REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 31 de mayo de 2022
211º y 162º
Asunto Principal 027-2021
Recurso WP02-R-2022-000061

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE URBANO SUNIAGA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía sexta (06°), del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de 2022, mediante la cual CONDENO a la ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, titular de cedula de identidad N° V-24.180.990, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo quedando condenada también a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y a la ciudadana JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.191.000 a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de haberse acogido al procedimiento de admisión de hechos. En tal sentido, se observa:
En fecha 25 de mayo de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico N°WP02-R-2022-000062 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 22/04/2021 y publicada en su texto íntegro en fecha 29 de abril de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: CONDENA a las ciudadanas RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, titular de cedula de identidad N° V-24.180.990, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo quedando condenada también a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.191.000, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando condenada también a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal...” Cursante al folio 117 de la sexta pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. JOSE URBANO SUNIAGA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía sexta (06°), del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE URBANO SUNIAGA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía sexta (06°), del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 22/04/2021 y publicada en su texto íntegro en fecha 29 de abril de 2022 y recurrida en fecha 25/04/2022, según se desprende del escrito cursantes a los folios 01 al 17 del cuaderno de incidencias, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 36 del cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse notificado de la publicación de la decisión recurrida, correspondían a los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 23 de mayo de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 445 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo quedando condenada también a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y JENNIREE ALEXANDRA RAMOS GONZALEZ, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando condenada también a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “ 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 447 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que los profesionales del derecho ABG. YVAN RODRIGUEZ, defensor Público Decimo (10°) penal y la ABG. LECDY CARTAYA, defensora Pública Undécima (11°) penal dieron contestación al recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.