REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de mayo de 2022
211º y 162º
Asunto Principal WP02-D-2022-000153
Recurso WP02-R-2022-000052
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG, JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado La Guaira, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2022, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad al adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-30.702.823 respectivamente, y en su lugar le IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el literal “ C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del Derecho ABG. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado La Guaira, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...Es el caso Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado la Guaira, que en fecha: 05/03/2022, con motivo de la presentación en flagrancia del adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, titular de la cédula de identidad N.° 30.702.823, de 16 años de edad, el Ministerio Público solicito al juez de control que se continuara el procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de que se hace necesarias ¡as diligencias fundamentales al total esclarecimiento de los hechos, asimismo se precalifico los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en virtud de que el delito invocado se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se solicito que se le impusiera al imputado la DETECCIÓN JUDICIAL conforme al artículo 559 de la mencionada ley especial, por encontrarse llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , por cuanto el mencionado delito procede la medida privativa de libertad. El Juez al momento de tomar su decisión en la mencionada audiencia, decreto la DETENCION JUDICIAL conforme a! articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el Ministerio público, dando estricto cumplimiento al artículo 560 ejusdem presento su formal acusación en contra del ya mencionado adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En fecha 15 de marzo de 2022 el Ministerio Publico presento ante el Tribunal Aquo escrito de acusación, de los hechos incurridos por el adolescente imputado CARLOS EDUARDO ALVES LAYA. Interpretación del juez, por demás errada, y grave, toda vez que el Ministerio Publico había consignado la correspondiente acusación, por lo que en vez de fijar el acto de la audiencia preliminar, lo que hizo fue decretar el decaimiento con la débil excusa, de que el Ministerio Publico no había consignado la acusación, lo que se evidencia la ligereza por parte del Juez en su actuación al no verificar y constatar si la Representante del Ministerio Publico había consignado el escrito acusatorio, ya que como director del proceso debió haber verificado el mismo, aunado de la existencia latente del peligro de que el Imputado no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, existiendo inminente del peligro de fuga, el peligro de obstaculización y la sustracción del adolescente imputado a la Justicia. Es por lo que anteriormente expuesto, quien suscribe solicita respetuosamente a la segunda instancia, como miembros del Sistema de Control iter procesal, realice un estudio y análisis de las circunstancias tácticas legalmente establecidas en las actas del expediente, verificando el supuesto error que ocasiono el gravamen y en consecuencia se ordene la medida preventiva privativa de libertad al adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, para asegurar las resultas del proceso. Cursante a los folios 113 al 125 en la primera pieza del expediente original.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
El profesional del derecho ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, en su carácter de defensa Privada del adolescente C.E.A.L, explana en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, cursante a los folios 129 al 138 del expediente original, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…PRIMER término reseña el representante fiscal en el capítulo II, del escrito de la admisibilidad de! recurso, lo siguiente:“...Ahora bien, el Ministerio Público presentó la acusación en fecha 15 de marzo de 2022, por considerar que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, por estar incurso en el tipo penal de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, elementos de convicción mencionados en el cuerpo del capítulo I del presente escrito, de lo que se evidencia que están dadas las condiciones, para que se mantenga la detención judicial conforme a los artículos 559 y 581 de la Ley Especial, pues las circunstancias no han variado para que el Tribunal de la causa, la sustituyera por una medida cautelar de presentaciones ocasionando un gravamen al darle el Juez de Control a una ley o norma una voluntad distinta de la que realmente tiene. Sin embargo es de necesidad resaltar en virtud del auge de este delito que aduce el Juez de Control, que violenta intereses colectivos y difusos y que establece como sanción en su artículo 628 de la ley especial medida de privativa de libertad y realizar un análisis ligero o una errónea interpretación de la norma a conveniencia y lo que es peor aun la ligereza con la que el ciudadano Juez actúo al no verificar y constatar si la representante del Ministerio Público había consignado el escrito acusatorio, por lo que su actuar atenta con la aplicación de justicia de las sociedades y colectividades culta que claman por decisiones plagadas de razonamientos lógicos y motivación, como lo están haciendo el resto de los jueces que conforman esta materia especial interpretando erradamente que es lo que se busca en Sistema de Responsabilidad Penal, como proceso socioeducativo que no es otro que un sistema en que los adolescentes sean abordados por equipo multidisciplinario que los sensibilicen y concienticen para que no vuelva a incurrir en un nuevo hecho delictivo, y no que el delito quede impune, ya que el delito de Robo Agravado Automotor es proporcional a la medida preventiva de privativa de libertad. Interpretación del Juez, por demás errada y grave toda vez que el Ministerio Público había consignado la correspondiente acusación, por lo que en vez de fijar el acto de la audiencia preliminar, lo que hizo fue decretar el decaimiento con la débil excusa, de que el Ministerio Público no había consignado la acusación, lo que se evidencia la ligereza por parte del Juez en su actuación al no verificar y constatar si la Representante del Ministerio Público había consignado el escrito acusatorio, ya que como director del proceso debió haber verificado el mismo, aunado de la existencia latente del peligro de que el imputado no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, existiendo inminente del peligro de fuga, el peligro de obstaculización y la sustracción del adolescente imputado a la justicia. El capítulo I del escrito recursivo del Ministerio Público se refiere a la oportunidad legal para recurrir, la legitimidad para impugnar y la procedencia del recurso, de lo cual esta defensa no entrara a su razonamiento toda vez que la admisibilidad o no del recurso de apelación son objeto de estudio previo por parte de la Corte de Apelaciones antes de conocer sobre el fondo de la impugnación, tal como lo estipula el artículo 442 en concordancia con los artículos 423, 424, 426, 427 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dicho capítulo es una enunciación de los elementos de convicción cursantes en la causa instruida a nuestro defendido, y con ellos el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado La Guaira, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 05-03- 2022, decretó la detención judicial de libertad del adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, portador de la cédula de identidad N° V-30.702.823, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en los artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En los capítulos II y siguientes el Ministerio Público impugna la decisión dictada por el Tribunal en fecha 24 de marzo de 2022, mediante la cual declara el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el representante del Ministerio Público no había consignado la acusación en fecha 15 de marzo del año en curso, o sea diez días después del día 05 de marzo de 2022, fecha en la que se había decretado la detención judicial del adolescente, como lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días en la sede del Tribunal, como lo establece el artículo 582, literal “C”, ejusdem. Alega la representante fiscal que el escrito de acusación contra el adolescente CARLOS EDUARDO ALVES LAYA había sido presentado dentro del lapso de los diez días, y por tanto el Juez de la causa debió fijar la audiencia preliminar y no decretar el decaimiento de la detención judicial del adolescente y sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, dice también que el Juez de ¡a causa actúo con ligereza ya que como director del proceso debió verificar si el representante del Ministerio Público había presentado la acusación en la Unidad de Recepción y Distribución de la Causa (URDD) del alguacilazgo. Sin embargo, se observa en las actuaciones que para el día 24 de marzo de 2022, fecha en la cual el Tribunal dictó su decisión, no había sido consignada la acusación, pues el funcionario del alguacilazgo que recibió la acusación fiscal dentro del lapso legal no la consignó en la secretaría del Tribunal, evidentemente que el alguacil cometió un error, lo cual no puede atribuírsele al Juez de la Causa, pues el Juez esperó en su Tribunal que le remitieran la acusación y transcurrido el lapso de ley el juez de ia causa decretó el decaimiento de la medida privativa de libertad y le impuso al adolescente antes identificado una medida cautelar menos gravosa. El juez de la causa no está obligado a trasladarse a ¡a oficina del alguacilazgo para saber si el fiscal del Ministerio Público presentó o no la acusación. Cada integrante del poder judicial tiene asignada sus funciones, de no cumplirlas queda expuesto a ser sancionado por incumplimiento de sus deberes como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Seguidamente el escrito recursivo presentado por el Ministerio Público refiere que en autos se encuentran acreditados los artículos 559 y 581, literales a), b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos, el primero al riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el segundo al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el tercero al peligro grave para la víctima denunciante o testigo, circunstancias éstas que deben ser verificadas por los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, pero que no fundamenta en si la impugnación ejercida por parte de la representación fiscal. Ahora bien, en relación a la queja, sin fundamento, por parte de la recurrente, en cuanto al decaimiento de la detención judicial que fuera decretada contra nuestro defendido CARLOS EDUARDO ALVES LAYA y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad referida al cumplimiento de presentaciones ante el Tribunal por no haberse consignado la acusación en el Tribunal en el lapso de los diez días a que hace referencia el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que dado el delito que se le pretende atribuir es procedente la privación judicial preventiva de libertad, esta defensa trae a colación las siguientes disposiciones constitucionales y legales que ratifican el estado de libertad como regla en el proceso penal y el principio de presunción de inocencia que asiste a todo procesado. Ante tal argumentación y en resguardo de las disposiciones constitucionales y legales esta defensa solicito que la Corte de Apelaciones tenga a bien CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira en fecha 24-03-2022, donde se impuso a nuestro defendido la medida cautelar sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que la acusación fiscal no fue consignada en el Tribunal en el lapso de los diez después que fuera decretada la detención judicial de nuestro defendido CARLOS EDUARDO ALVEZ LAYA. Por todos los razonamientos antes expuestos solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso de apelación interpuesto declare sin lugar la impugnación ejercida por el Ministerio Publico y por vía de consecuencia proceda a CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 24-03-2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual declaró el decaimiento de la detención judicial que fuera decretada contra nuestro defendido CARLOS EDUARDO ALVEZ LAYA, ampliamente identificado en los autos, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la acusación fiscal no fue consignada en el Tribunal al décimo día luego que fuera decretada la detención judicial de nuestro defendido conforme a lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Cursante a los folios 129 al 137 del expediente original.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 24 de marzo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, identificado con la cédula de identidad 30.702.823, debido al mandato expreso contenido en los citados artículos, y en su lugar, decreta su libertad bajo presentaciones cada ocho días (08) todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por la aplicación analógica del Articulo 537 de la esa Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. .” Cursante a los folio 90 y 94 de la primera pieza expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Representación Fiscal para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que la decisión emitida en fecha 24 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del estado La Guaira, mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, de las contenidas en literal “ C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes, no se encuentra ajustada a derecho, siendo el mismo un pronunciamiento desproporcionado y totalmente inmotivado, no argumentando ni emitiendo una decisión fundada, ocasionando una probable obstaculización de la verdad en actos concretos de la investigación, en consecuencia solicita que se revoque la decisión publicada en fecha 24 de marzo de 2022 por el Juzgado A quo y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al adolescente C.E.A.L.
Por otra parte, la defensa en su escrito de contestación sostiene que el Juez a quo dictó decisión conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y en consecuencia solicita se declare SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por el Representante del Ministerio Público, y se confirme la decisión recurrida ratificando las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas a su defendido.
Ahora bien, observa esta alzada que en virtud de los argumentos de los recurrentes, consideran importante traer a colación la sentencia N° 1308 del 09/10/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”… la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola)… En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo: “… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado…”
Como puede advertirse del fallo parcialmente transcrito, toda decisión conforme a lo previsto en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, deben estar debidamente fundadas, bajo pena de nulidad y, en el caso de marras se advierte que el Juez A quo señalo en su decisión para decretar una medida menos gravosa, lo que a continuación se transcribe: “…la revisión de las actuaciones nos lleva a verificar que sobre el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, identificado con la cédula de identidad 30.702.823 pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual se ha mantenido vigente desde el día 06 de Marzo de 2022, sin que hasta la presente fecha se haya dado feliz término a la fase de investigación en su causa, por cuanto el fiscal del Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo. es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique IMPUNIDAD En este mismo sentido establece el Artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Detención y acusación, Ordenada judicialmente la detención, conforme al artículo anterior, el o la Fiscal del Ministerio Público, deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes, vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación, el juez o la jueza de control decretará una medida que no genere privación de libertad. Es por todo lo ya señalado, que en virtud de encontrarse el imputado CARLOS EDUARDO ALVES LAYA, identificado con la cédula de identidad 30.702.823 , cumpliendo con una medida restrictiva de su libertad desde el día 06 de Marzo de 2022, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de diez días para el acto conclusivo, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por la aplicación analógica del Articulo 537 de la es Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir, la sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y consecuencialmente su libertad bajo presentaciones cada ocho días (08) todo de acuerdo a lo establecido en el Articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”; considerando ésta Alzada, que dicha motivación es insuficiente a los fines de fundamentar las razones de hecho y de derecho que motivaron la revisión de la medida preventiva privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente de autos, toda vez que de los folios 100 al 111 de la presente causa, consta escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, en fecha 15-03-2022, considerando éste Órgano Colegiado que hasta la presente etapa no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como para acordar la revisión de la medida preventiva privativa de libertad por unas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en literal “ C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescentes, situación ésta que resulta incongruente y vulnera lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia que ésta Alzada REVOQUE la decisión dictada en fecha 24-03-2022, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que sustituyó la medida privativa de libertad por medidas cautelares sustitutivas a favor del adolescente de autos, librando la correspondiente boleta de encarcelación. Y así se decide.