REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 31 de mayo de 2022
210º y 161º
Asunto Principal : WP02-P-2022-001096
Recurso : WP02-R-2022-000068
Corresponde a esta Alzada resolver sobre recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. WILLIAM ENRIQUE SANTAMARIA COLMENARES y ABG. EDISSON ANTONIO PICHARDO GODOY, en su carácter de Defensores en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ARGENIS LEANDRO ROSAS CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.907.320, WLADIMIR OSCAR ROSAS CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 20.792.407 y JOEL DAVID MADRID PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.226.812, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precipitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito los profesionales del derecho ABG. WILLIAM ENRIQUE SANTAMARIA COLMENARES y ABG. EDISSON ANTONIO PICHARDO GODOY, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ARGENIS LEANDRO ROSAS CHACON, WLADIMIR OSCAR ROSAS CHACON y JOEL DAVID MADRID PACHECO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 05 de MAYO de 2022, fueron presentados nuestros patrocinados por ante el Tribunal Primero En Funciones de Control del Circuito Judicial Del Estado La Guaira, por la fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, quien en Audiencia para oír a los imputados, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produce la detención de nuestros Patrocinados, todo lo cual consta en acta policial, en la cual se puede observar que, NO SE EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO E IGUALMENTE, SE APRECIA QUE NO HUBO TESTIGOS PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSION; acta policial de aprehensión, acta de denuncia común de la ciudadana identificada en las actas como JHUENDRYS, las cuales trascribimos en extracto a los fines de ilustrar a la Sala de la Corte de Apelaciones. De Igual forma transcribimos en extracto el pronunciamiento denominado CUARTO del Acta de Audiencia de Presentación, por ser éste, en principio, el que contiene el decreto de Privación de Libertad dictado en contra de nuestros defendidos. Asimismo transcribimos en extracto EL CONTENIDO DEL AUTO DE FUNDAMENTACIÓN de la medida privativa dictada: Ahora bien, del ACTA POLICIAL DE APREHENSION, se puede leer lo que a continuación transcribimos: ...”En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, comparece ante este Despacho el funcionario Detective sic”.. Encontrándome en labores de investigaciones en compañía de los funcionarios „”sic”.. A bordo de vehículos particulares, en la avenida principal del sector Mare Abajo, avistamos un vehículo con las siguientes, características clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FOCUS, color PLATA, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, el cual se encuentra involucrado en actas procesales ..”sic”.., por lo que procedimos a seguirlo de manera cautelosa, percatándonos que ingreso al sector Barrio Vargas, frente a la Notaría Segunda del Estado La Guaira, vía pública, parroquia Maiquetía, Estado La Guaira, lugar de poco transito tanto peatonal como vehiculares, una vez allí disminuyeron la velocidad y se estacionaron cerca de un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color NEGRO, cabe resaltar que esta marca y modelo vehículos son los que se encuentra afectados en nuestra investigación ..omissis.. En el contenido del Acta de Denuncia Común, del día 22 de Abril de 2022, tomada a la víctima ciudadana mencionada como: JHUENDRY, se puede leer lo que a continuación transcribimos en extracto: ..."Comparezco ante despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 21-04-2021, en momentos que me encontraba en la residencia de mi amiga ubicada en Caribe, en horas de la tarde al momento que me disponía utilizar mi vehículo, marca FORD, modelo FIESTA, color BLANCO, placa AD259VG, serial de carrocería 8YPZF16NCGA05062, SUJETOS DESCONOCIDOS mediante habilidad y destreza, lograron sustraer la computadora del mismo, la misma valorada en trescientos (300) dólares americanos aproximadamente. ..omissis”.. ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra?. Contesto: “Frente al edificio Vista Hermosa, ubicado en la avenida Principal de Caribe, adyacente a la tienda Venecar C.A, vía pública, parroquia Caraballeda, municipio Vargas, Estado La Guaira, A las 11 y 56 horas de la mañana aproximadamente, del día de ayer 21-04-2022” ..”omissis”.. ¿Diga usted que tiempo lleva aparcando el vehículo donde se suscito el hecho que narra? Contesto: “ Tenía aparcado aproximadamente desde las 09:00 de la mañana”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado de quienes suscribimos) De seguidas se transcribe en extracto el pronunciamiento denominado CUARTO del Acta de Audiencia de Presentación:..”Se DECRETA la medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ARGENIS LEANDRO ROSAS CHACON. C.I N° V- 17.907.320. WLADIMIR OSCAR ROSAS CHACON. C.I Na V- 20.792.407 y JOEL DAVID MADRID PACHECO. C.I N°19.226.812, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como sitio de reclusión el internado Judicial de la región Capital Rodeo III”...Igualmente transcribimos de seguidas y en extracto EL CONTENIDO DEL AUTO DE FUNDAMENTACIÓNDE LA MEDIDA PRIVATIVA dictada, el cual indica:.. ”CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”... ”En primer término, corresponde a esta instancia pronunciarse respecto de la solicitud del Ministerio Público en relación a la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos ..sic”.. La detención de un ciudadano debe obedecer a mandato constitucional y el mismo debe cumplir con los parámetros establecidos en la ley. A tal efecto, el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, instituye las dos únicas formas de aprehensión, a saber.. ” omissis ”.. A la luz de lo anterior se observa que la aprehensión por flagrancia es una excepción a la regla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 de la Norma Fundamental, puesto que la regla se perfecciona con la aprehensión por orden judicial, mientras que, por su parte, la flagrancia es una excepción dada la inmediatez del estado de realización del presunto delito. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.580 del 11 de diciembre de 2001, interpretó constitucionalmente el concepto de flagrancia, señalando lo siguiente: “La sola sospecha de que se está perpetrando un delito califica de flagrante a la situación. (...) De modo que, a la luz de las consideraciones supra expuestas, se evidencia que la acción policial que culminó con la aprehensión de los ciudadanos .. ”omissis”.., hoy imputados, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la carta política y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con el fallo 2.580 del 11 de diciembre de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado la vinculación y similitud entre el caso denunciado en el expediente K22-0471-00084 (nomenclatura del órgano aprehensor) y el caso de marras, lo cual hace procedente y legal la aprehensión de los hoy imputados por la situación de flagrancia dada la sospecha de la ocurrencia de un hecho ilícito. Y así se decide... ”En relación con la solicitud del Ministerio Público respecto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario realizar las siguientes consideraciones, para que se dé la procedencia la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que concurran los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.... ”Por otra parte, tenemos que, efectivamente, se cuenta con suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ARGENIS LEANDRO ROSAS CHACON, WLADIMIR OSCAR ROSAS CHACON y JOEL DAVID MADRID PACHECO, hoy imputados, han participado en el hecho punible objeto del presente proceso, a saber:..” omissis”.. ”De la adminiculacíon de los elementos de convicción supra citados, podemos concluir que existe una participación de los imputados en los delitos que se le imputan, coincidiendo en el modos operandi del delito en cuestión así como ¡a concordancia respecto al vehículo en el cual se desplazaban los imputados al momento de su averiguaciones policiales aunado al hecho de que, al momento de la aprehensión los imputados estaban estacionados sospechosamente al lado de un vehículo Ford Fiesta el cual, de los elementos arriba citados, ha sido el más común al momento de desvalijamiento, por lo cual existe una presunción respecto a la participación de los mismos en el hecho, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, respecto al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236.3 ídem, tenemos que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Articulo 237. ”sic\.Aunado a ello, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:Articulo 238. .. ”sic”..CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA EN RELACIÓN AL DECRETO DE APREHENSIÓN FLAGRANTE dictado por el Ciudadano Juez de la decisión recurrida, debemos señalar Ciudadanos Magistrados que, NO SE PUEDE ENTENDER, cómo se pudo calificar de flagrante en la Audiencia de presentación, tanto la detención, como el procedimiento donde fueron aprehendidos nuestros patrocinados, ya que habían transcurrido trece (13) días desde la comisión de ese hecho y el momento en que se realiza el procedimiento y la aprehensión, por lo que considerarnos que la sentencia citada y en la que se apoya el Ciudadano Juez de la recurrida, es de muy vieja data, no tiene carácter vinculante y además colide con lo preceptuado en el articulo 174 y 175 de la novísima reforma a nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que atiende las nulidades absolutas. En este mismo orden de ideas y a los fines ilustrativos, se observa del acta de Denuncia rendida por la víctima Ciudadana identificada en el Acta de Denuncia como JHUENDRYS, quien indica que los hechos ocurrieron en fecha 21-04-2022 y se presentó a colocar la denuncia el día 22-04-2022, por lo que debemos destacar que la aprehensión de nuestros defendidos, se efectuó el día 03 de mayo del presente año, es decir 13 días después. ARGUMENTOS PARA FUNDAMENTAR LA APELACIÓN REFERIDA A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN A UDIENCIA DE PRESENTACION Ciudadanos Magistrados, al respecto es necesario destacar que esta defensa en la Audiencia de Presentación, efectuó los alegatos correspondientes, en el sentido de que en el presente caso no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente el extremo contenido en los numerales 2 y 3 del artículo antes citado, que se refiere a dos de las exigencias legales en el sentido de que, el Juzgador debe verificar la existencia de suficientes y plurales elementos de convicción. En este sentido el Legislador Patrio estableció tres requisitos y exige la norma que estos, deben ser concurrentes, para decretar una medida tan gravosa, como en efecto lo es, la medida privativa de libertad, razón por la que consideramos que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos del referido artículo, especialmente en lo referente al numeral 2° y 3° del artículo 236, es por lo que consideramos que debe ser revocada y sustituida la Medida Privativa dictada en la audiencia de presentación. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, en relación al presente caso consideramos con todo respeto, que no existen ni contundentes ni suficientes elementos de convicción, para presumir y que puedan demostrar fehacientemente, que nuestros patrocinados hayan participado de alguna forma en los hechos investigados, razón por la cual, también consideramos que de las actuaciones policiales y procesales, se evidencia sin lugar a dudas, que la decisión recurrida no cumple a cabalidad los requisitos exigidos en la mencionada norma adjetiva, aunado también al hecho cierto que, de las actuaciones policiales surgen una serie de dudas e ilogicidades, en relación a la presunta participación de nuestros defendidos en ese hecho punible por el cual fueron imputados en Audiencia. Consideramos igualmente que el ciudadano Juez Á-QUO, se limitó a hacer solamente una enumeración de los elementos que consideró de convicción para decretar la Medida de Privación de Libertad, que efectivamente dictó, e incluso realiza la transcripción del acta policial de aprehensión, la cual por cierto, no contiene o describe alguna conducta delictiva que se estuviere desplegando por nuestros patrocinados. Aunado al hecho cierto, de que en el procedimiento policial, no hay testigos que puedan aclarar las dudas que todo esto genera. La serie de dudas planteadas materializan en el presente caso, COMO FUERE SOLICITADO POR ESTA DEFENSA EN LA A UDIENCIA, la aplicación del Principio Universal de Derecho Penal del IN DUBIO PRO REO, esto es que toda esa serie de dudas señaladas y que se aprecian de dichas actas, deben aplicarse a favor de nuestros patrocinados. En relación al pronunciamiento aquí recurrido, observa la defensa que el Juez A-quo, se limita a señalar que están llenos los extremos del artículo 236 de nuestra Ley Adjetiva para la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, pero es que como se dijo antes, era necesario y obligatorio que el Juzgador A-QUO, analizara todas y cada una de las actuaciones que contiene el expediente, debió concatenarlas entre si, pero es evidente que no tomó en cuenta, las contradicciones e ilogicidades que en ellas se reflejan. A hora bien, en relación a la presunción de peligro de fuga, debemos destacar que nuestros defendidos, tienen arraigo en el País y todo ello está señalado en las actuaciones y el acta levantada por el Tribunal, ya que son ciudadanos venezolanos, con residencia fija en el País, lo cual está señalado en el expediente, y no poseen medios económicos como para abandonar nuestro País, lo cual evidentemente queda demostrado si tomamos en cuenta el área donde tienen ubicada su residencia de habitación. En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, nuestros defendidos no podrán de ningún modo influir en la investigación, en virtud a que no poseen ese poder económico, ni político como para influir sobre los funcionarios investigadores, o bien en personas que tengan acceso a las evidencias, pues es bien sabido que los medios de prueba están en manos del Ministerio Publico, aunado a que en el presente caso, no existe en las actuaciones ningún testigo, ni de la aprehensión, ni de los hechos investigados en los cuales ellos pudieran influir.Ahora bien, Respetables Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, tomando en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano prevalece un sistema penal acusatorio como norma rectora para juzgar y que por ende su norte radica en la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49 ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Penal, es que no tendría sentido un Juicio, si con antelación se le condena y se tiene al imputado como culpable, en virtud a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el Debido Proceso, en tal sentido debo destacar que para que este principio surta efecto, deberá prevalecer la Presunción de Inocencia, en consecuencia; es el caso en el que se privó de libertad a nuestros patrocinados sin considerar este principio, el cual conlleva un conjunto de reglas y situaciones procesales que impiden que se les adelante a los imputados, el trato de convictos o que sean declarados prácticamente como culpables, sin que se les haya acordado la libertad provisional, más aun sin considerar su estado de libertad tal como lo establece el artículo 229 Ibídem, el cual consagra: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. ” Asimismo nos establece el mismo artículo en su primer aparte “Que la privación de libertad es una Medida Cautelar, que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. ” En tal sentido es preciso acotar que la libertad en nuestro proceso es la regla y la privación de libertad es la excepción; es por lo que esta defensa en términos concretos difiere de tal privación de libertad de nuestros defendidos, decretada de manera automática, sin tomar en cuenta todas y cada una de las dudas existentes y la insuficiencia de los elementos de convicción exigidos por el Legislador y que fueron previamente resaltados por la defensa en la Audiencia de Presentación lo que se evidencia claramente en las actuaciones que conforman el presente expediente. (Negrillas de quienes suscriben). Establece el artículo 233 de la misma Ley Adjetiva Penal “Que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente ”Por consiguiente es de observar entonces, que para que proceda la privación de libertad deben cumplirse todos los requisitos a que se refieren los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, PROMOVEMOS ante esta Honorable Corte de Apelaciones, EL EXPEDIENTE COMPLETO para que pueda ser sometido a un riguroso estudio por parte de los Magistrados que la integran, ya que está defensa se limitó a hacer una referencia del contenido del pronunciamiento y del Auto de Fundamentación de la decisión que aquí se recurre, y de allí precisamente viene dada la pertinencia, utilidad y necesidad de efectuar la presente promoción. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que procedemos en este acto a Interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión mediante la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros defendidos ciudadanos: ARGENIS LEANDRO ROSAS CHACON, WLADIMIR OSCAR ROSAS CHACON y JOEL DAVID MADRID PACHECO, la cual está contenida en el pronunciamiento CUARTO del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 05 de mayo de 2022, y en el Auto de Fundamentación contenido en el expediente; Recurso de Apelación que ejercemos de conformidad con el artículo 339 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, Por todo lo expuesto, solicitamos con todo respeto de la Sala de Corte de Apelaciones, que haya de conocer del presente recurso, el mismo sea declarado con lugar, en consecuencia, sea revocada la decisión que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por el Tribunal A-quo, y sea decretada una Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de nuestros patrocinados, que su Justo y equitativo criterio considere procedente.…” cursante del folio 01 al 12 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación el profesional del derecho ABG. YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (03°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al recurso de apelación interpuesto los profesionales del derecho ABG. WILLIAM ENRIQUE SANTAMARIA COLMENARES y ABG. EDISSON ANTONIO PICHARDO GODOY alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Actuando en Mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en los Artículos 285.2, 285.3 y 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 31.5 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de acuerdo con lo establecido en los Artículos 111.14, 432, 433, 435 y 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal; respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los Abogados Dr. WILLIAM ENRIQUE SANTAMARIA COLMENARES y Dr. EDISSON ANTONIO PICHARDO GODOY, Defensores Privados; contra la decisión emanada del Juzgado 1o en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 05 de mayo de 2022, en la cual se acordó la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a sus representados, los ciudadanos ARGENIS LEANDRO ROSAS CHACON, WLADIMIR OSCAR ROSAS CHACON, JOEL DAVID MADRID PACHECO, titulares de las cédulas de identidad V.-17.907.320, V.-20.792.407 y V.-19.226.812, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD EN MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra vinculado a la Causa Penal N° WP02-P-2022-001096 y MP-85401-2022 nomenclaturas del aludido Juzgado y este Despacho Fiscal respectivamente, y en este sentido paso a exponer en los siguientes términos: En relación a los hechos y actuaciones que cursan en autos, la presente investigación se inicio en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana en su calidad de victima ante la delegación municipal la guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien expuso: “...Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 21 de abril de 2022. en el momento que me encontraba en la de carrocería 8YPZF16N4CGA05062, sujetos desconocidos mediante habilidad y destreza, logrando sustraer la computadora del mismo, la misma valorada en trescientos (300) dólares americanos aproximadamente. Es todo...”en razón de ello se realiza un amplia búsqueda en los archivos de la coordinación con el fin de determinar un modo operandi, obteniendo como resultado cuatro (04) averiguaciones llevadas en dicha sede, logran determinar previo análisis una forma de operar de dichos sujetos, en ese mismo orden de ideas los funcionarios se trasladan en comisión hacia el lugar antes mencionado a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, plasmando en actas procesales de investigación en el lugar de los hechos con la finalidad de realizar diligencias en el caso que se investiga, recaban contenido fílmico, que después de un amplio análisis telemáticos realizados , experiencia de análisis y coherencia técnica, se da con un vehículo con las siguientes características físicas clase AUTOMÓVIL, marca FORD, modelo FOCUS, color PLATA, que posteriormente los funcionarios de la división de vehículo realizando trabajo de campo dan con dicho vehículo que fue avistado en el contenido fílmico colectado, luego de un arduo seguimiento los ciudadanos bajan la velocidad y descienden al lado de un vehículo con características parecida al del hecho que se investiga, momento en el cual los funcionarios los abordan, dichos ciudadanos toman una actitud evasiva y nerviosa por la presencia policial, emprendiendo una veloz huida iniciando una persecución a pies donde los funcionarios dan con la captura de los siguiente ciudadanos ARGENIS LEANDRO ROSAS CHACON, WLADIMIR OSCAR ROSAS CHACON, JOEL DAVID MADRID PACHECO, titulares de las cédulas de identidad V.-17.907.320, V.-20.792.407 y V.- 19.226.812. Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la defensa de los ciudadanos ARGENIS LEANDRO ROSAS CHACON, WLADIMIR OSCAR ROSAS CHACON, JOEL DAVID MADRID PACHECO, que la misma solicita que se decreté la NULIDAD ABSOLUTA contra la decisión dicta por ese digno tribunal en audiencia de presentación para oír al imputado de fecha 05-05-2022, por considerarla sin fundamento por la supuesta “insuficiencia” según el criterio de la defensa, de fundados elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que sus patrocinados son autores de los hechos que le atribuye el Ministerio Público; en este caso, los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD EN MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal. Defensa por cuanto en ningún caso existe violaciones constitucionales, por mala interpretación del Tribunal, ni de forma alguna violación de los PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, cuando el Tribunal perfectamente al momento de decidir, valoro todos y cada uno de los supuestos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas quienes suscribimos consideramos que la decisión del tribunal se encuentra ajustada a derecho, no presentando de modo alguno ningún vicio, ni causal para revocar o sustituir la decisión judicial, por lo que lo ajustado a derecho es confirmar la Decisión del Tribunal. Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare SIN LUGAR la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los Abogados Dr. WILLIAM ENRIQUE SANTAMARIA COLMENARES y Dr. EDISSON ANTONIO PICHARDO GODOY, Defensores Privados contra la decisión emanada del Juzgado 1o en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 05 de mayo de 2022, en la cual se acordó la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a sus patrocinados, los ciudadanos ARGENIS LEANDRO ROSAS CHACON, WLADIMIR OSCAR ROSAS CHACON, JOEL DAVID MADRID PACHECO, titulares de las cédulas de identidad V.-17.907.320, V- 20.792.407 y V.-19.226.812, por lo infundado de los argumentos señalados por el accionante, estando satisfechos los extremos legales del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.” cursante del folio 15 al 20 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 05 de mayo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: se le imponga a los mencionados ciudadanos ARGENIS LEANDRO ROSAS CHACÓN titular de la cédula de identidad V.-17.907.320, WLADIMIR OSCAR ROSAS CHACÓN titular de la cédula de identidad V.-20.792.407 y JOEL DAVID MADRID PACHECO titular de la cédula de identidad V.-19.226.812, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que testigos o la víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación;. .…” Cursante a los folios 69 al 79 de la primera pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la defensa para atacar el fallo aquí impugnado basó su pretensión en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que sus defendidos, tengan participación alguna en los hechos investigados, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se les sea decretada una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público del estado La Guaira, en su escrito de contestación alega que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que los ciudadanos ARGENIS LEANDRO ROSAS CHACON, WLADIMIR OSCAR ROSAS CHACON y JOEL DAVID MADRID PACHECO, son participes en los hechos imputados, motivos por los cuales solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. WILLIAM ENRIQUE SANTAMARIA COLMENARES y ABG. EDISSON ANTONIO PICHARDO GODOY, en su carácter de defensores privados.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística mediante la cual deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana JUENDRY. Cursante al folio 04 de la primera pieza expediente original.
2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 04 de mayo de 2022, suscrita por el representante del Ministerio Publico donde dejan constancia del inicio formal de la investigación y sea practicado las correspondientes diligencias. Cursante al folio 06 de la primera pieza expediente original.
3.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, mediante la cual deja constancia como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 08 al 09 de la primera pieza expediente original.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de abril suscrita por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, integrada por el funcionario: DETECTIVE RICHARD GOMEZ, mediante la cual deja constancia de la inspección realizada a la siguiente dirección AVENIDA PRINCIPAL DEL CARIBE ADYACENTE A LA TIENDA VENECAR, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO LA GUAIRA y Cursante a los folios 10 al 13 de la primera pieza expediente original.
5.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de abril de 2022, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO RIVAS adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, mediante la cual deja constancia de verificar si existían averiguaciones con la misma modalidad. Cursante al folio 18 al de la primera pieza expediente original.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de mayo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, donde dejan constancia como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 21 al 23 de la primera pieza expediente original.
7.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de enero de 2022, suscrita por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, donde dejan constancia de la declaración del ciudadano JHONATAN MARCANO. Cursante al folio 27 de la primera pieza expediente original.
8.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de marzo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística donde dejan constancia de la declaración de la ciudadana YAREMIS DEL VALLE. Cursante al folio 29 de la primera pieza expediente original.
9.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística donde dejan constancia de la declaración de la ciudadana GLEYLIN ROJAS. Cursante al folio 31 de la primera pieza expediente original
10.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística donde dejan constancia de la declaración de la ciudadana ALBANY LOAIZA. Cursante al folio 33 de la primera pieza expediente original
11.-. ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 04 de mayo de 2022, realizada por el MÉDICO Forense de la Medicatura del estado La Guaira, al ciudadano ARGENIS LEANDRO ROSAS CHACON, en la cual dejo constancia de: “…Al examen físico no se evidencian lesiones externas de carácter médico-legal…” Cursante al folio 43de la primera pieza expediente original.
12.-. ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 04 de mayo de 2022, realizada por el MÉDICO Forense de la Medicatura del estado La Guaira, al ciudadano WLADIMIR OSCAR ROSAS CHACON, en la cual dejo constancia de: “…Al examen físico no se evidencian lesiones externas de carácter médico-legal…” Cursante al folio 44 de la primera pieza expediente original.
13.- ACTA DE EXPERTICIA, N° 078-2022, de fecha 03-05-2022, practicada al vehículo con la siguiente características: CLASE, AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO: FOCUS, COLOR: PLATA, PLACAS, AB098VN, TIPO SEDA, AÑO: 2005, SERIAL DE IDENTIFICACION: 8YPFDFW258A55810, SERIAL MOTOR: 5A5581; suscrita por los expertos JUAN GOMEZ y DAVID CAMPOS adscrito al por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística…. Cursante al folio 42 de la primera pieza expediente original
14.-. ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 04 de mayo de 2022, realizada por el MÉDICO Forense de la Medicatura del estado La Guaira, al ciudadano JOEL DAVID ROJAS PACHECO, en la cual dejo constancia de: “…Al examen físico no se evidencian lesiones externas de carácter médico-legal…” Cursante al folio 45 de la primera pieza expediente original.
15.-. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 04 de mayo de 2022, practicada a los siguientes objetos 1° herramientas: dos (02) alicates, sin marca ni modelo aparente, una (01) navaja sin marca ni modelo aparente realizada por experto FRANKLIN AMAYA, adscrito a la división del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, Cursante al folio 48 al 49 de la primera pieza expediente original.
16.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 118, de fecha 04 de mayo de 2022 practicada a la siguiente dirección AVENIDA PRINCIPAL, CARLOS SOUBLETTE, SECTOR VARGAS, FRENTE A LA NOTARIA PUBLICA, MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA…. “fijaciones fotográficas……” realizada por el funcionario detective JOSE VASQUEZ, adscrito a la división del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, Cursante al folio 50 al 52 de la primera pieza expediente original.
17- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 118, de fecha 03 de mayo de 2022 practicada a la siguiente dirección ESTACIONAMIENTO DE LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIÓN CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA…. Donde dejan constancia de las coordenadas geográficas: 10.601.620 N y – 66.928457 O, debidamente aparcado, un vehículo automotor con las siguientes características CLASE, AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO: FOCUS, COLOR: PLATA, PLACAS, AB098VN, TIPO SEDA; “fijaciones fotográficas……”el cual se inspecciona la parte externa y parte interna, realizada por el funcionario detective JOSE VASQUEZ, adscrito al por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística…. Cursante al folio 53 al 57 de la primera pieza expediente original.
18.- ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA; de fecha 02 de mayo de 2022, a los fines de dejar constancia de los eventos captados en el registro fílmico a tres archivos de videos denominado: “……“la Descripción de Contenido realizado al archivo de video denominado: “file0108....,” En el parámetro: 11:50:07 am hasta 11:50:20 am Trata de un sitio abierto con características similares a una vía pública, donde se observan entre otros: rejas de protección de color gris, aceras, un vehículo en movimiento marca Ford, modelo focus de color gris, posteriormente se observa el momento donde una persona de sexo masculino, portando como vestimenta camisa de color verde, pantalón de color azul, de compostura robusta, lugar…. ” De la Descripción de Contenido realizado al archivo de video denominado: “record-0000-00ED-20220421112204-20220421123341”En el parámetro: 11:56:00 am hasta 11:57:51 am… “ Trata de un sitio abierto con características similares a una vía pública, donde se observan entre otros: un complejo residencial, rejas de protección, aceras, múltiples vehículos auto motor, aparcados y en movimiento, logrando detallar un vehículo automotor marca Ford, modelo fiesta move, de color blanco, que se encuentra estacionado en el lateral Izquierdo, seguidamente se observa el momento donde un vehículo automotor marca Ford, modelo focus de color gris, se estaciona en un costado del vehículo automotor antes mencionado, consecutivamente se observa una persona de sexo masculino, en movimiento, portando como vestimenta, camisa de color verde, pantalón de color azul, de compostura robusta, posteriormente se visualiza el momento donde la persona antes descrita se coloca en el medio de los dos vehículos antes mencionado, inmediatamente se aprecia el momento donde aborda en el vehículo antes descrito Ford, modelo focos de color gris…” De la Descripción de Contenido realizado al archivo de video denominado: “record-0000-00EB-20220421113000-20220421121046”. En el parámetro: 11:57:50 am hasta 11:58:00 am 9700-0559-024. “Trata de un sitio abierto con características similares a una avenida, donde se observan entre otros: rejas de protección de color gris, aceras, vehículos aparcados y en movimiento, logrando detallar un vehículo automotor tipo (carro) marca Ford, modelo focus de color gris, y a múltiples personas caminando por el referido lugar... ” Realizada por el funcionario detective FLANKLIN AMAYA, adscrito al por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística…. Cursante al folio 58 al 61 de la primera pieza expediente original.
19.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 03 de mayo de 2022, a los siguientes objetos telefónicos: “manca: SAMSUNG, modelo: J720IVI/DS, serial ÍMEI: 35648509129966771 / 356466091299779, (mensajería Whatsapp, llamadas telefónicas, imágenes, contactos telefónicos); 2.- Teléfono marca: REDIMI, modelo: M190808JG, serial IMEI: 1869367045307446 / 869367046307453, (mensajería Whatsapp, llamadas telefónicas, imágenes, contactos telefónicos)…..” Realizada por el funcionario detective YERRY MONTES, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística…. Cursante al folio 63 al 65 de la primera pieza expediente original.
De las actas procesales, se evidencia que los ciudadanos ARGENIS LEANDRO ROSAS CHACÓN titular de la cédula de identidad V.-17.907.320, WLADIMIR OSCAR ROSAS CHACÓN titular de la cédula de identidad V.-20.792.407 y JOEL DAVID MADRID PACHECO titular de la cédula de identidad V.-19.226.812, resultan aprehendidos en fecha 03 de mayo de 2022 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido que en la presente fecha avistaron a un vehículo con las siguientes características clase AUTOMÓVIL, marca FORD, modelo FOCUS, calor PLATA, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, por el cual se encuentra involucrado en actas procesales signada con la nomenclatura K-22-0471-00084, iniciadas por el despacho de Vehículos del CICPC La Guaira, por unos delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, según registros fílmicos, análisis telemáticos realizados y experticia de análisis y coherencia técnica, por lo que procedieron a seguirlo de manera cautelosa, percatándose que ingresaban al sector Barrio Vargas, frente a la notaría Segunda del estado La Guaira, vía pública, lugar de poco tránsito tanto peatonal como vehicular, una vez allí disminuyeron la velocidad y se estacionaron cerca de un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color negro, cabe resaltar, cabe destacar que esta marca y modelo de vehículos son los que se encuentran afectados en esta investigación, avistando a tres sujetos, que descendieron del referido vehículo, el CONDUCTOR quien tiene las siguientes características: piel morena, contextura obesa, de 1,78m de altura, cabello negro tipo liso, de abundante barba y bigote, portando como vestimenta franela color gris, donde se puede leer NIKE, pantalón jean color azul, zapatos deportivos color negro; el COPILOTO de piel morena, contextura obesa, de 1,76m de altura, cabello color negro, tipo liso, portando como vestimenta franela color negro que se puede leer infinity card, pantalón jean azul, zapatos negro y el OCUPANTE POSTERIOR, es de piel morena, contextura gruesa, de 1,75m de altura, cabello negro, tipo liso, posee abundante barba y bigote, portando como vestimenta franela color negro donde se puede leer phippines, pantalón color gris, zapatos deportivos, procedieron a abordarlos y a darle la voz de alto, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva contra la comisión, haciendo caso omiso a su llamado, e intentando prender veloz huida a pie, originándose una corta persecución, lográndole darles alcance a pocos metros ya que presentan pocas condiciones físicas, posteriormente y amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, procedieron a realizarle revisiones corporales mediante la cual le lograron incautar al CONDUCTOR un teléfono celular marca SAMSUNG, medelo J7 color NEGRO, así mismo realizaron la respectiva inspección técnica del sitio y del vehículo en cuestión, amparados en el artículo 193 del COPP, logrando ubicar en la maleta dos pinzas denominadas como alicate, una navaja comúnmente denominada pico de loro y una llave de vehículo diferente al presente y por último un certificado de registro de vehículo, por lo que procedieron a fijar, colectar y embalar dichas evidencias bajo la cadena de custodia números 0023, 0024, 0025, 0026. Seguidamente le solicitaron algún documento que los identifiquen, entregando sus cédulas de identidad quedando identificados como: ARGENIS LEANDRO ROSAS CHACÓN titular de la cédula de identidad V.-17.907.320, WLADIMIR OSCAR ROSAS CHACÓN titular de la cédula de identidad V.-20.792.407 y JOEL DAVID MADRID PACHECO titular de la cédula de identidad V.-19.226.812. En vista de lo antes expuesto realzaron llamada telefónica con la finalidad de verificarlos por el SIIPOL, arrojando como resultado que el vehículo clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FOCUS, color plata, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placa AB098W, no presenta registros; en cuanto al ciudadano WLADIMIR OSCAR ROSAS, presenta dos registros policiales uno por la Oficina Central de Reseña Caracas según PD1 número 2825482 de fecha 21-11-2018 por Hurto de Vehículo y dos por la Oficina reseña de Altos Mirandinos, según PD1 número 2763724 de fecha 24-12-2021 por Hurto Genérico, así mismo obtuvieron en cuanto a dichas actas que el modus operandi, habilidad y destreza en sustracción de computadoras de vehículos siendo detenido en fecha 24-08-2021 en compañía de dos ciudadanos con alto prontuario policial. Del mismo modo el ciudadano Argenis voluntariamente y libre de toda coacción y apremio manifestó que “ellos se dedican a cometer dicho delito en este estado desde principios del año 2022 y luego obtener el bien hurtado lo comercializan en la empresa FREDDYS COMPUTERS, ubicada en la avenida los Hoteles plaza Venezuela, Caracas-Distrito Capital. Siguiendo este orden de ideas ciudadano Juez, en las presentes actuaciones se encuentran múltiples denuncias realizadas en contra del hurto de computadoras, en la cuales cabe mencionar la formulada en fecha 22-04-2022 en donde el ciudadano JHUENDRY manifiesta que al momento que disponía utilizar su vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color BLANCO, placa AD259VG, sujetos desconocidos mediante habilidad y destreza lograron sustraer la computadora del mismo, del mismo modo expresa en una de sus respuestas que en la tienda Venecar y la tienda Ragú le prestaron la colaboración para observar el sistema de seguridad, y en donde claramente pudo visualizar que al lado de su vehículo se aparcó un vehículo marca FORD, modelo FOCUS, color PLATA, del cual no pudo apreciar la placa ya que poseía un acrílico ahumado y también posee rines decorativos color plata los cuales resaltan. En esta misma fecha 22-04-2022 los funcionarios del CICPC continuando con las investigaciones del caso se dirigieron hasta la dirección: FRENTE AL EDIFICIO VISTA HERMOSA, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE CARIBE, ADYACENTE A LA TIENDA VENECAR C.A., VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARABALLEDA, en donde las empresas VENECAR C.A. y FERRETERÍA JJ GARCÍA prestaron su colaboración a los funcionarios de este cuerpo policial y le permitieron el acceso a la unidad almacenadora de registros, en donde pudieron sustraer el contenido inmerso en el dispositivo de almacenamiento digital USB, con el fin de insertar en un disco compacto bajo cadena de custodia número 0027, el cual ciudadano Juez sera de exhibición en esta audiencia y se pueda apreciar cuando efectivamente el vehículo descrito por el denunciante de marca FORD, modelo FOCUS, color PLATA, se puede apreciar que la placa posee un acrílico ahumado y también rines decorativos color plata, se aparca junto al FORD FIESTA (de su propiedad) y dos ciudadanos sustraen la pieza de dicho vehículo. Es por ello, que esta representante fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos: ARGENIS LEANDRO ROSAS CHACÓN titular de la cédula de identidad V.-17.907.320, WLADIMIR OSCAR ROSAS CHACÓN titular de la cédula de identidad V.-20.792.407 y JOEL DAVID MADRID PACHECO titular de la cédula de identidad V.-19.226.812, en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en grado de continuidad debido que es el mismo acto que se ha realizado en diferentes ocasiones y en cuanto a la multiplicidad de victimas, se evidencia en las presentes actuaciones las múltiples denuncias formuladas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, motivos por los cuales se realizó la aprehensión de los prenombrados ciudadanos.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, hasta éste momento procesal se configuran los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el Tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 de los artículos 236, 237, parágrafo primero 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en los mencionados delitos.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una pena de prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ARGENIS LEANDRO ROSAS CHACON, WLADIMIR OSCAR ROSAS CHACON y JOEL DAVID MADRID PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y así se decide.