYS FUENMAYOR, siendo interrumpido el Juicio Oral y Público, fijándose la apertura del juicio oral y público para el día 08-02-2021.

• En fecha 08-02-2021 se realizó la apertura del juicio oral y Público, siendo diferida para el día 23-02-2021, la continuación del juicio oral y público. (folios 33 al 37 de la cuarta pieza de la causa original)

• En fecha 23-02-2021, fue diferido la continuación del juicio oral y público, en virtud de falta de traslado de los acusados de autos, fijándose para el día 01-03-2021 la continuación del juicio oral y público.

• En fecha 01-03-2021 se realizó la continuación del juicio oral y Público, siendo diferida para el día 15-03-2021, la continuación del juicio oral y público. (folios 90 al 91 de la cuarta pieza de la causa original)

• En fecha 15-03-2021, fue diferido la continuación del juicio oral y público, en virtud de la ausencia del fiscal del Ministerio Público, fijándose para el día 24-03-2021 la continuación del juicio oral y público.

Igualmente, se observa que en fecha el 24-03-2021, se difiere la continuación del juicio oral y público, toda vez que el Ejecutivo Nacional decreta cuarentena radical y el Juzgado Sexto de Juicio tuvo despacho a partir del 12-04-2021, siendo fijada la continuacion del juicio oral y publico para el día 16-04-2021.

• En fecha 16-04-2021 se realizó la continuación del juicio oral y Público, siendo diferida para el día 27-05-2021, la continuación del juicio oral y público. (folio 146 de la cuarta pieza de la causa original)

• En fecha 27-05-2021, fue diferido la continuación del juicio oral y público, en virtud de falta de traslado de los acusados de autos, fijándose para el día 07-06-2021 la continuación del juicio oral y público.

• En fecha 07-06-2021 se realizó la continuación del juicio oral y Público, siendo diferida para el día 19-07-2021, la continuación del juicio oral y público. (folio 186 de la cuarta pieza de la causa original)


• En fecha 19-07-2021 se realizó la continuación del juicio oral y Público, siendo diferida para el día 03-08-2021, la continuación del juicio oral y público. (folio 19 de la quinta pieza de la causa original)

• En fechas 03-08-2021 y 09-08-2021 fue diferido la continuación del juicio oral y público, en virtud de falta de traslado de los acusados de autos, fijándose para el día 12-08-2021 la continuación del juicio oral y público.


• En fecha 12-08-2021 se realizó la continuación del juicio oral y Público, siendo diferida para el día 02-09-2021, la continuación del juicio oral y público. (folio 62 de la quinta pieza de la causa original)

• En fechas 02-09-20221 y 15-09-2021 fue diferido la continuación del juicio oral y público, en virtud de falta de traslado de los acusados de autos.


De igual manera, en fecha 30 de septiembre de 2021 la Juez sexto de juicio emitió pronunciamiento referente a la solicitud de la defensa y declara la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05/04/2019 por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a este con excepción al presente fallo en la causa que se le sigue a los ciudadanos Greimary Chacón Díaz y José Silgado Lamadrid.

Posteriormente en fecha 01/10/2021 el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional remite la presente causa vista la nulidad absoluta de las actuaciones para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que fuera distribuida a un Tribunal de Control distinto al Segundo de Control, siendo distribuida la presente causa al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20/10/2021 el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal le dio entrada a la presente causa, fijando el acto de audiencia preliminar para el día 18 de noviembre de 2021, siendo diferida la audiencia en virtud de la incomparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Publico y del defensor publico 1° policial, en razón de ello se fija nuevamente para el día 25/11/2021, siendo diferida por la incomparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Publico; fijándose de nuevo para el día 02 de diciembre de 2021, fecha en la cual se realizo la audiencia preliminar, mediante la cual admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, definiendo la participación de los acusados José Silgado Lamadrid, titular de la cedula de identidad N° 26.989.236 en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 3 de la misma Ley y el artículo 83 del Código Penal, y en relación a la ciudadana Greimary Chacón Díaz, titular de la cedula de identidad N° 26.619.292 admitió los hechos por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 3 de la misma Ley, siendo condenada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y en consecuencia le revisa la medida privativa de libertad, ordenando la libertad inmediata de la ciudadana Greimary Chacón Díaz; desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que no se encontraba acreditado el ilícito penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento.

En fecha 06/12/2021 recibe el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Abg. Jaime Guevara en contra de la decisión dictada en fecha 02/12/2021, por lo que se acordó emplazar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico y tramitar el correspondiente Recurso ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 02 de febrero de 2022 ésta Alzada dictó decisión mediante la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dicto el fallo aquí anulado.

En fecha 25/02/2022 el Tribunal Quinto de Control remite las presentes actuaciones a la Unidad de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que fuera distribuida a un Tribunal de Control distinto, siendo distribuida la presente causa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, recibiendo en fecha 03/02/2022 el Tribunal Primero de Control del estado La Guaira las prenombradas actuaciones, dándole entrada en fecha 04/02/2022 y fijando el acto de Audiencia Preliminar para el día 23 de marzo de 2022, siendo diferida por falta de traslado de los acusados de autos. En fecha 04 de abril de 2022 se realizó la audiencia preliminar.

Ahora bien, la decisión recurrida se desprende que el Juzgador de Instancia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado JOSE IGNACIO SILGADO LAMADRID, por considerar que en el presente caso se está en presencia de un delito grave, como lo es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y que además prevé una pena superior a los 10 años de prisión en su límite máximo.

Analizada como ha sido la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un ilícito penal, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, se hace necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

De lo anterior, se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)


Precisado lo anterior, y una vez analizadas el asunto puesto bajo el estudio de ésta Alzada, incluyendo la decisión recurrida, estiman oportuno las integrantes de este Órgano Colegiado referir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“…Artículo 230. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”

Así pues, infiere esta Alzada de la norma antes transcrita, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

Dada la anterior explicación, es necesario puntualizar que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida coercitiva a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse; es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto

No obstante a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por Juez conocedor del asunto.

Sobre este particular, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…omissis…)

De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el p.p., debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.

En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis A.C.M., A.J.R. y A.A.L.C., con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del p.p. más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el p.p. que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”



En torno a ello, quienes conforman este Cuerpo Colegiado estiman propicio señalar, que al haber analizado las actuaciones contenidas en el presente asunto, se ha observado que el Tribunal de instancia ha dado el debido tratamiento procesal a la causa principal, evidenciando que si bien es cierto a las actas no se evidencia solicitud de prórroga legal por parte del Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que el delito atribuido al encartado de marras, corresponde al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual además de causar un grave daño a la sociedad, prevé una pena mayor a los 10 años de prisión en su límite máximo, lo que pone en riesgo la finalidad del proceso por encontrarse vigente el peligro de fuga, circunstancias que fueron tomadas en cuenta por el Juzgado A quo para declarar sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual va en cónsona armonía con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora, si bien en el presente caso se ha verificado que el ciudadano JOSE IGNACIO SILGADO LAMADRID, ha perdurado por más de tres (03) años detenido, no es menos cierto, como bien se indicó ut supra, que al referido ciudadano se le atribuye la presunta comisión de un delito grave que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que a juicio de éste Órgano Colegiado la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, más aún cuando el quantum de la pena, no es el único elemento a considerar en casos como éstos, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena.

Con referencia a lo anterior, es menester indicar que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial no comportan un beneficio del proceso, toda vez que las medidas de coerción personal han sido consideradas por la jurisprudencia, así como por la doctrina como beneficios pre-procesales que permiten garantizar las resultas del proceso penal. Por ello, se observa que la decisión recurrida no conculcó derechos de rango constitucional y procesal aludidos por la defensa técnica en su acción recursiva, por el contrario, el Juzgado A quo acertadamente ponderó las circunstancias del caso en particular a los fines de determinar que en el caso sub examine no era procedente decaer la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOSE IGNACIO SILGADO LAMADRID dada la gravedad del delito imputado.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira concluyen que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho Dr. JAIME MATEO GUEVARA LORETO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE IGNACIO SILGADO LAMADRID y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2022, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el precipitado acusado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 3 de la misma ley y el artículo 83 del Código Penal. YASÍ SE DECLARA.-