REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 05 de mayo de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-S-2022-000003

RECURSO: WP02-R-2022-000050

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2022, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS FLORES NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.222.235, de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del estado La Guaira, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…El presente caso se dio inicio en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano, LUIS ALFONSO SOLORZANO, en la que manifiesto que el ciudadano, ANGEL DE JESÚS FLORES NAVA, quién es médico Cirujano Traumatólogo en la Clínica Alfa, en fecha 04/05/2013, le realizó una intervención quirúrgica en la región calcáneo del tobillo del pie izquierdo, a partir de esa intervención ha venido presentando intensos dolores y molestias, indicando además ia víctima que el medicó le manifestó que en la intervención le colocaría unas grapas para tratar la lesión, luego al realizarse un estudio de rayos X se percató que éste le colocó unos tornillos, los cuales han afectado la capacidad motora y sensitiva del miembro inferior izquierdo. Por lo que el transcurso de la investigación se solicitó varias diligencias las cuales lograron como resultado responsabilizar al ciudadano antes señalado… segundo aparte de este artículo. De lo anteriormente expuesto se desprende que la ciudadana Juez de Control al momento de decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el articulo 49 numeral 8o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomo como fecha de referencia para el inicio del computo de la prescripción el día 04 de mayo de 2013, fecha en la que se dio la intervención quirúrgica que da origen al proceso de marras. para ello, que puede ser interrumpida natura! o civilmente. Por lo que mientras dure el proceso si existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre ia acción o los derechos que allí se ventilan.
El artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución: y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en e! artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados, sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo. De esta forma, y como lo dispone el artículo 110 parágrafo 3o de. Código Penal el cual reza lo siguiente: “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”, siendo que la juzgadora solo se limitó a dar por prescrito la acción penal sin verificar que dicha prescripción se haya interrumpido, como lo es caso que nos ocupa, ya que ciertamente desde la fecha en ocurrió el hecho 04/05/2013, se han realizado las siguientes diligencias las cuales motivaron la Solicitud formal del acto de imputación, detalladas de la siguiente manera: ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 17/05/2013, realizada y suscrita por el ciudadano LUÍS ALFONSO SOLORZANO, mediante la cual expuso la circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el hecho en la que señaló como responsable al el ciudadano, ANGEL DE JESÚS FLORES NAVA, quién es médico Cirujano Traumatólogo en la Clínica Alfa, ORDEN DE INICIO, de fecha 16/05/2013, en la que se deja constancia el inicio de m presente investigación, INFORME TÉCNICO DE LA DIRECCIÓN DE LA ASESORÍA TÉCNICA CIENTÍFICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 01/11/2013, realizada y suscrita por el funcionario experto adscrito a esa dirección. Mediante la cual indicó ciertas consideraciones en cuanto a la asesoría y orientación pertinente, y así contribuir a generar respuesta oportuna a la víctima, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 05/03/2014, realizado y suscrito por el Médico Forense ROBERTO GONZALEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Estado La Guaira. Mediante la cual indico en el informe quedaron lesiones de tensión, INFORME DE LA DE LA DIRECCIÓN DE LA ASESORÍA TÉCNICA CIENTÍFICA DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 0285-2019, de fecha 15/02/2019, realizado y suscrito por el Médico Forense ANTONIO VAINELLA, adscrito a esa dirección, mediante el cual indicó el carácter de la lesión en la región calcáneo del tobillo del pie izquierdo, INFORME PERICIAL DE LA DE LA DIRECCIÓN DE L.A ASESORIA TÉCNICA CIENTÍFICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 25/10/2019, realizado y suscrito por el Médico Forense Manuela Presilla, el cual fue ratificado su solicitud en fecha 11/05/2021, en la que se solicito: informe electromiografía de miembros inferiores, rx de tobillo izquierdo ap iat y proyección para calcáneo, tac de tobillo izquierdo y evaluación por medicina física rehabilitación, siendo recibido en este dependencia fiscal en fecha 07/06/2021, indicando que presenta una lesión grave la cual ha afectado la capacidad motora y sensitiva del miembro inferior izquierdo y la SOLICITUD DE IDENTIFICACIÓN PLENA, de fecha 12/08/2021, emitida por esta dependencia fiscal, por lo comisionó al SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano Dr. ANGEL FLORES NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.222.235, Médico Traumatólogo y Cirujano Ortopédico, quien labora en dicha clínica, recibida dicha resulta fue consignada en esta dependencia fiscal en fecha 02/09/2021, siendo evidente que se ha interrumpido la prescripción sobre el lapso establecido. Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación fiscal ejerce como en efecto lo hace este recurso; por cuanto resulta evidente que desde e! nacimiento del proceso con la denuncia interpuesta en fecha 17 de mayo de 2013, se han sucedido una serie de actos procesales que interrumpen el lapso de prescripción, siendo el último de ellos, la identificación plena del investigado de fecha 02 de septiembre de 2021, fecha desde la cual no ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción que alude el tribunal a quo.  Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éstas representaciones Fiscales consideran que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesa! Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado el 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en e! cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 8o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al ciudadano ANGEL DE JESÚS FLORES NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-6.222.235, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, y en consecuencia ANULE la presente decisión publicada el 16 de marzo de 2022, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en qué se celebre el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido. Cursante a los folios 01 al 12 de la incidencia,
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 16 de marzo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3° en concordancia con el artículo 49, numeral 8° ambos del código Penal a favor de ciudadano ANGEL DE JESUS FLORES NAVAS, en virtud de que en el presente caso opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal para perseguir el delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal, al haberse producido la EXTINCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN …” Cursante a los folios 187 y 192 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que el recurrente basa su pretensión en que el fallo recurrido es contradictorio al debido proceso, ya que considera que la decisión 16 de marzo de 2022, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS FLORES NAVA, de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es violatoria a los Derechos Constitucionales, en virtud, de que el Juzgado A quo al momento de realizar el cálculo del lapso correspondiente para efectuar la Prescripción Extraordinaria 1a Acción Penal, lo hizo de manera erróneo, por cuanto resulta evidente que desde el nacimiento del proceso con la denuncia interpuesta en fecha 17 de mayo de 2013, se han sucedido una serie de actos procesales que interrumpen el lapso de prescripción, en consecuencia solicita que se anula la decisión dictada, reponiendo la causa al estado en qué se celebre el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Penal.
Este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”
La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes.
Los litigantes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal.)
De tal modo, en la prescripción judicial o extraordinaria, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, es desde que se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado que se verifique que un ciudadano o ciudadana goza de forma plena y cabal de su derecho a la defensa, es decir desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia. Fuente: sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo de 2006.
Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.’
En este mismo orden de ideas, el artículo 110 del Código Penal, establece que:
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno. (Subrayado de la Corte).
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:
Asimismo, ésta Alzada observa de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa que efectivamente los hechos fueron perpetrados en fecha 04 de mayo del año 2013, de igual manera se observa que en fecha 17 de mayo del año 2013 se dio la orden de inicio de la investigación penal.

A los fines de establecer dicha decisión, hay que hacer mención primeramente al capítulo referente a las LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de un (01) a doce (12) meses

Corresponde a este Tribunal Colegiado realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, y al respecto se observa que el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, establece para este tipo de delitos, un lapso de prescripción de tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses y siendo que el 04/05/2013, se cometió el presunto hecho punible, se constata que al momento que el Juzgado A quo dictó la decisión recurrida, había transcurrido un tiempo de ocho (08) años, diez (10) meses y once (11) días, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada observa que de la exhaustiva revisión de la presente causa, el delito acreditado es el de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de un (01) a doce (12) meses, aplicando el criterio pacifico y reiterado de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que la prescripción que disponía el articulo 108 Código Adjetivo debe ser calculada con base en el término medio de pena, que resulte de conformidad con el articulo 37 eiusdem, ello sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes agravantes o calificantes. (Sentencia N°369 de fecha 31/03/2000, de la Sala de Casación Penal). En consecuencia, en la presente causa la prescripción ordinaria para el delito antes mencionado es de (03 AÑOS) de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Adjetivo Penal, el cual establece: “…5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses…” el cual opera en el presente caso de autos.
Por otra parte, en relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo

Así las cosas, si el delito por el cual se inicio el presente proceso prescribe a los Tres (03) años por vía ordinaria, en atención a lo transcrito ut supra, Prescribe por vía Judicial o extraordinaria a los Cuatro (04) años y Seis (06), tiempo que ya se cumplió en el presente proceso.
Por todo lo antes expuesto; en este caso, el tiempo de prescripción extraordinaria o judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Adjetivo Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS, sumándole la mitad del mismo, el cual sería (01) AÑO y SEIS (06) MESES, para un tiempo total de (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, es por lo que opera la prescripción judicial en el presente caso. En virtud del tiempo transcurrido es de (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, contados desde el día 04 de mayo del año 2013, fecha por el cual se inició el presente proceso. Es por lo que considera esta Alzada que lo ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2022, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS FLORES NAVA, de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE