REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 04 de mayo de 2022
211° y 162°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2022-000002
RECURSO: WP02-R-2022-000065


Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho Dra. ELIANNY OROZCO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de abril de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano EDISON GUSTAVO BERMUDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.790 respectivamente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad contenidas en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al prenombrado ciudadano y DECRETO el SOBRESEIMIENTO de la presente causa con respecto en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho Dra. ELIANNY OROZCO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, en la audiencia preliminar manifestó:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que cursa en el expediente entrevistas y fundados elementos de convicción donde se puede demostrar la participación del ciudadano EDISON GUSTAVO BERMUDEZ FLORES, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2º del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por su parte las profesionales del derecho ABG. ODELIS LEON y ABG. JOSEUDYS GUEVARA, consideran que la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 29/04/2022, se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia esta Alzada que el inicio de las investigaciones se originó en virtud evidencia que el ciudadano EDISON GUSTAVO BERMUDEZ FLORES, el cual fue aprehendido en fecha 31 de Diciembre del año 2021 por funcionarios adscritos al Eje Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas La Guaira, ya que tuvieron conocimiento que en el Hospital de Emergencias Naiguatá, parroquia Naiguatá, estado La Guaira, había ingresado una persona de sexo masculino sin signos vitales, por lo que se trasladaron y una vez allí sostuvieron entrevista con el médico de guardia Keiver Ospino quien manifestó que dicho ciudadano ingresó presentando una herida de forma circular ubicada en la región esternal producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego pero falleció posteriormente a su ingreso, asimismo les hizo entrega de una (01) prenda de vestir comúnmente denominado chemise de colores negro, amarillo, blanco y gris impregnada de sustancia de aspecto pardo rojizo y una (01) prenda de vestir comúnmente denominada bermuda de color verde impregnada de sustancia de aspecto pardo rojizo, quedando registrado el occiso como JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ NEGRÍN titular de la cédula de identidad N° V-20.192.415, de 30 años de edad, a quien le practicaron el examen externo y lograron apreciar UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN ESTERNAL, lo trasladaron a la Morgue del Hospital Dr Rafael Medina Jiménez y sostuvieron entrevista con una persona que se identificó como PEDRO (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien indicó ser el padre del occiso y que se encontraba haciendo mercado en el Pueblo de Naiguatá recibió una llamada telefónica por parte de su esposa informándole que un funcionario policial le había disparado a su hijo JESÚS MANUEL en el Pueblo de Care y que lo habían trasladado hacia el Dispensario de Naiguatá, se trasladaron al PUEBLO DE CARE, CALLE LA MONTAÑITA, SECTOR LA BLOQUERA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA NAIGUATÁ, ESTADO LA GUAIRA, una vez allí varias personas que no se identificaron por temor futuras represalias indicaron de manera discreta el lugar de los hechos y que el occiso no era buena conducta y que le había hurtado a varios habitantes del sector, asimismo sostuvieron entrevista con la ciudadana MARIANA (demás datos a reserva del Ministerio Público) indicando que cuando se encontraba en su casa llegó el funcionario EDISON BERMÚDEZ comenzó a discutir con su yerno JESÚS por unos anzuelos y un velero, en medio de la discusión este sale de la vivienda y al cabo de un rato suena un disparo, se acercó a observar y vio a JESÚS herido, seguidamente se apersonó un ciudadano que quedó identificado como EDISON GUSTAVO BERMUDEZ FLORES, le practicaron una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y logrando incautarle "un (01) arma de fuego marca: GLOCK, modelo: 17, calibre: 9 MM, serial: EAG261, con su respectivo cargador", dados los hechos los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales como procesales.

Advertido todo lo anterior, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia estableció en la audiencia preliminar que la conducta por el ciudadano EDISON GUSTAVO BERMUDEZ FLORES, se subsume en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

Asimismo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de abril de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano EDISON GUSTAVO BERMUDEZ FLORES, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y les impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de libertad contenidas en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al prenombrado ciudadano.

Asimismo, ésta Alzada trae a colación el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para la cual admitirá los hechos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia N° 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 05-0128, con Ponencia al Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:

“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruentes con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los Jueces de Control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”


Lo anteriormente señalado necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en Gaceta Oficial del a República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1 de Julio del 2005, contentiva de la decisión del 22 de julio del 2005, Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMUDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación sino la remisión de copias de la misma a todos los Jueces Rectores y presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejo asentado que:

“…El recurso de apelación el cual integra la garantías general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o estas legitimados para la intervención en una causa para la obtención de Tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el Juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere incurrió el A quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vinculo estrecho con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”

Asimismo, en relación al otorgamiento de las medidas cautelares este Juzgado Superior deja asentado que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 313 “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:

5. Decidir acerca de Medidas Cautelares…”.

En este sentido el artículo 9 del Texto adjetivo penal determina:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Dispone el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable…”

En este mismo orden de ideas el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En relación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiterado criterio, señalando:

“…En efecto se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Preventivas que el Legislador estableció para la eventual Sustitución de la Privación de Libertad supone que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; solo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, la finalidades del proceso pueden ser satisfecha a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquellas y, debe, por tanto hacerse primar el principio Constitucional del Juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación con su derecho fundamental. Sala Constitucional 06 de febrero de 2007, Sentencia N° 136)…

De esta manera tenemos que de conformidad con las disposiciones legales y las citadas jurisprudencias el tribunal de Control está plenamente facultado para otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que entiende esta Alzada que la disconformidad de la representante fiscal se basa en que el Tribual de Instancia al momento de concluir la audiencia preliminar CONDENO al ciudadano EDISON GUSTAVO BERMUDEZ FLORES a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de libertad contenidas en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al prenombrado ciudadano, pretendiendo impugnar la medida otorgada manifestando que cursa en el expediente fundados elementos de convicción donde se puede demostrar la participación del ciudadano EDISON GUSTAVO BERMUDEZ FLORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y no en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, calificación jurídica dada a los hechos por el Juez A quo al momento de ejercer el Control Formal y material de la acusación fiscal conforme a lo establecido en la Jurisprudencia N° 1303 de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio del año 2005.

En este orden de ideas, el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL está plenamente establecido en el artículo 410 de nuestro Código Penal el cual establece que: “…el que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal causare la muerte de alguno será castigado presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405: de ocho a doce años, en el caso del articulo 406; y de siete a diez años en el caso del articulo 407…”. Analizando este tipo penal en su total complejidad, tenemos que en el delito de Homicidio Preterintencional propiamente dicho el agente o sujeto activo tiene la intención de lesionar (animus nocendi) al sujeto pasivo; el resultado (muerte de dicho sujeto pasivo) excede de la intención, meramente lesiva, del sujeto activo. Además, para que haya esta clase de homicidio es menester que la conducta objetiva del agente sea suficiente por sí sola, para determinar la muerte de la víctima. En este sentido tenemos que en este tipo penal el agente tiene intención de lesionar al sujeto pasivo. El resultado efectivo (muerte del sujeto pasivo) va más allá de la intención del agente. En el homicidio Intencional y en el Homicidio con causal, en cambio, coinciden la intención del sujeto activo y el resultado típicamente antijurídico, es menester que la conducta del agente, objetivamente considerada, sea suficiente, por si misma para causar la muerte del sujeto pasivo. En otros términos, la lesión que el sujeto activo infiere al pasivo, con intención de lesionarlo debe ser objetivamente letal. Atendiendo a este elemento, el homicidio preterintencional propiamente dicho se asemeja al doloso y se distingue del concausal, por los motivos ya descritos ut supra, de tal manera que el ánimo que debe prevalecer en este tipo penal es el ánimo nocendi.


Así las cosas y conforme a las consideraciones expresadas, estima éste Órgano Colegiado luego de haber analizado y estudiado los elementos de convicción que rielan insertos en el respectivo expediente que el Tribunal de la Primera Instancia no incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que aplicó correctamente la norma jurídica que correspondía de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en autos; por lo que consideran quienes aquí deciden que hasta éste momento procesal la conducta desplegada por el ciudadano EDISON GUSTAVO BERMUDEZ FLORES, subsumen en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, deduciendo la penalidad que debe imponerse pues el acusado de autos admitió los hechos, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual CONDENO al ciudadano EDISON GUSTAVO BERMUDEZ FLORES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad contenidas en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al prenombrado ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA.