REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 04 de mayo de 2022
211º y 162°

Asunto Principal WP02-P-2018-002492
Recurso WP02-R-2022-000046

Corresponde a esta Corte Superior resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2022, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ISMAEL ANDRES DUARTE PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.993.804, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 ejusdem. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el representante del Ministerio Publico, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…El presente caso se dio inicio en virtud de Fiscalización realizada en fecha 18 de septiembre de 2018 por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos en donde luego de verificar e inspeccionar el Local Comercial denominado LA PREFERIDA el cual está ubicado en calle real del Km 23, sector El Junquito, local comercial N° 43, parroquia El Junko. Municipio Vargas, del estado La Guaira, se logro determinar tras un recorrido por las instalaciones de! establecimiento comercial la exhibición de productos vencidos, asimismo los anaqueles no exhibían determinados productos disponibles en depósito. Procediendo dicho ente administrativo a notificar a funcionarios adscritos a la Policía Naval de la Armada Bolivariana quienes practicaron la detención preventiva del ciudadano ISMAEL ANDRES DUARTE, titular de la cédula de identidad V-11.993,804, encargado del referido fondo de comercio… Como corolario de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe que dichos pronunciamientos resultan contrarios a derecho, toda vez que para la viabilidad del auto de apertura a juicio, no se requiere la certeza sino una probabilidad, en la referida fase sólo se exigen presunciones tanto de la existencia de! delito así como de la culpabilidad, razón por la que no debió por tal motivo emitir los referidos pronunciamientos, por cuanto ello implica que se están tasando los medios de prueba vcomo si estuviera nuestro sistema regido por el sistema tarifado y más allá porque tal actividad escapa de su ámbito de competencia, correspondiendo tal actividad al Juez de la fase de juicio. Finalmente y sin entrar a considerar algunos errores materiales que resultan evidentes de la transcripción de la Sentencia corno la errónea identificación del imputado, esta representación fiscal debe precisar además que la juez de control al momento de emitir su pronunciamiento incurre en el vicio de inmotivacion al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión por cuanto si bien de la dispositiva se desprende que la misma Decreta el Sobreseimiento bajo los supuestos contenidos en el numeral 1o del referido artículo 300, no detalla la ciudadana juez respecto de cuáles de los supuestos contenidos en dicha norma funda su decisión, a saber, Que eS hecho objeto del proceso no se realizo o si es que no puede atribuírsele al imputado, resultando a todas luces insuficiente ¡a motivación expuesta, lo cual resulta un requisito indispensable de la decisión conforme a lo establecido en el articulo 306 ejusdem. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en e! cual decretó ISMAEL ANDRES DUARTE, titular de la cédula de identidad V-11.993.804 por la comisión de los delitos de EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en ei artículo 48 y 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada el 16 de marzo de 2022, ante el referido órgano jurisdiccional…” Cursante de los folios 01 al 08 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

La profesional del derecho YUSMARA SOTO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano ISMAEL ANDRES ADURATE PEREIRA, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…La Representación Fiscal para fundamentar su Recurso de Apelación consideró que el Juez de mérito no se le está permitido la valoración de los medios de prueba, incurriendo de esta forma en un error inexcusable de derecho siendo que nuestro propio legislador establece que el Juez de Control, tal y como su nombre lo indica, dentro de sus facultades es la de controlar el proceso, siendo que en propio Código Orgánico Procesal Penal, no establece ningún tipo de prohibición que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo cual es lo justo en la presente causa, toda vez que la Juez de mérito, con los propios medios de prueba que sirvieron de base para el proceso, así como sirvieron de fundamento para la escueta acusación presentada por el recurrente, en la cual no comprobó que mi representado es el propietario del local comercial, ni mucho menos comprobar que el mismo se encontraba incurso de la comisión de delito alguno, evidenciándose de esta manera que mi representado no tiene ningún tipo de responsabilidad penal por los hechos por los cuales fue acusado; no entendiendo esta Defensa como es que la vindicta publica considero que existen en las actuaciones fundados elementos de convicción, para estimar que mi representado es autor y/o responsable de los hechos por los cuales fue acusado formalmente, olvidando el recurrente que nuestro sistema acusatorio exige un cúmulo de elementos de convicción para poder estimar la presunta participación de una persona en un hecho punible, elementos éstos que deben ser fundados, suficientes, plurales, concordantes y no simplemente, a la ligera, pretender el nexo causal y en este caso en particular solamente con un informe preliminar para el momento de la presunta inspección, el cual se realizo solo con la presencia de las ciudadanas Almacris del Valle Rodon e Ingrid Herrera quienes fungen como testigos en la presente causa y ambas ciudadanas formaban parte de la Comisión Integrada por los funcionarios de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio-económicos (SUNDDE), por lo que mal pueden ser consideradas como testigos, circunstancia ésta que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, siendo preciso invocar la decisión N° 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible… En ese mismo orden de ideas, considera esta Defensa, que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Publico, no se encuentra sustentado, en donde la representación fiscal considero que existían suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado se encontraba inmerso en la comisión de un hecho punible, toda vez que según su apreciación, el Juez de Control no le está permitida la valoración de las pruebas, olvidando que tiene la facultad de controlar las mismas, siendo evidente que su escrito acusatorio no fue producto de una investigación seria, ya que no logro tan si quiera demostrar que mi representado es el propietario del local comercial “La Preferida”, ya que en las propias actas se desprende específicamente en el informe realizado por el órgano competente el mismo es identificado como encargado. Así pretende la Fiscal del Ministerio Público obtener la nulidad de la audiencia preliminar, cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar no fueron determinadas, no existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en los hechos por los cuales fue acusado, quedando evidenciado que en el caso que nos ocupa no existe al menos un elemento de convicción que permita determinar que mi representado está incurso en la comisión de algún delito, ni mucho menos se pueda establecer algún nexo de causalidad, limitándose el órgano de investigación a solicitar la nulidad de la audiencia preliminar sin haber ordenado la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos y a recabar los elementos tantos que puedan culparlos o exculparlos, siendo que la carencia probatoria es tal, que no se puede corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, quien consideró que mi representado el ciudadano ISMAEL ANDRES DUARTE, es responsable de los delitos por los cuales fue acusado, no realizó lo justo y necesario para demostrar su responsabilidad. Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano ISMAEL ANDRES DUARTE PEREIRA, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, SE CONFIRME LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN CONSECUENCIA SE MANTENGA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO ISMAEL ANDRES DUARTE PEREIRA…” Cursante a los folios 12 al 16 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 16 de marzo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado ISMAEL ANDRES DUARTE PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.993.804, toda vez que la acusación no cumple con los requisitos de fondo exigidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, conllevando a concluir que no existen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del acusado ISMAEL ANDRES DUARTE PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.993.804, por la comisión de los delitos ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 ejusdem, aunado al hecho que los elementos de prueba que promueve la fiscalía en su escrito conclusivo deben ser con la finalidad de demostrar tanto la comisión de los hechos ilícitos como la participación del acusado en estos; una vez efectuado el análisis de cada uno de ellos, lleva a esta decisora a la convicción que no existe delito alguno, ya que con los mencionados elementos de prueba no se puede establecer que dichos ilícitos ocurrieron, no cumpliendo la acusación con los requisitos de fondo exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se debe declarar INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Público, decretándose como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano ISMAEL ANDRES DUARTE PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.993.804, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 133 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el Ministerio Publico considera que el fallo recurrido es contradictorio, ya que inicialmente desestima la acusación presentado y posteriormente decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa; asimismo, consideran que la decisión es inmotivada, ello en razón de que el Juzgado A quo no motiva en cuales de las causales del numeral 1 del articulo 300 del Texto Adjetivo Penal encuadra su decisión, por lo que solicitan la nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Por otra parte, la defensora pública alega que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo acorde y ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento como efectivamente ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, observa esta Alzada que en la causa original cursa a los folios 122 al 127, escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ISMAEL ANDRES DUARTE PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.993.804, por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 ejusdem, en el que ofrecen como medios de pruebas LOS QUE HA CONTINUACION SE TRANSCRIBEN:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-09-2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Naval Gran Mariscal de Ayacucho del Estado la Guaira quienes dejan constancia de la actuación policial mediante la cual se practico la aprehensión del hoy imputado,

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-09-2018, rendida por la ciudadana INGRID HERRERA RODRIGUEZ (Demás datos se reservan al Ministerio Publico) ante a la Policía Naval Gran Mariscal de Ayacucho del Estado la Guaira donde expone: “las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto de la investigación

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-09-2018, rendida por la ciudadana ALMACIRIS DEL VALLE RONDON (Demás datos se reservan al Ministerio Publico) ante a ¡a Policía Naval Gran Marisca! de Ayacucho del Estado la Guaira donde expone “¡as circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto de la investigación”

4. INFORME TECNICO, de fecha 17-09-2018, emitido por la fiscal ROMEL SALAZAR de la superintendencia de la SUNDDE donde dejan constancia de la Fiscalización realizada en la calle real del km 23 del Sector el junquito Estado Vargas .

5. -AVALUO REAL, de fecha 17-09-2018 suscrito y realizado por funcionarios adscritos al Servicio Investigación Penal de la Policía del Estado la Guaira a del cual se extrae las características y valor justipreciado de los productos vinculados a! hecho objeto del proceso.

Asimismo, ésta Alzada advierte que el artículo 52 de la Ley de Precio Justo, dispone:

“Artículo 52. Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán Así mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez.

En el caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en este artículo será sancionada con multa de hasta veinte por ciento (20%), calculada sobre el valor de los ingresos netos anuales del infractor, en caso que concurran circunstancias agravantes.

En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%), sobre el valor de los ingresos netos anuales del infractor. El cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere este artículo, será correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.

Igualmente, la reincidencia en la infracción establecida en este artículo será sancionada con la clausura del almacén, depósito o establecimiento del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y desarrollados en su Reglamento.

Si el delito se cometiera sobre bienes o productos provenientes del sistema de abastecimiento del Estado u obtenidos con divisas asignadas por el Estado, la pena de prisión será aplicada a su límite máximo. De igual forma las multas serán aplicadas al doble de lo establecido y los bienes del infractor serán objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público.”

Asimismo, el artículo 48 de la Ley de Precio Justo, prevé:

“…Quien comercialice productos alimenticios o bienes vencidos o en mal estado, será sancionado con multa de quinientas (500) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias, sin menoscabo de las sanciones penales a que hubiera lugar. Si se tratare de alimentos o medicinas vencidas que pongan en riesgo la vida o la salud de las personas, será sancionado con prisión de siete (07) a nueve (09) años. …”.

Con los medios de pruebas antes referidos, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, advierte ésta Alzada una vez analizados los mismos que no existe probabilidad de condena, ya que de los medios de pruebas no se establece el nexo causal entre el acusado y los hechos punibles atribuidos, toda vez que de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscalía en su escrito acusatorio no son pertinentes para demostrar los hechos ilícitos por los cuales se acusa, a saber, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 ejusdem, ello debido a que el informe preliminar presentado por los funcionarios de la SUNDDE se dejó asentado que habían bienes que se encontraban en el depósito sin ser exhibidos en los anaqueles, que no se cumplía con la lista de precios y que presuntamente existía una especulación, porque no les entregaron todas las facturas, solo las más recientes; siendo que para el momento de presentar el acto conclusivo de acusación, ni al momento de celebrarse la audiencia preliminar, no se promovió el informe definitivo por parte de la SUNDDE donde se estableciera, como órgano encargado de esta materia, que efectivamente el local comercial fiscalizado estaba acaparando mercancía y exhibía para la venta del público víveres con fecha vencida.


Ahora bien, el articulo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada. En el caso de marras, se estaría en presencia del segundo de los supuestos, ya que con los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico no se puede establecer la autoría o participación del ciudadano ISMAEL ANDRES DUARTE PEREIRA, por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 ejusdem, ya que como se dejo asentado en el párrafo anterior, no se estableció mediante pruebas pertinentes que efectivamente el local comercial fiscalizado estaba acaparando mercancía y exhibía para la venta del público víveres con fecha vencida, por lo que no existen pruebas que demuestren la existencia entre el resultado y la acción o en otras palabra, elementos de pruebas que permitan afirmar que el ilícito haya sido producido por la acción ejercida por el acusado de autos, lo que en derecho se denomina nexo causal; siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decreto EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa al ciudadano ISMAEL ANDRES DUARTE PEREIRA, ello de conformidad en el articulo 300 numeral 1, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 todos del Código Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.