REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 09 de mayo de 2022
211º y 162°
ASUNTO PROVISIONAL: 374-2021
RECURSO: PROV-131-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, actuando en sede Constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de AMPARO interpuesta de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 51, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el profesional del derecho ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano YONIBEL SKILINGAN MUÑOZ ECHARRY, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


“…Se intenta la presente acción en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción, por la violación a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho de petición establecidos en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, al serle imputado a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000. Caso Emery Mata Millán… En fecha 6 de marzo de 2021, mi representado ciudadano YONIBEL MUÑOZ ECHARRY, antes identificado plenamente, fue aprehendido en el sector Pariata, de la parroquia Carlos Soublette, por efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de La Guardia Nacional, por la presunta resistencia a la autoridad que realizó ante la actuación militar.
En fecha 8/3/2021, mi defendido fue presentado ante este Tribual Tercero de Control, donde le fue imputado la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo decretada en su contra MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, para el presente caso. En fecha 13/4/2021, esta representación, en el ejercicio del derecho a la defensa de mi representado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 127, en concordancia con los artículos 263 y 287 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicité ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (a quien le fue encargada la investigación), la práctica de una serie de diligencias de investigación… El 2/2/2022, interpuse escrito de excepciones ante el Tribunal Tercero de Control, en el cual, en búsqueda de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en los artículos 26, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicité ejerciera el CONTROL JUDICIAL, consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las violaciones aquí denunciadas cometidas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y en el ejercicio de ese control, una vez verificada, que sin duda alguna generó indefensión en mi representado, ANULARA la acusación presentada en el presente caso, por dicha representación Fiscal, en virtud de que, con su interposición se consumó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del texto adjetivo penal… El 7/2/2022, se difirió la celebración de la audiencia preliminar pautada, fijándose nuevamente para el día 8/3/2022, fecha en la cual efectivamente se realizó la audiencia preliminar, y en la cual, ratifiqué mi escrito de excepciones, exponiendo en forma oral sus alegatos por la violación al debido proceso y al Derecho a la Defensa, cometido por el representante del Ministerio Público. La Juez Tercero de Control, al finalizar la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada, así como, los medios de prueba ofrecidos, ordenando el pase a juicio oral y público del presente caso, sin embargo, no se Pronunció respecto a la solicitud de nulidad incoada por esta Representación, tal como lo señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo, posteriormente, un auto fundado en el cual expresa que declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda según distribución, a fin de que convoque al juicio oral y público respectivo. La Juez de Control, al finalizar la audiencia preliminar, no resolvió lo requerido por esta representación en torno a las violaciones de las garantías constitucionales aquí denunciadas (artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), sino que, posteriormente, emite un auto en el que declara sin lugar la solicitud de nulidad propuesta, por considerar que no hubo violación a las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa en el presente caso. Con base a los argumentos antes expuestos, solicito con el debido respeto y acatamiento, que sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo, restableciéndose la situación jurídica infringida en el presente caso, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar llevada a cabo el 8/3/2022, ante el Tribuna! Tercero de Control, de esta Circunscripción Judicial, y de los actos subsiguientes, con excepción de la presente acción y la decisión que se produzca, por cuanto la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, violó las garantías constitucionales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DE PETICIÓN y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagradas en los artículos 26, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en favor de mi representado YONIBEL MUÑOZ ECHARRY; ordenándose, en consecuencia, REPONER la presente causa al estado en que, un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que realizó la audiencia preliminar, fije y realice nuevamente la misma, con prescindencia de los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174,175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 35 al 38 de la incidencia)

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien analizados los argumentos esgrimido por el profesional del derecho ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, se evidencia que está dirigida a considerar como lesiva de los Derechos y Garantías Constitucionales, de su defendido, en virtud la presunta actuación realizada en fecha 08 de marzo de 2022, por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial de este Estado, a quien considera como agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la competencia para conocer la modalidad de amparo, en la sentencia Nº 0001 de fecha 20/01/2000. Caso Emery Mata Millan, dejó sentado lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, en vista de lo arriba expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer las acciones de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de la acción de amparo invocada en el presente caso y en tal sentido tenemos que profesional del derecho ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, interpone Acción de Amparo Constitucional, en contra de decisión de fecha 08 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, al momento de celebrar la audiencia preliminar en la cual alego que se le estaban violentando el derecho fundamental al debido proceso con sus diferentes variantes de expresión a los derechos a la defensa, acceso a las pruebas y de disponer de los medios y del tiempo para ejercerla y el derecho al ser oído en cualquier proceso con las debidas garantías, asimismo indica la violación a la Tutela Judicial Efectiva protegida constitucionalmente en los artículos 26, 49, 51 y 257 aplicando el Tribunal del procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, indicando el pase a JUICIO ORAL y PUBLICO, violentándose supuestamente sus derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, derecho a la petición y a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, contemplada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones Accidental para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia del mismo.
Esta Corte de Apelaciones Accidental, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado a las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor del profesional del derecho ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO fue interpuesto por una serie de presuntas violaciones de derechos constitucionales, cometidos supuestamente por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, realizada en fecha 08 de marzo de 2022, en la causa penal llevada en su contra.

Ahora bien este Órgano Colegiado, estima necesario traer colación la sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, donde se ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“…No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. .”Debe esta Corte declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

En este orden de ideas, se advierte que las presuntas lesiones constitucionales surgieron durante la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, seguido al ciudadano YONIBEL SKILIGAN MUNOZ ECGARRY, donde le fue aplicado por el Tribunal el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo esta una decisión recurrible a través de la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y las reiteradas jurisprudencias emitidas tanto por la Sala Constitucional y Sala de Cesación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que las sentencias condenatorias emitidas por la admisión de los hechos, pueden ser apeladas y deben ser tramitas conforme al recurso de apelación de autos, por lo que no puede ser utilizada la vía extraordinaria del amparo, sino por uno de los recursos contemplados en la Ley Adjetiva Penal, para impugnar dicha decisión, como ya se dijo el recurso de apelación de autos o de nulidad tal como lo establece la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Mayo de 2013, Exp. 12-0706, ponente Magistrado CARMEN ZULETA de MERCHAN a tal efecto se señala:

“…De igual forma, esta misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).

De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de “…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)…”

Siendo así las cosas, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes indicado, esta Corte de Apelaciones Accidental actuando en Sede Constitucional en la presente acción de amparo, interpuesto por el profesional del derecho ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, concluye que en el caso in comento, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante tiene la posibilidad, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, por no haber agotado la vía ordinaria. Y ASI SE DECLARA.