REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 31 de mayo de 2022
210º y 161°

ASUNTO PRINCIPAL: 1183-2021
RECURSO WP02-R-2022-000066
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter Fiscal Provisorio Segundo (02°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia Plena, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ROSWAR ISAAC ROMERO LADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.793.858, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1°, 303 y 313, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter Fiscal Provisorio Segundo (02°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia Plena, en la causa seguida al ciudadano ROSWAR ISAAC ROMERO LADERA, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…En contra del Auto con Fuerza de Definitiva, de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Abril de 2022 decretó INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Público, decretándose como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ROSWARD ISAAC ROMERO LADERA, titular de la cédula de identidad V- 27.793.858, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Pena!, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que tomando en consideración que esta Representación Fiscal, fue debidamente notificada en el mismo acto, pues nos encontramos en el lapso contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos a ese Cuerpo Colegiado se ADMITA e! presente escrito recursivo, ello en aras de garantizar el Derecho de recurrir, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en ¡os artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El presente caso se dio inicio en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima ante la sede de la Dirección de Investigación Penal Coordinación de la Policía Nacional del estado La Guaira, quienes practicaron la detención del ciudadano ROSWARD ISAAC ROMERO LADERA, por cuanto se desprende de las actas procesales que el ciudadano LUIS TENIA le hizo entrega al ciudadano imputado un vehículo presentaba fallas eléctricas para que su tío lo arreglara, indicándole a la victima que a cambio de eso debía entregarle el vehículo de vez en cuando para buscar carnes y otras cosas, por lo que la victima accedió, en el uso del mismo el ciudadano ROSWARD indica que el vehículo tuvo una falla en la correa y que había que repara el motor que le diera tiempo para arreglarlo siendo que la victima confió en la voluntad del ciudadano de arreglar el vehículo no tuvo objeción alguna, cuando la víctima al pasar el tiempo solicita el vehículo no obtuvo respuesta positiva y al verificar en el sistema el precitado bien mueble, se encontraba a nombre de otra persona, siendo verificada esta situación por los funcionarios quienes practicaron el procedimiento correspondiente, siendo presentado ante el Tribunal Primero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado La Guaira imputándose la Comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. De tal manera que resulta errada y una extralimitación en las facultades legales conferidas al juez de control decretar el Sobreseimiento de la causa, cuando existen evidentemente suficientes elementos que permiten acreditar la autoría del imputado de autos en el hecho que se le atribuye, por cuanto si bien al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar no constaba en autos la INSPECCION TECNICA practicada en el lugar de los hechos, no es menos cierto que la representación fiscal dejo constancia en su Deposición acerca de la práctica de la citada diligencia. Al respecto es preciso citar lo que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N.° 310-2011 de fecha 04 de Agosto de 2011. En relación a la Prueba Complementaria lo siguiente: “en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.”Por lo que resulta evidente que en e! caso de marras la eventual incorporación de la Inspección Técnica en la fase de juicio oral y público, seria licita y por tanto el hecho de no constar en actas al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar no constituye un elemento suficiente para decretar el Sobreseimiento de la misma. Ahora bien. La actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, está limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente a! Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de efectivos policiales y expertos, con el resto del cúmulo probatorio producido en ¡a acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. Así de la decisión recurrida se observa, que él a quo declaro la inadmisibilidad de la acusación, al apreciar que "resulta imposible para esta juzgadora verificar, como es su deber, la comisión de los ilícitos (...) ya que al no promoverse las pruebas que determinen o corroboren, que la persona acusada por no constar en actas la inspección técnica así como la promueve el Ministerio Publico en su escrito acusatorio.” Al respecto es menester realizar varias consideraciones, en primer lugar resulta evidente que en la decisión emitida por la parte recurrida incurrió en una franca contradicción al afirmar que el Ministerio Publico no promovió las pruebas que determinan o corroboren el hecho punible, y luego señalar que no consta la inspección técnica así como la promueve el Ministerio Publico en el escrito acusatorio; considerando que tal y como fue señalado anteriormente el Ministerio Publico ordeno en tiempo hábil la práctica de la referida diligencia, dejando constancia de ¡a existencia de la misma y de su eventual incorporación para ser valorado en el juicio. Como corolario de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe que dichos pronunciamientos resultan contrarios a derecho, toda vez que para la viabilidad del auto de apertura a juicio, no se requiere la certeza sino una probabilidad, en la referida fase sólo se exigen presunciones tanto de la existencia del delito así
como de la culpabilidad, razón por la que no debió por tal motivo emitir los referidos pronunciamientos, por cuanto ello, implica que se están tasando los medios de prueba como si estuviera nuestro sistema regido por el sistema tarifado y más allá porque tal actividad escapa de su ámbito de competencia, correspondiendo tal actividad al Juez de la fase de juicio. Aunado a ello, esta representación fiscal como garante del debido proceso y en aras de resguardar los derechos de la victima así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en estricto cumplimiento de las garantías tanto constitucionales como legales, pudo observar que no consta en actas la debida citación a la víctima, ni tampoco que se hubieren agotado los medios procesales para su correcta convocatoria al acto jurisdiccional. PETITORIO Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con ¡o establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 27 de Abril de 2022 por si Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano ROSWARD ISAAC ROMERO LADERA, titular de la cédula ’de identidad V-27.793.858, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Pena!, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesa! Penal y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada el 27 de Abril de 2022, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido …” Cursante de los folios 01 al 07 del presente cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, del ciudadano ROSWAR ISAAC ROMERO LADERA, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…La Representación Fiscal para fundamentar su Recurso de Apelación considero que el juez de merito no se le está permitido la valoración de los medios de prueba, incurriendo de esta forma en un error inexcusable de derecho siendo que nuestro propio legislador establece que el Juez de Control, tal y como su nombre lo indica, dentro de sus facultades es de controlar el proceso, siendo que el propio Código Orgánico Procesal Penal no establece ningún tipo de prohibición que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo cual es lo justo en la presente causa, toda vez que la juez de merito, con los propios medios de pruebas que sirvieron de base para el proceso, asi como sirvieron de fundamento para la acusación presentada por el recurrente en la en el cual no logro comprobar que mi representado haya realizado alguna actividad cierta que le permitiera apoderarse indebidamente del bien objeto del delito mucho menos existe algún documento que acredite ciertamente alguna transacción ante la autoridad competente para tal fin como So es El instituto Nacional de Tránsito Terrestre (Í.N.T.T.) y/o Servicio Autónomo de Registros y Notarlas (SAREN) con la cual se pueda determinar que mi representado fue ciertamente la persona que le ocasión^ el presunto daño a la víctima,, ya que solamente existe el dicho de éste, ¡o cual se evidencia claramente en el contenido de las actas que conforman la presente causa, evidenciándose de esta manera ciudadanos Magistrados que mi representado no tiene ningún tipo de responsabilidad penal por los hechos por los cuales fue acusado, no entendiendo esta Defensa corno es que la vindicta pública considero que existen en las actuaciones fundados elementos de convicción, para estimar que mi representado es autor y/o responsable de los hechos que hoy nos ocupan, olvidando el recurrente que nuestro sistema acusatorio exige un cúmulo de elementos de convicción para poder estimar la presunta participación de una persona en un hecho punible, elementos éstos que deben ser fundados; suficientes, plurales, concordantes y no simplemente, a la ligera, pretender el nexo causa y en este caso en particular el recurrente ofreció como medio de prueba un acta de denuncia donde no se evidencia de ninguna manera la presencia de persona alguna que de*fe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, un acta de de investigación penal en donde solo se deja constancia de la actuación- realizada por los funcionarios actuantes en la presente causa, circunstancia ésta que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, siendo preciso invocar fa decisión N° 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible. Así mismo se puede evidenciar que fue promovida un acta de inspección técnica la cual NO CURSA en las actuaciones desde el inicio de la investigación, habiendo transcurrido hasta la realización de la audiencia preliminar SEIS (06) DIFERIMIENTOS por parte de la representación fiscal, así como de la victima quien a demás se encuentra debidamente asistida por el recurrente y un certificado de registro de vehículo en el cual solo se desprende las características de! vehículo, así como la acreditación de la propiedad de la presunta víctima del mismo, es decir dicho certificado está a nombre del denunciante, no se desprende de ninguna manera que mi representado haya realizado algún tipo de actividad donde lo acredite como nuevo propietario o que permita establecer que se apropio indebidamente de algún bien, es decir no existe elemento alguno que permita determinar que mí representado es autor y/o participe de los hechos por los cuales fue debidamente acusado. En ese mismo orden de idees, considera esta Defensa, que lo procedente y ajustado a derecho será Ratificar la decisión dictada por el Tribunal Primero Municipal en Funciones de Contro del estado la Guaira, en la cual decreto EL SOBRESEIMIENTO de la causal de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1°, 303 y 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursante de los folios 11 al 16 del presente cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 27 de abril de 2022, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: NO ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra el ciudadano ROSWAR ISAAC ROMERO LADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.793.858, se subsume en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Pon no encontrarse los extremos del artículo 308, numerales 2°, 3° 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano ROSWAR ISAAC ROMERO LADERA ampliamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1°, 303 y 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputo el Ministerio Publico. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa…” Cursante al folio 96 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se observa que el Ministerio Publico considera que el fallo recurrido es contradictorio, ya que se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ROSWAR ISAAC ROMERO LADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.793.858, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y para su criterio, a pesar de todos los elementos de convicción existente para la fecha de la presentación del imputado de autos, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de Apelación interpuesto, se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de abril de 2022 mencionado.

Por otro lado; en su escrito de contestación la Defensa Pública alega que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Publico, no se encuentra sustentado, que no se pudo demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en los hechos por los cuales fue acusado, en consecuencia alega, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2022, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de su patrocinado está ajustada a derecho.


Ahora bien, observa esta Alzada que en la causa original cursa a los folios 61 al 65, escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ROSWAR ISAAC ROMERO LADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.793.858, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en el que ofrecen como medios de pruebas LOS QUE HA CONTINUACION SE TRANSCRIBEN:

1.- ACTA DE DE DENUNCIA, de fecha 10 de agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 04 al 05 de la primera pieza expediente original.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de agosto de 2021, realizada ante los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ROSWAR ISAAC ROMERO LADERA. Cursante a los folios 07 al 08 de la primera pieza expediente original.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha Domingo, 10 de agosto de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana donde dejan constancia de la inspección realizada a la siguiente dirección: SECTOR DE PARIATA, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA. (No cursa en la causa original)
3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-2252, realizado en fecha 11 de agosto de 2021 de dos mil Veintiuno (2021), suscrito por el médico forense Dr. ROBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-11.038.718, Médico Forense de la medicatura del Estado la Guaira en el cumplimiento a lo ordenado por este despacho, Rindo Experticia de Reconocimiento Médico Legal al Ciudadano ROSWAR ISAAC ROMERO LADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.793.858. Cursante al folio 22 de la primera pieza expediente original.
4.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, donde dejan constancia de la verificación de un de un vehículo marca Cherry, Modelo Arauca, Color Plata, Placa AE454MM.

Con los medios de pruebas antes referidos, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, advierte esta Alzada una vez analizados los mismos que no existe probabilidad de condena, ya que los medios de pruebas en modo alguno no establecen el nexo causal entre el acusado y los hechos punibles atribuidos, toda vez que de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio no son pertinentes para demostrar el hecho ilícito por el cual acusa, a saber, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ello debido a que no se estableció mediante pruebas pertinentes la presunta comisión del tipo.

Ahora bien, el artículo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. En el caso de marras, se estaría en presencia del segundo de los supuestos, ya que con los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público no se puede establecer la autoría o participación del ciudadano ROSWAR ISAAC ROMERO LADERA, en la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto no se evidencia si en mencionado ciudadano se haya apropiado del objeto, por lo que no existen elementos de pruebas pertinentes que puedan demostrar la responsabilidad que tendría el precitado ciudadano en el tipo penal por la representación fiscal, siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2022, en la que decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano ROSWAR ISAAC ROMERO LADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.793.858, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1°, 303 y 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.