REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de mayo de 2022
211º y 162º
Asunto Provisional 119-2022
Recurso: WP02-R-2022-000063
Recurso Acumulado WP02-R-2022-000062
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos el primero por la profesional del derecho ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado la Guaira, de los ciudadanos ANDRES ELOY LAMUS SANTOS, JHONATAN JOSE CORTESIA CARRERO, LEONARDO JESUS RODRIGUEZ PINTO, JEIDER YOEDER CEDEÑO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 29.572.832, V-30.456.267, V- 30.633.354 y V- 29.910.781 respectivamente, y el segundo por el profesional del derecho ABG. JUAN GONZALEZ BUROZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano OMAR ENRIQUE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 29.777.164, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de abril de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precipitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 265 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
En fecha 05 de mayo de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2022-000062, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 18 de abril de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…CUARTO: Se DECRETA la medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JHONATHAN JOSE CORTESIA CARRERO C.I 30,456,267, 2.-ANDRES ELOY LAMUS SANTO V- 29,572,832; 3.-JEIDER YOEDER CEDEÑO V-29,910,781; 4,-LEONARDO JESUS RODRIGUEZ PINTO V-30,633,354; 5.- OMAR ENRIQUE ESCOBAR V-29,777,164, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 265 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, ASOCIACION previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Capital Rodeo III…” Cursante a los folios 60 y 61 de la primera pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado el primero por la profesional del derecho ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado la Guaira, de los ciudadanos ANDRES ELOY LAMUS SANTOS, JHONATAN JOSE CORTESIA CARRERO, LEONARDO JESUS RODRIGUEZ PINTO, JEIDER YOEDER CEDEÑO HERNANDEZ, y el segundo por el profesional del derecho ABG. JUAN GONZALEZ BUROZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano OMAR ENRIQUE ESCOBAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de abril de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precipitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 265 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos el primero por la profesional del derecho ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado la Guaira, y el segundo por el profesional del derecho ABG. JUAN GONZALEZ BUROZ, en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de abril de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANDRES ELOY LAMUS SANTOS, JHONATAN JOSE CORTESIA CARRERO, LEONARDO JESUS RODRIGUEZ PINTO, JEIDER YOEDER CEDEÑO HERNANDEZ y OMAR ENRIQUE ESCOBAR, cualidad que se evidencia inserta a los folios 53 y 82 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 18 de abril de 2022, recurridas en fecha 26-04-2022, según se desprende de los escritos cursante de los folios 01 al 05 y 06 al 10 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 29 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 20, 21, 22, 25 y 26 de abril de 2022, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establecen el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANDRES ELOY LAMUS SANTOS, JHONATAN JOSE CORTESIA CARRERO, LEONARDO JESUS RODRIGUEZ PINTO, JEIDER YOEDER CEDEÑO HERNANDEZ y OMAR ENRIQUE ESCOBAR, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 14 al 27 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante del Ministerio Público, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.