REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 06 de mayo de 2022
211º y 162º

Asunto Principal WP02-P-2018-003216
Recurso: WP02-R-2022-000045


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. FELIX GUEVARA y ABG. FERNANDO GUEVARA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-4.116.052, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra de la precipitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 de la norma sustantiva penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En su escrito recursivo los profesionales del derecho ABG. FELIX GUEVARA y ABG. FERNANDO GUEVARA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al realizar una simple lectura al Poder Especial que corre inserto en el expediente, el cual fue otorgado en fecha primero (01) de Septiembre de! año 2017, ante Notaría Pública Tercera del estado La Guaira, anotado bajo el Nro-21, Tomo 100, Folios 71 hasta 73; a través del cual el ciudadano LUIS JOSÉ BERNAL MARQUEZ otorga PODER ESPECIAL a la Abg. YORCÍ RODRIGUEZ; dicho poder es INSUFICIENTE Y JURIDICAMENTE NO ES UN PODER ESPECIAL PENAL, tal como se requiere para representar a la víctima en materia pena!, va que no señala el nombre del o los imputados, el delito o delitos atribuidos, identificación de la Fiscalía * del Ministerio Público que conoce de la investigación, además que ¡as facultades son relativas al poder general que se otorga en materia civil, por ende, mal pudiera ser utilizado para atribuirse la profesional del derecho YORCI RODRIGUEZ la pretendida condición de Representante Legal de la Víctima, en consecuencia NO TIENE LA LEGITIMIDAD PARA ACTUAR EN SU NOMBRE v mucho menos para presentar Acusación Particular Propia e INTERVENIR en la AUDIENCIA PRELIMINAR. Ciudadanos Magistrados, con fundamento legal en las Sentencias de la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia anteriormente identificadas, en concordancia con los artículos 174 y 406 del Gódigo Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS con todo respeto que declare la NULIDAD ABSOLUTA del. PODER ESPECIAL plenamente identificado, y como lógica consecuencia jurídica la Nulidad de todos los actos ejercidos por la Abga. YORCI RODRIGUEZ POR NO ACREDITAR LA DEBIDA LEGITIMIDAD PARA ACTUAR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA…Como se puede evidenciar la ciudadana Jueza Cuarta de Control, NO SE PRONUNCIÓ en forma oportuna al Pedimento realizado por la Defensa, como es su obligación legal, convalido un PODER ESPECIAL que NO CUMPLE con los requisitos exigidos por la LEY establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Si revisamos el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Marzo del año 2022, encontramos el mismo panorama, ia ciudadana Jueza NO HACE MENCIÓN A LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA RELACIONADA CON LA IMPUGNACIÓN DEL PODER ESPECIAL; es aquí donde la Juez debe argumentar en derecho el porqué de su decisión, con fundamento legal en qué la ciudadana Jueza decidió declarar con o sin lugar los pedimentos realizados por las partes, con la finalidad que las partes tengan pleno conocimiento sin ningún tipo de duda, cuál fue el criterio del Tribuna! para tomar esa decisión, este hecho no ocurrió y así se desprende de la Acta de la Audiencia Preliminar y del Auto Fundado. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, la ciudadana Jueza ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la Abg. YORCI RODRÍGUEZ en su carácter de presunta Apoderada Judicial de ¡a Víctima, DESCONOCIENDO EN FORMA FLAGRANTE que CARECE DE LEGITIMIDAD PARA REPRESENTAR A LA VÍCTIMA por las razones anteriormente expuestas… Ciudadanos Magistrados, en base a lo manifestado por los Expertos en la Experticia, se debe concluir que los funcionarios llevaron a cabo la Experticia Grafotécnica en la sede del Registro Público Segundo del Municipio Vargas, Estado Vargas (hoy estado La Guaira), y no en la División de Documentología del CICPC, es importante destacar este hecho, debido a la complejidad de la experticia ordenada por el Ministerio Publico, los factores que debieron tomar en consideración los expertos al momento de realizar la comparación, como por ejemplo la MADUREZ GRÁFICA AVANSADA, AFECCIONES DE INTERRUPCIÓN MUSCULO-ESQUELÉTICA, LESIONES O CICATRICES A NIVEL DE PAPILAS DACTILARES, PATOLOGÍAS CARDIOVASCULARES entre otras, considera esta Defensa que ninguna de estos factores fue tomado en consideración en la sede del Registro Público, fue una experticia realizada superficialmente, generando Dudas Razonables y poca credibilidad jurídica. Todos estos hechos fueron expresados en forma oral en la Audiencia Preliminar, con la finalidad que la ciudadana Jueza analizara en forma profunda la Experticia, ya que la Jueza desconoce estos aspectos técnicos de cómo se debe realizar una experticia; pero lamentablemente la ciudadana Jueza no tomo en consideración ninguno de los alegatos ni de los hechos jurídicos científicos esgrimidos por la Defensa debidamente fundamentados… Ciudadanos Magistrados, al revisar el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Púbico en el CAPÍTULO IV, PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, el Ministerio Público solo hace mención al tipo penal de Falsa Atestación ante Funcionario Público y enuncia el artículo 320 del Código Penal, pero el proceso de tipicidad, que no es otra cosa, que la subsunción de la conducta desplegada por la Acusada ciudadana MARIA BERNAL en la norma penal, ese análisis de ese hecho jurídico, que está en la obligación legal de realizar el Ministerio Público, NO EXISTE, no determina bajo ninguna circunstancia, con qué elementos probatorios la representación fiscal configura el delito de Falsa Atestación ante Funcionario, no especifica que acción desplego la ciudadana MARÍA BERNAL para estar inmersa en la comisión de este tipo penal, violentando de esta forma en primera instancia el artículo 308 numera! 4 del Código Orgánico Procesal Pena! y en segundo lugar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia, al no existir ese hecho determinante, imposibilita realizar una defensa técnica idónea…. La calificación- Jurídica atribuida al hecho que se considera perpetrado debe estar dotado de suficiencia. No basta decir o afirmar que se estima configurado el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO en virtud de una EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA manifiestamente ILEGAL por no cumplir con los requisitos para su validez; es un argumento útil aunque vago e insuficiente para aseverar que se perpetró el delito; lo expuesto constituye uno de los vicios que impiden que se dé cumplimiento con lo exigido en el Único aparte del artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. NO EXISTE el más mínimo análisis CONGRUENTE de los HECHOS Y CON CARENCIA ABSOLUTA DE DERECHO, la Jueza ADMITE el escrito de acusación, conducta más que irresponsable, en forma flagrante injustificada e ilegal le conculca derechos y garantías fundamentales de la Acusada ciudadana MARIA BERNAL, como son el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia.Es de hacer notar que en este punto solo se indican las normas, mas no hace una relación del contenido con la conducta supuestamente desplegada por la ciudadana MARÍA BERNAL y mucho menos si se cumplen las exigencias que conforman los elementos de los tipos penales. Ha sido criterio ampliamente conocido en la doctrina y la jurisprudencia que para subsumirse una conducta determinada en un delito, debe verificarse la materialización del tipo penal invocado. Al no poder subsumirse la conducta en el verbo rector del delito imputado o en ningún otro delito es evidente que estamos en presencia de hechos que no revisten carácter penal. Todo lo expuesto genera como consecuencia jurídica que exista NULIDAD ABSOLUTA por la violación de normas procesales de ORDEN PUBLICO, y NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL como son el DEBIDO PROCESO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA, y a que la procesada NO RECIBA LA TUTELA CONSTITUCIONAL JURISDICCIONAL EFECTIVA, A QUE SE LE ADMINISTRE JUSTICIA CON IDONEIDAD, IMPARCIALIDAD Y VALORANDO LOS MEDIOS DE PRUEBAS que la beneficien. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como lo mencionamos en el CAPITULO 11 de este escrito, el AUTO FUNDADO EN EXTENSO de la Audiencia Preliminar de fecha 10-03 del año 2022, la decisión dictada por la ciudadana Jueza NO SE ENCUENTRA FUNDAMENTADA, la Jueza no cumplió con su OBLIGACIÓN DE MOTIVAR SU DECISIÓN PARA GARANTIZAR DE ESTA FORMA QUE LA JUSTICIABLE CONOZCA LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS CUALES SE SUSTENTÓ LA DECISIÓN, impidiendo de esta forma que se ejerza una defensa expedita, y fundamentar el Recurso de Apelación, ya que desconocemos como la ciudadana jueza llego a esa conclusión carente de la más mínima motivación.La ciudadana Jueza Cuarta de Control, debió analizar y explicar en su Sentencia la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y e! elemento de prueba que se quiere utilizar para ello… Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, es evidente que el día 10-03- del año 2022; en la AUDIENCIA PRELIMINAR SE COMETIERON GRAVES IRREGULARIDADES-ILEGALIDADES procesales en las cuales incurrió la ciudadana Jueza Cuarta de Control Penal, generándole a la procesada el conculcamiento de sus Derechos y Garantías Constitucionales como son el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, la PRESUNCIÓN de INOCENCIA Y A NO RECIBIR LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA,La ciudadana Jueza ni siquiera CUMPLIO con su obligación legal, que no era otra cosa, que fundamentar y motivar la decisión de la Sentencia Judicial dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 10-03 de! año 2022, igualmente admitió ILEGALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público cuando el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Acusación Particular Propia presentada por la presunta representante legal de la víctima, cuando NO TIENE LEGITIMIDAD PARA REPRESENTAR A LA VÍCTIMA Ni ACTUAR EN EL PROCESO.Por todo lo anteriormente expuesto SOLICITAMOS muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que ADMITAN EL RECURSO DE APELACIÓN y lo declaren CON LUGAR y PROCEDENTE EL RECURSO EJERCIDO Y COMO LÓGICA CONSECUENCIA REVOQUEN LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE FECHA 10-03 DEL AÑO 2022…” Cursante a los folios 01 al 33 del cuaderno de incidencia.


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. YORCI RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS JOSE BERNAL, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, una vez leída y analizada dicha Sentencia es de notar, que misma no tiene absolutamente nada que ver con lo debatido en el acto de la audiencia preliminar realizada el pasado 10-03.2022, ni mucho menos es la naturaleza del procedimiento llevado en contra de su defendida, toda vez que se puede observar que la invocación y la fundamentación realizada por los defensores de la imputada, no deviene de la decisión de la sentencia como tal, sino qué, está basada en un simple y vulgar comentario de una página de Internet, tomado por los abogados recurrente, sin ni siquiera tomarse el tiempo ni la molestia de revisar, leer y ni mucho menos analizar el contenido de la sentencia para así poder adecuarlo a sus pretensiones…  Ciudadanos Magistrados, los abogados recurrentes en reiteradas oportunidades, han manifestado que el poder especial otorgado a esta representante legal es insuficiente y jurídicamente no es un poder especial, ello en virtud que no fue establecido bajo lo establecido en el artículo 406 de Código Orgánico Procesal Penal. * Si observamos nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el TITULO Vil DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, articulo 391 hasta 409 ejusdem, nos podemos percatar que no encuadra en el procedimiento hasta ahora llevado con la pretensión de los abogados, toda vez que la acción realizada por la hoy acusada está contemplada en los delitos de acción pública, llevado por el procedimiento ordinario. En fecha 24-08-2017 el ciudadano Luis José Bernal interpuso ante la sede del Ministerio Público formal denuncia en contra la ciudadana María Esther Bernal por el delito de forjamiento de documentos y falsa atestación ante funcionario público. En fecha 10-11-2021, esta representante legal consigno escrito de acusación Particular Propia, de conformidad’ con el tercer aparte del articulo 309 Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10-03-2022 se realiza el acto de la audiencia preliminar en el cual se le confiere a esta representación legal la cualidad de parte querellante de conformidad con el ultimo aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que los recurrentes ignoran la conceptualidad legal entre Acusador Particular y Acusador Privado; -Acusador particular: Es la persona ofendida por el hecho delictivo. Aunque sea parte el Ministerio Público, puede existir una parte acusadora articular propia, a quien se denomina acusador particular. -Acusador privado…Por todo lo antes expuesto ciudadanos jueces, se desvirtúa la pretensión de los defensores de la acusada en cuanto a la solicitud de la nulidad absoluta del poder especial consignado por esta representación legal de la víctima, en virtud que el procedimiento que nos ocupa se inicio bajo las formalidades del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y no bajo las formalidades del PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE. En cuanto a la experticia realizada ciudadano magistrados, vale la pena recalcar que la experticia es una actividad procesal, en virtud de un encargo por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificada por su conocimiento técnico, artístico o científicos, mediante el cual le suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto a ciertos hechos, cuya percepción o cuyo entendimientos escapa de las actitudes del común de la gente. Según criterio de esta representación legal, los perito son unos colaboradores de la investigación de los hechos, el cual la realizan con el auxilio de sus conocimientos especiales, con el fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o la inexistencia de ciertos hechos a través de su opinión, con conocimientos técnicos o científicos acerca de la materia controvertida. Mal pudiera una jueza en función de control emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la utilización de material adecuado o inadecuado utilizado para practicar cualquier peritaje, considero que los abogados se extralimitaron en su pedimentos ya que no es la etapa procesar para determinar la veracidad de todo lo explanados en el escrito acusatorio, quien deberá de aclarar sus dudas en cuanto a la realización y técnicas utilizadas en la realización del peritaje son los experto, en consecuencia considera quien suscribe, que son los expertos en una sala de juicio quienes pueden determinar la licitud de la prueba o no, según su conocimiento y experiencias. Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces ’ de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado La Guaira, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Defensa Privada de la acusada María Esther Bernal, en contra de la decisión dictada en fecha 10-03-2022, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial…”Cursante a los folios 39 al 45 de la incidencia.

En su escrito de contestación el profesional del derecho ABG. ELIO LUGO, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del estado La Guaira, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…En relación a los hechos y actuaciones que cursan en autos, la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ, a mediados del mes de enero y febrero del año 2012, valiéndose del precario estado de salud de su padre, el ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO, hoy de cujus, procedió a realizar una serie de ventas a su favor de los inmuebles adquiridos por el referido ciudadano en vida, específicamente de los inscritos bajo los N° 2012-25, 2012-68, 2012-27, 2012-26, 2012-67, 2012-29, 2012-30, ante el Registro Público Segundo del Municipio Vargas, determinándose en el desarrollo de la investigación que el ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO, en vida, jamás manifestó su voluntad de vender sus propiedades a su hija MARÍA ESTHER BERNAL ROJAS, quien cabe destacar, era la persona que le manejaba todo lo correspondiente a finanzas y propiedades, por el contrario, de las entrevistas rendidas en el despacho fiscal, se desprende que el mencionado ciudadano siempre manifestó querer realizar un testamento y asignar los bienes de manera equitativa entre sus hijos y nietos, cuestión que no Siego a hacer debido a su muerte sobrevenida; adicionalmente, quedó demostrado mediante análisis de estudio Documentológico realizado por funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que las firmas producidas en los documentos de compra y venta descritos anteriormente NO FUERON PRODUCIDAS por el ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO, determinándose que la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL atestó falsamente en el Registro Público al realizar la compra de los mencionados inmuebles, utilizando para ello documentos que NO habían sido suscritos por su padre, el ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO, obteniendo un provecho injusto en detrimento de la comunidad de herederos del de cujus… Ahora bien no entiende esta Representación Fiscal, lo que la defensa intenta indicar en su escrito, cuando manifiesta que la vindicta pública no cumple con los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ni ha demostrado suficientes elementos de convicción que involucren a su defendida en el tipo penal que se le imputa, siendo que consta en autos las actuaciones que proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la imputada, los elementos de convicción físicos y testimoniales recabados en el presente caso, suficientes, a criterio de esta representación para señalar fundadamente a la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ, como autora en la comisión del delito por el cual fue acusada, por lo que difiere esta Representación Fiscal de los argumentos de la defensa, pues alegan las recurrentes que no existen suficientes elementos de convicción, y en este sentido la jurisprudencia pacifica ha sido recurrente en asentar cuando se refiere a suficientes elementos de convicción, no al cumulo de ellos, sino mas bien a que lo que cursen o existan sean serios e irrebatibles, tal y como consta en el caso que nos ocupa, tenemos en autos COPIAS CERTIFICADA DE TODAS LAS COMPRAVENTA realizadas en el que el ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORiO presuntamente le vende a la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ, así como también, ACTAS DE ENTREVISTA y DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO de todos los documentos, existiendo por tanto suficientes y serios fundados elementos de convicción para afirmar la participación de la imputada en los hechos que se le atribuyen, elementos que fueron debidamente apreciados por a juzgadora para decidir. Por las razones de hecho y de derecho de antes expuestas solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 202 por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira…”Cursante a los folios 46 al 51 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 10 de marzo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2da) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por la apoderada judicial de la víctima, en contra de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.116.052, por la comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 de la norma sustantiva penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, la apoderada judicial y la defensa por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, con las excepciones arriba establecidas. TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literales e), e i), interpuestas por la defensa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa en cuanto a la realización de una nueva experticia grafotecnica y dactiloscópica, toda vez que no le corresponde a este Tribunal ordenar realizarlas, los cuales debieron ser solicitados en fase de investigación y exigida su respuesta al Ministerio Público a los efectos del ejercicio del debido control judicial. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 176 de la primera pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que el Juez A quo no analizó con detenimiento los elementos constantes a las actas, por lo que no se subsume la conducta de su patrocinada en tipo penal alguno, violentando con esto el derecho a la defensa; por otra parte alega que la decisión dictada por el Juzgado A quo carece de motivación, asimismo solicita la nulidad absoluta del poder especial consignado por la representante legal de la víctima, por lo que solicita la nulidad de la audiencia preliminar.

Asimismo, la ABG. YORCI RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS BERNAL, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y a su vez alega que el poder especial otorgado por el ciudadano LUIS BERNAL para representarlo es legítimo.

Por otra parte, la Vindicta Pública considera que la decisión dictada por la Juez A quo, se encuentra ajustada a derecho por lo que solicita se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. FELIX GUEVARA y ABG. FERNANDO GUEVARA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL y se confirmen los pronunciamientos dictados en fecha 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió las pruebas, la precalificación jurídica dada a los hechos y se ordenó el pase a juicio.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión por los profesionales del derecho ABG. FELIX GUEVARA y ABG. FERNANDO GUEVARA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL, con respecto a que se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, esta Alzada a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 47 al 58 de la primera pieza de la causa original riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 23/04/2021, por los profesionales del derecho ABG. BILLY CHIRINOS y MELODY ARJONA, en su carácter de Fiscal Provisorios y Fiscal Auxiliar Segundos del Ministerio Público del estado La Guaira, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde acusa an la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL, por la comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 de la norma sustantiva penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, calificación jurídica que fue acogida totalmente por la Juez A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2022 y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.

Por otra parte, de acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL, plenamente identificadas en el presente escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, los cuales se especifican a continuación.

“…1- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de agosto de 2017, realizada por el ciudadano LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ ante la Fiscalía Superior del estado La Guaira, en la que manifestó que la ciudadana PARÍA ESTHER BERNAL, MÁRQUEZ falsifico la firma de su padre RAMÓN BERNAL OSSORIO, simuló ventas a su favor de una gran cantidad de inmuebles adquiridos por el grupo familiar.

2. COPIA CERTIFICADA DE COMPRAVENTA de fecha 20 de enero de 2012, inscrito bajo el N° 2012-25, asiento registral 1, en el que el ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO le vende a la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ una Parcela de Terreno distinguida con la letra F de la Manzana N° 27 ubicada en la Urbanización La Atlántida, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira.

3- COPIA. CERTIFICADA DE COMPRAVENTA de fecha 10 de febrero de 2012, inscrito bajo el N° 2012-88, asiento registra! 1, en el que el ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO le vende a ia ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ una Parcela de Terreno distinguida con la letra F de la Manzana N° 30 ubicada en la Urbanización La Atlántida, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira.

4- COPIA CERTIFICADA DE ACTA CONSTITUTIVA DE INVERSIONES LA GOMERA de fecha 15 de febrero de 2011, inscrita en ei Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el N° 21, tomo 6-A, donde fungen como Presidente el ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO y Vicepresidente la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ. Paso previo para luego realizar todas las moran posteriores a nombre de dicha empresa de la cual quedó siendo titular.

5. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE INVERSIONES LA GOMERA, de fecha 02 de febrero de 2012, en el que la ciudadana MARIA ESTHER BERNA, quien venía ejerciendo las funciones de Vicepresidenta, pasa a ser presidenta en sustitución del ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO.

6. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE INVERSIONES LA GOMERA de fecha 28 de agosto de 2015, en el que la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ en su carácter de Presidenta, vende parte de las acciones de la Sociedad Mercantil a los ciudadanos Francis Correa y Rafael Ángel Guédez y suprime el cargo de Vicepresidente de la compañía.

7- COPIA CERTIFICADA DE ACTA CONSTITUTIVA DE INVERSIONES LA GOMERA de fecha 15 de febrero de 2011, inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el N° 21, tomo 6-A, donde fungen como Presidente el ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO y Vicepresidente la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ. Paso previo para luego realizar todas las ventas posteriores a nombre de dicha empresa de la cual quedó siendo titular.
8- COPIA CERTIFICADA DE COMPRAVENTA de fecha 20 de enero de 2012, inscrito bajo el N° 2012-27, asiento registral 1, en ei que el ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO le vende a la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ una Parcela de Terreno distinguida con la letra F de la Manzana N° 28 ubicada en la Urbanización La Atlántida, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira.

9- COPIA CERTIFICADA DE COMPRAVENTA de fecha 20 de enero de 2012, inscrito bajo el N° 2012-26, asiento registral 1, en el que el ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO le vende a la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ un local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en la parte baja del edificio “Marú”, ubicado en la calle 11 de la Urbanización La Atlántida, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira.

10- COPIA CERTIFICADA PE COMPRAVENTA de fecha 20 de enero de 2012, inscrito bajo el N° 2012-67, asiento registral 1, en el que el ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO le vende a la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ en su carácter de representante de INVERSIONES LA GOMERA una Parcela de Terreno distinguida con la letra E de la Manzana N° 26 ubicada en la Urbanización La Atlántida, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira.

11. COPIA CERTIFICADA DE COMPRAVENTA de fecha 28 de marzo de 2005, inscrito bajo el N° 48, protocolo 1, tomo 9no, en el que el ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO le vende a la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ una Parcela de Terreno distinguida con la letra J de la Manzana N° 26 ubicada en la Urbanización La Atlántida, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira.

12- COPIA CERTIFICADA DE COMPRAVENTA, de fecha 20 de enero de 2012, inscrito bajo el N° 2012-30, ASIENTO REGISTRAL 1, en el que el ciudadano RAMON BERNAL le vende a la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL, en su carácter de representante de INVERSIONES LA GOMERA una Parcela de terreno distinguida con la letra M de la Manzana N°28 ubicada en la Urbanización La Atlántida, parroquia Catia La Mar; Municipio Vargas del estado La Guaira.

13- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre de 2017, rendida por el ciudadano LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ en la Fiscalía 2da del estado La Guaira en la que manifestó que trabajaba con su papá ciudadano RAMÓN BERNAL en el ramo de la construcción, que a partir del 2011, el no veía las cosas claras y personas conocidas le advirtieron que su hermana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ estaba cometiendo irregularidades con ¡la empresa de su padre, falsificando su firma para ponerse todas las propiedades a su nombre, de igual manera, la misma declaró al momento de la sucesión solo cuatro bienes cuando el de cujus poseía muchísimos más.

14- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de noviembre de 2017, rendida por la ciudadana ELÍS ERNAL en la Fiscalía 2da del estado La Guaira en la que manifestó vivía con su abuelo ciudadano RAMÓN BERNAL desde la edad de 6 años, que e! mismo falleció el 22 de marzo de 2012 y nunca manifestó nada sobre la venta de sus inmuebles a su tía MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ, por el contrario, el mismo manifestó que debía hacer un testamento porque pensaba dejarle propiedades a cada uno de sus hijos y nietos y fue sorpresivo para ellos enterarse de todas las venías realizadas.

15- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 5 de diciembre de 2017, rendida por la ciudadana CARINA PÉREZ en la Fiscalía 2da del estado La Guaira en la que manifestó que el ciudadano RAMÓN BERNAL quien era su suegro, dejó varias propiedades en herencia y desconocía que el mismo en vida se las hubiera vendido a su cuñada MARIA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ.

16- ACTA DE ENTREVISTA fecha 13 de diciembre de 2017, rendida por el ciudadano LUIS BERNAL en la Fiscalía 2da del estado La Guaira en la que manifestó vivía con su abuelo ciudadano RAMÓN BERNAL desde la edad de 8 años, que trabajaba con él y con su tía MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ, tiempo durante el cual se percató de manejos fraudulentos con el dinero por parte de esta y a raíz de su fallecimiento la misma comenzó a hacer actos arbitrarios disponiendo de los bienes de la comunidad hereditaria, percatándose después de una serie de compraventas hechas a su favor de las cuales toda la familia desconocía y el ciudadano RAMON BERNAL jamás mencionó a nadie.

17. DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO, de fecha 13 de noviembre de 2019, suscrito por los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”


Asimismo, se observa que al momento de estimar los hechos atribuidos, entre otras cosas señaló:

“…la ciudadana, MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.116.052 quien entre los meses de Enero y Febrero del año 2012, valiéndose del estado de salud delicado del ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO; hoy de cujus, procedió a realizar una serie de ventas a su favor de los inmuebles adquiridos por el referido ciudadano en vida, de las cuales derivó luego de un informe pericial que las características individualizantes presentes en los documentos compra-venta, no corresponden al ciudadano en cuestión....”

Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo se recurre en razón de que durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 de la norma sustantiva penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem y ORDENÓ EL PASE A JUICIO.


Frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido, Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

Advierte ésta Alzada que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo la Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la defensa de la acusada de autos, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.

Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:

“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que las recurrentes tienen aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por los recurrentes en que se decrete la nulidad absoluta del poder especial consignado por la representante legal de la víctima, éste órgano Colegiado observa que a los folios 33 y 34 de la primera pieza de la causa original, consta poder especial debidamente notariado ante la Notaría Pública Tercera del estado La Guaira, por lo que la ABG. YORCI RODRIGUEZ se encuentra debidamente legitimada para representar a la víctima en la presente causa; motivos por los cuales se desecha la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE

De lo anterior transcrito, tenemos que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 de la norma sustantiva penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. Y ASI SE DECIDE.