REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 03 de Mayo de 2022
211º y 162º
Asunto Principal WP02-P-2018-002400
Asunto Provisional WP02-R-2022-000049
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. DAYERLING PATIÑO VILLARROEL, en su carácter de Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2022, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos DALBERT ALBERTO MARTINEZ LABRADOR, titular de la cédula N°V-17.693.538, JEXFLER OMIL BARRIOS, titular de la cédula N°V-22.280.253, JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula N°V-17.693.538, JUAN ALEJANDRO MARTINEZ BELLO, titular de la cédula N°V-22.280.967 y JEIMY NAKARY BARRIOS GONZALEZ, titular de la cédula N°V-19.273.695, por la comisión de los delitos de TORTURA , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradante, y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:
En fecha 28 de abril de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2022-000049, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 23 de febrero de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos DALBERT ALBERTO MARTINEZ LABRADOR, titular de la cédula N°V-17.693.538, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03/09/1987, de profesión u oficio funcionario, estado civil soltero, residenciado: Kilometro 12, el Junquito, Luis Hurtado,, casa sin número, la Roca, Estado la Guaira, teléfono 0424-446-44-64, JEXFLER OMIL BARRIOS, titular de la cédula N°V-22.280.253, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-09-1987, profesión u oficio Funcionario, estado civil soltero, residenciado: Sector Maicure, parte alta, casa sin número, Parroquia Carayaca, Estado la Guiara, teléfono 0412-934-15-83, JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula N°V-17.693.538, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-07-1994, profesión u oficio Funcionario, estado civil soltero, residenciado: El Junquito, kilometro 12, Sector los demócratas, calle la fe, quinta mis deseos, Estado La Guaira, teléfono 0414-452-50-53, JUAN ALEJANDRO MARTINEZ BELLO, titular de la cédula N°V-22.280.967, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 01-07-1954, profesión u oficio: funcionario, estado civil soltero, residenciado Sector añil, parte baja, vía Tarma, casa sin número, Carayaca, Estado La Guaira, teléfono 0412-274-20-79 y JEIMY NAKARY BARRIOS GONZALEZ, titular de la cédula N°V-19.273.695, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 06-04-1988, profesión u oficio Funcionaria, estado civil soltera, residenciada: Sector Maicure, casa sin número, parroquia Carayaca, Estado la Guaira, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Publico, por la comisión de los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradante, y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, SEGUNDO: EXONERA al estado venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CESA TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL decretada en su oportunidad a los acusados de autos…”Cursante en el folio 2 al 22 de la tercera pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. DAYERLING PATIÑO VILLARROEL, en su carácter de Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho el primero por la profesional del derecho ABG. DAYERLING PATIÑO VILLARROEL, en su carácter de Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal, por ende se encuentra legitimada para ejercer Recurso de Apelación de Sentencia.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 22-02-2022, publicada su texto integro 11-03-2022 y recurrida en fecha 25-03-2022, según se desprende del escrito cursantes a los folio 63 al 67 de la tercera pieza del expediente original, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 75 de la tercera pieza del expediente original, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 28 29 y 30 del mes de marzo de 2022, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 445 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos DALBERT ALBERTO MARTINEZ LABRADOR, titular de la cédula N°V-17.693.538, JEXFLER OMIL BARRIOS, titular de la cédula N°V-22.280.253, JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula N°V-17.693.538, JUAN ALEJANDRO MARTINEZ BELLO, titular de la cédula N°V-22.280.967 y JEIMY NAKARY BARRIOS GONZALEZ, titular de la cédula N°V-19.273.695, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de TORTURA , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradante, y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:“…3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 447 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se advierte que las Defensoras Privadas ABG. ODELIS LEON y ABG, JOSEUDYS GUEVARA, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
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