REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 212º y 163º
Maiquetía, diecisiete (17) de mayo del dos mil veintidós (2022).
ASUNTO N°: WP12-R-2019-000045.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: BORIS ANTONIO ARAUJO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.550.178.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ABRAHAM EDUARDO TESORERO BUJANA y REYNA JOSEFINA BIGOTT TESORERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.814 y 41.159, respectivamente.
DEMANDADOS: ÁNGEL DE JESÚS FLORES NAVAS y JEHIMMY GISEL HOHEB SUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.222.235 y V-14.037.746, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN YARITZA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.996.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: DEFINITIVA-APELACIÓN.
-I-
LOS HECHOS, ACTUACIONES EN EL A QUO Y EN LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, ante el cual, en términos generales, entre otros, expuso lo siguiente:
1. Que en fecha mes de febrero del 2013, el ciudadano ANGEL DE JESUS FLORES NAVAS, venezolano, mayor de edad, de profesión médico cirujano en vista de la amistad y que además trabajaban en la clínica Alfa como médico traumatólogo, le comentó la necesidad de adquirir un apartamento en el Estado Vargas; puesto que se residenciaba en Colina de Santa Mónica y prestó servicio como galeno en la clínica Alfa y Seguro Social del Estado Vargas.
2. A tal planteamiento ofreció su apartamento en venta, ubicado en la Guaira, especialmente en el sector Caribe edificio Green 8 suite, piso 05, apto. 53; que tiene una estructura de 64 metros cuadrados, que le pertenecía según documento emanado del Registro Público Primer Circuito del Estado Vargas, haciendo una invitación a pasar el carnaval de fecha 11 y 12 de febrero de 2013, en el mencionado apartamento.
3. Que le agradó el apartamento, la ubicación, aéreas comunes e infraestructura del edificio, le preguntó inmediatamente en cuanto se vendía el inmueble (apartamento) indicando el precio de venta cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (1.139.658,15); computable a 107 bolívares la unidad tributaria equivalente para el año 2013, en DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 01 (U.T. 10.651,01); En tal sentido aceptó el ofrecimiento de venta, tomando la decisión de comprar el inmueble, planteándole el pago del precio del inmueble en cuatro (04) partes, celebrando un contrato verbis de compra venta como preparatorio de una negociación definitiva, dichos pagos se realizaron de la siguiente forma PRIMER CHEQUE: Cheque de gerencia N° 23600069, certificado y girado contra el Banco Nacional de Crédito cuenta corriente N° 0191-0058-8121-5800-8334, de fecha 16 de mayo de 2013, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 750.000,00), SEGUNDO CHEQUE: Talón de cheque N° 64600007, de fecha 19 de junio de 2013, girado contra el Banco Nacional de Crédito, cuenta corriente N° 0191-0058-8121-5800-8334, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00,) TERCER CHEQUE: Talón de cheque N° 2600002, de fecha 13 de agosto de 2013, girado contra el Banco Nacional de Crédito cuenta corriente N° 0191-0058-8121-5800-8334, por la cantidad de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00); Y pago por compensación el 20 de Agosto de 2013, según estado de cuenta con sello humedad emanado por el banco emisor antes indicado en los tres primeros cheques pagados al vendedor y CUARTO CHEQUE: Talón de cheque N° 40600134, emitido por la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, de fecha 19 de Junio de 2015, por la CANTIDAD DE TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (39.658,15) a favor del banco BANFOANDES hoy BICENTENARIO, por concepto de hipoteca de primer grado y adicionalmente una vez pagado la hipoteca, agotó las gestiones administrativas ante dicha entidad bancaria para que sea otorgado su liberación, que actualmente curso pendiente y una vez efectuado los mencionados pagos en el año 2013, el vendedor y su conyugue se niegan hasta la presente fecha a firmar ante el Registro inmobiliario la venta definitiva del inmueble.
4. Que realizo una solicitud ante el Notario de la Oficina Pública Primera del antes llamado estado Vargas, la protocolización del documento de venta, el cual se traslado en fecha 26 de octubre de 2016, hacia la siguiente dirección: Calle Plaza España, frente a Plaza Los Maestros, Clínica Alfa Maiquetía 1161, piso dos (02) consultorio del doctor ANGEL FLORES a los fines de notificar al vendedor que en un lapso de 90 días continuos consecutivos seria consignado el documento de compra y venta definitivo ante el Registro Inmobiliario, tiempo que culmino en fecha 28 de enero de 2017 y hasta la presente fecha se ha hecho infructuoso el Registro del documento de compra y venta, lo cual es considerado a toda lógica imputable a los vendedores. A todas luces demuestra la mala fe al momento de cumplir con sus obligaciones.
5. Que los vendedores ANGEL DE JESUS FLORES NAVAS y su conyugue JEHIMMY GISEL HOHEB SUSA, (antes identificados), hicieron entrega el inmueble de mutuo acuerdo el cual ocupa desde el año 2013.
6. Que los vendedores incumplieron el contrato de opción de compra venta verbal y no acudieron tiempo de culmino en fecha 28/01/2017 a la firma del documento de compra-venta definitiva ante el Registro Inmobiliario.
7. Que demandan formalmente a los ciudadanos ANGEL DE JESUS FLORES NAVAS y su conyugue JEHIMMY GISEL HOHEB SUSA, plenamente identificados, para que cumplan con el contrato de opción de compra-venta a la protocolización de la venta del inmueble y el finiquito de la hipoteca como deudor hipotecario del contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria de primer grado contraída con la entidad bancaria BANFONANDES hoy en día BICENTENARIO, traspaso realizado ante la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano (Dirección de Catastro Municipal); solvencia de aseo urbano, solvencia ante la Dirección General de Administración Tributaria y Pago de la Forma 33 ante el SENIAT.
8. Que demanda las costas y costos del proceso. Que estima la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,00) equivalente a quinientos mil unidades tributarias (500.000,00 U.T). Solicita que se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del apartamento.
En fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira instó a la parte actora a subsanar los defectos incurridos en los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo subsanado mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2017.
En fecha 27 de junio de 2017, el tribunal a quo admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, liberándose asi mismo comisión a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2017, el a quo ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En esta misma fecha 30 de junio de 2017, el a quo recibió diligencia presentada por el Abg. Abrahán Tesorero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.814, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual solicitó se le nombre correo especial a los fines de hacer entrega del exhorto al Tribunal comisionado en el Área Metropolitana de Caracas, para la citación de la ciudadana JEHIMMY HOHEB, titular de la cédula de identidad N° V- 14.037.746 e igualmente para su devolución.
En fecha 04 de julio de 2017, el a quo libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución del Área Metropolitana de Caracas, así como despacho.
En fecha 11 de julio de 2017, el a quo recibió diligencia presentada por el profesional del derecho ABRAHAN TESORERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.814, actuando en su carácter de apoderado judicial, mediante la cual dejó constancia en este acto de haber recibido el exhorto, para ser consignado en el Tribunal de Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de julio de 2017, el a quo recibió escrito presentado por el ciudadano ANGEL DE JESUS FLORES NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.222.235, debidamente asistido por el profesional del derecho ASDRUBAL GARCIA GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito bajo el N° 246.886, del mismo modo en esa misma fecha consigno poder APUD-ACTA al prenombrado abogado así como a los abogados ASDRUBAL GARCIA SABRIA, MARIANA QUINTERO MOGOLLON, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, HENRY H. SANCHEZ, JESUS MANUEL LISTA Y ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.794, 153.631, 48.136, 142.564, 124.046 y 10.747, respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2017, el a quo recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALCIDES ROVAINA, Alguacil Adscrito a esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó recibo de citación firmado del ciudadano ANGEL DE JESUS FLORES NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 6.222.235.
En fecha 26 de julio de 2017, el a quo recibió diligencia presentada por el profesional del derecho ASDRUBAL JOSE GARCIA GUITIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito bajo el N° 246.886, mediante la cual apeló el auto dictado en fecha 19-07-2017.
En fecha 28 de julio de 2017, el Tribunal a quo negó la apelación ejercida por el apoderado judicial del demandado ciudadano ANGEL DE JESUS FLORES NAVAS, contra el auto dictado en fecha 19/07/2017.
En fecha 02 de agosto de 2017, el a quo recibió diligencia presentada por el profesional del derecho ASDRUBAL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.886, mediante el cual ejerció el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 28-07-2017.
En fecha 04 de agosto de 2017, el a quo se negó a pronunciarse sobre Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 28 de julio de 2017, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil resulta incompetente.
En fecha 06 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de la comisión conferida por el Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de noviembre de 2017, el a quo dejó constancia que a partir del 10 de noviembre de 2017, se apertura el lapso de 15 días para que la co-demandada JEHIMMY GISEL HOHEB SUSA se dé por citada conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, el a quo recibió diligencia presentada por el profesional del derecho REYNA JOSEFINA BIGOTT TESORERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.159, apoderada judicial del ciudadano BORIS ARAUJO, mediante la cual solicitó le sea designado un defensor AD LITEM a la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2017, se designó como defensor AD LITEM al abogado VICTOR RENE UGUETO de la co-demandada ciudadana JEHIMMY GISEL HOHEB en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2018, el a quo recibió diligencia suscrita por el ciudadano JONATHAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.314.667, Alguacil de este Circuito Judicial Civil, mediante el cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de notificar al ciudadano VICTOR RENE UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673, en su carácter de defensor AD-LITEM de la ciudadana JEHIMMY GISEL HOHEB SUSA, motivo por el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 16 de enero de 2018, el a quo recibió diligencia presentada por el abogado VICTOR RENE UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673, mediante el cual acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 19 de enero de 2018, el a quo recibió diligencia presentada por el ciudadano, ROSMEL MARCANO MAYORA, Alguacil de este Circuito Judicial Civil, mediante la cual consignó recibo de citación dirigida y debidamente firmada por el ciudadano, VICTOR RENE UGUETO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673, en su carácter de Defensor Ad-Litem.
En fecha 01 de marzo de 2018, el a quo recibió escrito de promoción de cuestiones previas, presentado por el abogado HENRY HORACIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2018, el a quo recibió diligencia presentada por la abogada REYNA JOSEFINA BIGOT TESORERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.159, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito un conciliatorio.
En fecha 13 DE MARZO DE 2018, el a quo recibió diligencia presentada por el abogado VICTOR RENE UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673, mediante la cual consignó copia del telegrama enviado a la ciudadana JEHIMMY GISEL HOHEB SUSA, para indicarle su cargo como Defensor Ad-Litem, al cual no le dio respuesta.-
En fecha 20 de marzo de 2018, se dictó sentencia en la cual se declaro sin lugar la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que el inmueble a que se contra la presente causa se encuentra situado, dentro de esta jurisdicción.
En fecha 21 de marzo de 2018, el a quo recibió escrito de pruebas, presentado por el abogado HENRY SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, en esta misma fecha anunció recurso de regulación de competencia.
En fecha 02 de abril de 2018, el a quo recibió diligencia presentada por la abogada REYNA BIGOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.159, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita los cómputos de los días de despacho transcurrido para la contestación. Asimismo, en esa misma fecha anunció recurso de regulación de competencia.
En fecha 03 de abril de 2018, el a quo recibió diligencia presentada por la abogada REYNA JOSEFINA BIGOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.159, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual dejó sin efecto la diligencia consignada el día 2 de abril de 2018. Asimismo, solicitó se declare sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesta el 21 de marzo de 2018, por el abogado HENRY SANCHEZ. En esta misma fecha solicitó cómputo de los días transcurridos para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de abril de 2018, el a quo recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado VICTOR RENE UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673, Defensor Ad-Litem de la ciudadana JEHIMY DE HOHEB SUSA.
En fecha 18 de abril de 2018, el tribunal a quo recibió escrito de pruebas presentado por la abogada REYNA JOSEFINA BIGOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.159, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 25 de abril de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el a quo ordenó librar oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el conflicto de competencia. Asimismo, ordenó expedir por secretaría las copias certificadas de todo el expediente, a fin de que sean anexadas al oficio que se ha de librar de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dejaron expresa constancia que la presente causa continuará su curso legal hasta que se dicte sentencia.
En fecha 26 de abril de 2018, el a quo agregó las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del ciudadano BORIS ANTONIO ARAUJO RAMIREZ y por el defensor Ad-Litem de la ciudadana JEHIMMY GISEL HOHEB SUSA.
En fecha 30 de abril de 2018, el a quo recibió escrito de pruebas presentado por el abogado HENRY HORACIO SANCHEZ VALLECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, en esta misma fecha 30 de abril de 2018, se solicitó el cómputo desde los días 03 de abril del presente año exclusive hasta 02 de mayo inclusive y se libre comisión a un Tribunal de Municipio en Caracas.-
En fecha 03 de mayo de 2018, el a quo recibió diligencia presentada por los abogados BIGOTT TESORERO Y ABRAHAM TESOREROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 41.159 y 35.814, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, la cual solicitaron se declare confeso la contestación del demandado ANGEL FLORES. Asimismo, solicitaron se declare extemporánea su consignación de pruebas de fecha 30 de abril de 2018 e impugnó las testimoniales.
En fecha 04 de mayo de mayo de 2018, el a quo recibió diligencia presentada por el abogado HENRY HORACIO SANCHEZ VALLECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó que se fiera de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de promoción de pruebas, admisión y oposición o en su defecto reponga la causa al estado de agregar las pruebas, para que comience el lapso de oposición de las mismas. Asimismo, solicitó que sea remitida las copias a la Sala Plena del Tribunal de Justicia.
En fecha 10 de mayo de 2018, el a quo recibió diligencia presentada por la abogada REYNA BIGOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.159, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual insistió en el valor probatorio de las pruebas y solicitó se oficie al banco para comprobar la originalidad de los cheques, igualmente la prueba de cotejo de la firma de la carta de ANGEL FLORES. Asimismo, se declare la extemporaneidad de la contestación y pruebas.
En fecha 14 de mayo de 2018, El a quo ordenó realizar cómputo por Secretaría. En esta misma fecha recibieron diligencia presentada por los abogados REYNA BIGOTT y ABRAHAM E. TESORERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.159 y 35.814, respectivamente. Actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual tacha las testimoniales de los ciudadanos MARIO ORTEGA, DANIEL FERRER, EDUARDO BLANCO y ARELIS NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nros ° 3.890721, 8.538.082, 12.959412 y 10.684.683, respectivamente. Conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2018, el Tribunal a quo evidenció que en fecha 04 de mayo de 2018, venció el lapso de promoción de pruebas y por cumulo de causas que se ventilan en ese despacho, fueron publicadas el 26/04/2018, es por lo que a los fines de garantizar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa. Asimismo, se dejó expresa constancia que se entienden por agregadas a los autos las pruebas promovidas en fechas 16, 18 y 30 de abril de 2018, por los abogados VÍCTOR RENÉ UGUETO, en su carácter de defensor Ad Litem, ABRAHAM TESORERO y REYNA BIGOTT, en su carácter de defensor Ad-Litem, ABRAHAM TESORERO y REYNA BIGOTT, en su carácter de parte actora y por los abogados ASDRUBAL GARCÍA y HENRY SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado ANGEL DE JESÚS FLORES NAVAS, a partir del día de hoy. Quedó subsanada la etapa procesal en curso, a los fines de mantener el debido proceso.
En fecha 15 de mayo de 2018, el a quo recibió diligencia presentada por el abogado HENRY SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual impugnó todas las documentales promovidas por la parte actora. Igualmente solicitó que todas las pruebas documentales promovidas por la parte actora sean desechadas por ser impertinente y solicito se remita el recurso de regulación de competencia al tribunal.
En fecha 16 de mayo de 2018, el a quo recibió diligencia presentada por los abogados REYNA BIGOTT y ABRAHAM TESORERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 35.814 y 41.159, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitaron se declare inhábil a la ciudadana ARELIS VALERIA NAVA, Asimismo, que se reconozca el pago realizado. Así como el valor probatorio consignado en fecha 18 de abril de 2018, sea admitido la prueba que riela en el folio 184 y sea impugnada las testimoniales promovida por la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2018, el a quo recibió diligencia presentada por la abogada REYNA BIGOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.159 en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual insiste en la pruebas consignadas en fecha 18/04/2018, para que sean admitidas con todo su valor probatorio. Ratifica el contenido de la diligencia presentada en fecha 10 y 14 de mayo donde se impugnan las pruebas y testimoniales de la parte demandada. Finalmente impugna la testimonial propuesta por la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2018, el a quo recibió diligencia presentada por el abogado HENRY SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se libre la respectiva comisión y el oficio al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de agosto de 2018, la ciudadana juez titular del Tribunal a quo hizo uso de sus vacaciones entre el periodo comprendido desde el 18/05/2018, hasta el día 20/07/2018, ambas fechas inclusive y al no haberse designado juez temporal para cubrir la ponencia, trajo como consecuencia la suspensión del despacho durante ese lapso de tiempo, motivo por el cual dejó expresa constancia que a partir del día de hoy (inclusive) quedó reanudada la presente causa.
En fecha 03 de agosto de 2018, el Tribunal a quo dicto sentencia en la cual decidió la oposición a las pruebas presentadas por las partes del presente juicio.
En fecha 03 de agosto de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio. Asimismo, se fijo a las diez de la mañana (10:00 a.m) del día nueve (09) de agosto del presente año, para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y se libró despacho al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de agosto de 2018, el a quo recibió diligencia presentada por la abogada REYNA BIGOTT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 41.159, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual realiza aclaratoria solicitada por el tribunal a la parte actora de fecha 03/08/2018 referente a la prueba de informe requerida.
En fecha 08 de agosto de 2018, el a quo recibió diligencia presentada por el abogado ABRAHAM TESORERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.814, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó el nombramiento del experto grafotécnico, en virtud al auto de fecha 03-08-2018.
En fecha 08 de agosto de 2018, el Tribunal a quo admitió las pruebas de informes y ordenó librar oficios a las entidades bancarias Banco Nacional de Crédito y Bicentenario Del Pueblo.
En fecha 09 de agosto de 2018, el a quo recibió diligencia presentada por el abogado HENRY SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, apoderado judicial de la parte demanda, mediante la cual solicitó se le designe correo especial, a los fines de gestionar la comisión.
En fecha 13 de agosto de 2018, el a quo negó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2018, el a quo recibió diligencia presentada por la abogada REYNA BIGOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.159, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual tacho formalmente al ciudadano DANIEL BLANCO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad 12.959.412, por cuanto en lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, es amigo intimo del ciudadano BORIS ARAUJO, dando alcance a la oposición de prueba de fecha 03-08-2018.
En fecha 24 de septiembre de 2018, el a quo recibió diligencia presentada por el ciudadano ROSMEL MARCANO MAYORA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Civil, mediante el cual consignó acuse de recibido del oficio N° 132/2018, de fecha, 08/08/2018, dirigido al Banco Nacional de Crédito (BNC). Asimismo, en esta misma fecha 24 de septiembre de 2018, el tribunal negó el pedimento formulado por la abogada REYNA JOSEFINA BIGOTT y ABRAHAM EDUARDO TESORERO, apoderado judicial de la parte actora, por se improcedente.
En fecha 04 de octubre de 2018, el a quo recibió diligencia presentada por el abogado ABRAHAM EDUARDO TESORERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.814, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), SEDE San Agustín, a los fines se asigne un experto grafotécnico.
En fecha 08 de octubre de 2018, el a quo recibió diligencia presentada por el abogado HENRY HORACIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó prorroga del lapso. Asimismo, en esta misma fecha el a quo recibió diligencia presentada por el ciudadano JONATHAN GARCIA, Alguacil de este Circuito Judicial Civil, mediante el cual dejó expresa constancia de su traslado a la dirección mencionada en autos, a los fines de hacer entrega del oficio N° 134/2018, dirigido al ciudadano Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con dicho expediente, en la cual consignó copia del oficio debidamente firmado y sellado. Igualmente en esta misma fecha el tribunal a quo recibió oficio N° CJ-C00-137/9/18, emitido por el Banco Nacional de Crédito, de fecha 25 de septiembre de 2018, con relación a dicho expediente.
En fecha 15 de octubre de 2018, el a quo ordeno oficiar al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que designe un experto grafotécnico para que realice experticia al documento que riela al folio 168 del presente expediente. Asimismo, ordenó libra oficio al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, a los fines de que informen si tienen alguna constancia de que el apoderado judicial de la parte demandada, ha dado el impulso procesal a los fines de que la comisión conferida por este Juzgado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sea consignada por un Alguacil Adscrito a esa Oficina en ese Despacho.
En fecha 17 de octubre de 2018, el a quo recibió diligencia presentado por el ciudadano ROSMEL MARCANO MAYORA, Alguacil de este Circuito Judicial Civil, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección mencionada en autos, a los fines de hacer entrega del oficio N° 166/2018, al Director del Cuerpo Científico Penales y Criminalística CICPC, en la cual consignó copia del oficio debidamente firmado y sellado.
En fecha 01 de noviembre de 2018, se dejó constancia que comparecieron ante este tribunal las ciudadanas GLENNYS MATOS y AIGLEE TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros° v-15.831.041 y v-14.585.252, respectivamente, en su carácter de Funcionarios Adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 05 de noviembre de 2018, el a quo concedió prorroga para que los expertos designados presenten informe de experticia, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2018, el a quo recibió oficio N° 402-2018, de fecha 29 de octubre de 2018, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite las resultas de la comisión. Asimismo, en esta misma fecha el tribunal a quo recibió oficio N° 9700-030-1500 de fecha 08-11.18, de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalística (CICPC).
En fecha 21 de noviembre de 2018, el a quo ordenó agregar las resultas de las comisiones remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Documentología (CICPC) y al Tribunal Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, en esta misma fecha el tribunal de la causa recibió oficio N° OCJ-GAAJA-1927/2018, de fecha 01 de octubre de 2018, proveniente del Banco Bicentenario del Pueblo, remite información requerida por este tribunal del presente asunto.
En fecha 29 de noviembre de 2018, el a quo recibió escrito de informe presentado por el abogado HENRY HORACIO SANCHEZ VALLECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2018, el tribunal a quo fijó oportunidad para que las partes presenten escrito de informes.
En fecha 10 de diciembre de 2018, el a quo recibió diligencia presentada por el abogado HENRY HORACIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de informe.
En fecha 11 de diciembre de 2018, el a quo recibió diligencia presenta por los profesionales de derecho ABRAHAM E. TESORERO y REYNA BIGOTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 35.814 y 41.159, respectivamente, actuando con carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consignaron escrito de informe.
En fecha 22 de enero de 2018, el a quo recibió diligencia presentada por el abogado HENRY SANCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se declare extemporáneo la diligencia de la parte actora de fecha 11/01/2018, asimismo, solicitó computo por Secretaría. En esta misma fecha el tribunal a quo recibió diligencia presentada por el abogado ABRAHAM TESORERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.814, apoderado de la parte demandante, donde presentó escrito de observaciones de los informes presentado por la parte demandada según lo pautado por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2019, el A quo dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…)
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO del inmueble ubicado en el piso 05, numero 53, del Conjunto Residencial Green 8 Suite, situado en la avenida Leonor Cáceres de la urbanización Caribe Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 12 de Febrero de 2008, inscrito bajo el N° 06, tomo 02 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, que intentara el ciudadano BORIS ANTONIO ARAUJO RAMIREZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.550.178, contra los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS FLORES NAVAS y HEHIMMY GISEL HOHEB SUSA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.222.235 y V- 6.852.611, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ÁNGEL DE JESUS FLORES NAVAS y HEHIMMY GISEL HOHEB SUSA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.222.235 y V-6.852.611 a Suscribir con el ciudadano BORIS ANTONIO ARAUJO RAMIREZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.550.178 ante el Registro Inmobiliario respectivo el Documento de Compra venta definitivo del inmueble, plenamente determinado en el cuerpo de la presente decisión. En caso de la negativa de la parte demandada a suscribir el Contrato definitivo de Compra Venta, téngase la presente Sentencia, para ser Protocolizada como documento de Compra Venta. Por la naturaleza de la presente decisión se TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ÁNGEL DE JESÚS FLORES NAVAS y HEHIMMY GISEL HOHEB SUSA, por haber resultado totalmente vencida en la Litis. Así se establece…”
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en fecha 02 de octubre de 2019 por el A quo, previa notificación de las partes, ordenándose su remisión a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 09 de diciembre de 2019.
En fecha 13 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informe, mediante el cual entre otras cosas expresó:
“Con vista a la mala fe de la parte actora al demandar el cumplimiento de un contrato preliminar inexistente, procedemos a ratificar en todas y cada una de sus partes las defensas opuestas en primera instancia y absueltas por la Juez A quo, omitiendo su obligación de pronunciarse conforme a sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el día 20 de julio de 2015, en la solicitud de revisión interpuesta por PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A., sobre los requisitos de los contratos preliminares, las que son:
No existe y nunca ha existido un contrato entre las partes del presente proceso. Alega la parte actora que es acreedor de un contrato verbal convenido a los efectos de negociar un inmueble, sin embargo, este hecho es completamente falso. Nuestro representado jamás ha tenido la voluntad de celebrar contrato traslativo de propiedad alguno sobre el inmueble objeto de esta pretensión, por el contrario, ha sido burlado en su buena fe por el demandante, quien actualmente ocupa el inmueble en virtud de un préstamo de uso gratuito (comodato) que fuera convenido entre el demandante, nuestro mandante y su esposa.
De la temeraria acción se desprende que la parte actora narra en los hechos de su libelo de demanda el principio la existencia de un contrato preliminar verbal, donde el ofrecía pagar el precio del inmueble en cuatro cuotas y una vez concluido los pagos, se suscribiría en contrato definitivo de compraventa, es decir, se debería celebrar un nuevo contrato a los efectos de trasmitir la propiedad (obligación de dar). Sin embargo, en los mismos hechos, argumenta que lo que existe entre las partes es un contrato verbis de compraventa, es decir, que según sus dichos ya hubo la trasmisión de la propiedad, lo que es completamente contradictorio.
De sus simples dichos hay contradicción, pues anuncia que fue nuestro mandante quien le ofreció en venta y que el simplemente aceptó, pero al mismo tiempo señala expresamente que fue él quien ofreció pagar en cuatro partes, cuando establece “…tomé la decisión de comprarle el inmueble planteándole el pago del precio del inmueble en cuatro (4) partes…”. Esta contradicción, nos hace detenernos a analizar la posibilidad si efectivamente se hubiese podido perfeccionar algún contrato entre las partes, para lo cual debemos tener en cuenta que a los efectos de la formación del consentimiento se hace necesaria la existencia de tres requisitos (3) esenciales y concurrentes, entre los que se encuentran: la manifestación unilateral de voluntad de la parte, la que debe ser libre, deliberada y consciente, debe expresar lo que realmente quiere, no debe estar viciada; 2.- La manifestación unilateral de voluntad de las partes debe ser comunicada entre ellas, de manera directa o indirecta, pero que no debe lugar a dudas de su recepción (Oferta o policitación); y, finalmente las manifestación de voluntad debe conjugarse (aceptación). De los requisitos antes expuestos podemos observar que la parte actora confiesa que pretendió comprar el inmueble en cuatro (4) partes, pero fue este quien hizo la oferta, sin embargo, nuestro representada jamás lo aceptó y es a través de esta demanda de cumplimiento que pretende hacer valer un contrato jamás pactado.
Con vista a que fue la parte actora la que realmente hizo la oferta de compra (policitación) tal y como lo confiesa en el capítulo de los hechos de su libelo de demanda, antes trascrito, advertimos ante este despacho que ambas se encuentran domiciliados en distintas plazas, pues el demandante se haya domiciliado en el Estado Vargas y nuestro representado se haya domiciliado en el Estado Miranda, lo que consta a los autos, ya que la citación se hizo a través de comisión expedida por este Juzgado a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, porque así la propia parte actora lo solicitó.
Es importante destacar que, al estar las partes domiciliadas en distintas plazas, nos encontramos con que para que supuestamente se hubiese podido formar un contrato entre estas partes, era necesario que se diera los supuestos previstos en el artículo 1.137 del Código Civil, que señala: “…El contrato se forma tan pronto como el oferente tiene conocimiento de la aceptación…”. Con respecto a la formación de contratos entre personas domiciliadas en lugares diferentes ha sido recogido por el autor Dr. Alberto Miliani Balza, en su libro Obligaciones Civiles I, que la doctrina ha señalado para el supuesto de la oferta común, cuatro (4) fases concurrentes para su formación, las que son: 1.- Cuando el destinatario declara su voluntad de aceptar. FASE DE DECLARACION. 2.- Cuando el aceptante expide la comunicación en la cual consta su aceptación. FASE DE LA EMISION-EXPEDICION-REMISION. 3.- Cuando la comunicación del aceptante llega al domicilio del oferente. FASE DE LA RECEPCION. 4.- Cuando el oferente se entera de la aceptación del destinatario. FASE DEL CONOCIMIENTO.
De lo antes expuesto podemos concluir que es de gran relevancia, importancia y obligatoriedad que hubiese habido una aceptación pura y simple, por escrito que hubiese llegado al domicilio del demandante donde constara que su oferta (policitación) fue aceptada por nuestro mandante, la que no existe y la que no fue acompañada al libelo de demanda, tal y como lo prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, habiendo pretendido demostrar este hecho con una autorización falsa, fechada como 2 de octubre de 2014, jamás suscrita por nuestro mandante, debidamente impugnado y desconocido su contenido y firma.
Queremos además resaltar a este Tribunal que la parte actora reconoce que el inmueble es habido para la comunidad conyugal que tiene nuestro mandante con su esposa, la ciudadana JEHIMMY GISEL HOHEB SUSA, a la efectivamente demanda también, sin embargo de los dichos del libelo de demanda se evidencia que ésta jamás dio su consentimiento para la celebración del contrato, verbis preliminar de compraventa que supuestamente existe entre las partes y mucho menos ha dado aceptación a alguna oferta realizada por la parte actora, por lo que mal puede existir la obligación de suscribir un contrato traslativo de la propiedad en cabeza de aquella, pues el inmueble en cuestión no es de la propiedad exclusiva de nuestro mandante, sino que forma parte de la comunidad de gananciales que tiene con su esposa.
De los dichos antes expuestos se aprecia que la parte actora ha interpuesto una demanda completamente infundada con la única intención de apropiarse de un inmueble que detenta en calidad de comodatario, acción está completamente ambigua, que no señala con precisión las condiciones de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se dieron los hechos limitándose a citar artículos del Código Civil y Código de Procedimiento Civil. La que no tiene fundamento legal, carece de los instrumentos fundamentales y cuyos dichos no se ajusta a la práctica forense, pues si bien es cierto que están previstos los contratos verbales en nuestra legislación, debemos adaptarnos a la práctica sostenida en la contemporaneidad para las negociaciones sobre la transmisión de la propiedad de inmuebles, donde las partes celebran contratos por escrito a los efectos de salvaguardarse en caso de desavenencias, tal y como quedó recogido en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el día 20 de julio de 2015, en la solicitud de revisión interpuesta por PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A., cuando al establecer el concepto de contratos preliminares la propia Sala señaló: “… En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aun concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168). De la referida cita de la sentencia se aprecia que la Doctrina ha determinado que para que pueda existir un contrato preliminar debe constar por escrito cuál será el contrato futuro que las partes deberán celebrar.
Ciudadano Juez, no consta a los autos ningún medio probatorio del que se evidencie que nuestro mandante haya aceptado el precio y mucho menos las modalidades que fueran por partes, solo son los dichos de la parte actora, él ha pretendido de manera unilateral fijar el precio del inmueble y establecer las modalidades de pago y forzar la venta del mismo sin la aceptación de los propietarios. De los dichos antes expuestos se evidencia que nuestro mandante y su conyugue jamás accedieron a celebrar ningún contrato preliminar y mucho menos se obligaron a vender el inmueble de su propiedad, que lo que existió fue una oferta (policitación) por parte del demandante, la que no fue aceptada.
V
CONCLUSIONES
En el presente juicio nuestro representado ANGEL DE JESUS FLORES NAVAS y su esposa JEHIMMY GISEL HOHEB SUSA, lograron con mucho esfuerzo comprar el inmueble ubicado en el piso 5, numero 53, del Conjunto Residencial Green 8 Suite, situado en la avenida Leonor Cáceres de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas, los que jamás convinieron la celebración de un contrato preliminar, así como tampoco vendieron a través de un contrato verbis preliminar el inmueble que identifican el demandante.
La parte actora jamás probó a los autos que haya habido la celebración de un convenio entre las partes, pero lo que sí es evidente su proceder de mala fe, quien ejerció una acción dolosa para conseguir la ejecución de una obligación inexistente, para adjudicarse la propiedad del inmueble antes citado.
Por los hechos narrados, es necesario concluir, que no existe ningún indicio que pueda albergar la procedencia de la presente acción, tampoco que nuestro mandante se haya obligado a vender, hecho que queda evidenciado, cuando se observa que el actor alega que el supuesto negocio se pactó en FEBRERO del año 2013, transcurriendo el tiempo sin que hubiese habido un requerimiento de su parte, y es, más de cuatro (4) años después que interpone la presente acción temeraria, sin ningún basamento legal y sin presentar los documentos fundamentales.
Por último solicitamos de usted ciudadano Juez, conforme la facultad que le da el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, con todos los pronunciamientos de ley, naturalmente con expresa condenatoria en costas…”
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de presentar informes y las correspondientes observaciones ante esta Alzada, denunció la supuesta violación del derecho a la defensa por parte del Tribunal A quo, en los términos siguientes:
“…II
DE LA PRUEBA DE COTEJO
Del cuerpo de la sentencia hoy recurrrida se aprecia que el Tribunal A quo llegó a la conclusión de la procedencia de la demanda fundamentando su decisión en un documento privado de fecha 2 de octubre de 2014, en el que supuestamente nuestro mandante un año y medio (1 ½) después del supuesto convenio verbal de la opción de compra venta, autorizó a la parte actora al cambio de nombre en los servicios inherentes al apartamento y supuestamente también lo autorizó para que se hicieran gestiones ante el deudor hipotecario, BANFOANDES; instrumento este que en la oportunidad procesal fue desconocido en su contenido y en su firma, negando rotundamente esta representación que tal instrumento amanare de nuestro representado.
Para arribar a esta conclusión el Tribunal A quo falsea los hechos, pues del cuerpo de la sentencia, se aprecia como este manifiesta que el instrumento desconocido e impugnado fue representado con el libelo de demanda, hecho completamente falso, pues el mismo “apareció” con el escrito de promoción de pruebas, siendo que era el documento fundamental, tal y como lo recoge la Juez en su fallo, por lo que debían aplicarse los efectos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no era admisible en ninguna otra oportunidad, pues no se mencionó su existencia en el libelo de la demanda.
Así las cosas, la Juez plantea que la incidencia de impugnación y desconocimiento del contenido y firma del documento privado fue resuelto con la prueba de cotejo peticionada por la parte actora, lo que nuevamente constituye una falsedad de los hechos, pues a los autos no consta que se halla evacuado la prueba de cotejo, siendo lesionado nuestro mandante en sus derechos procesales fundamentales como es del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, quien vio vulnerado su derecho al control de la prueba, siendo objeto de un dictamen completamente ilegal y sospechoso, pues no entiende esta representación porque la prueba que “apareció” y fue oportunamente desconocida, no fue hecha valer conforme a derecho, la que casualmente dio como resultado una sentencia condenatoria que lo despoja de un inmueble de su propiedad, lo que genera suspicacia para nuestro mandante.
El Tribunal A quo violando el principio de igualdad y el principio de control de legalidad de los actos procesales, acordó la evacuación de la prueba de cotejo de forma ilegitima, carente de valor probatorio y lo más grave es que omite su obligación de pronunciarse sobre la denuncia efectuada en el escrito de informes oportunamente por esta representación, conforme a la jurisprudencia y doctrina reiterada por la Sala de Casación Civil respecto a la obligatoriedad que tiene los jueces de resolver las denuncias efectuadas en los escrito de informes donde se señalen hechos que atenten contra el orden público.
De la simple lectura de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado A quo no se aprecia absolutamente nada respecto al primer capítulo del escrito de informes sobre la nulidad absoluta del medio probatorio y por el contrario vemos como en franca absolución de la instancia, falseando los hechos contenidos en primera instancia, valora la experticia realizada por unos funcionarios escogidos por solo la parte actora.
De conformidad con el Código de Procedimiento Civil la prueba de cotejo debió ser controlada por las partes, debiendo fijarse la oportunidad para que a los efectos de su evacuación, cada una de las partes del proceso escogiera una experto grafotécnico, debiendo la Juez designar un tercero para la terna, por lo que fue denunciado en el escrito de informes, pidiendo fuera declarada la nulidad de la prueba de cotejo, por haber sido evacuada de forma ilegal y en contravención a las disposiciones de orden público previstas en Código de Procedimiento Civil, pues su valoración causaría una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de nuestro mandante.
Es importante destacar que, aun cuando esta representación hizo uso de su derecho a denunciar la ilicitud de la prueba, el Tribunal A quo reabrió el lapso de pruebas y acordó su evacuación, la que se materializó en total contravención a la Ley Adjetiva que regula la probanza. Sobre este respecto establece los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría pueda desconocerlo, para lo que en primer orden deberá rechazar el instrumento.
Una vez producido el desconocimiento, abrió una incidencia ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte demandante, promovente del documento impugnado, es quién, por expresa disposición del artículo 445 del Códgio de Procedimiento Civil, tenía la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, la que a tal efecto debió promover la prueba de cotejo.
Así las cosas, en cuanto al procedimiento que se debe llevar para la práctica del cotejo, es el previsto para la prueba de experticia en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 452 al 454, donde promovido el cotejo se procederá a admitir “…la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”, en dicho acto casa una de las partes del juicio nombrarán un experto y el juez nombrará el tercero, el cual no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, en el caso en que se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parque a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, el juez lo nombrará en su lugar.
Por su parte el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil establece que, los expertos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro (24) horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, todo lo cual constituye también una garantía al principio de contradicción y control de medio probatorio.
De las actas se aprecia que este Juzgador para evacuar la prueba de cotejo mediante auto de fecha 23 de octubre de 2018, ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines que realizara el cotejo promovido por la parte actora. Consta a las actas mediante el cual el tribunal solicitó al C.IC.P.C., designara expertos grafotécnicos a los fines de que realizaran el cotejo promovido por la parte actora, y al efecto le indicó los instrumentos indubitados, es decir, VIOLO NORMAS DE ORDEN PUBLICO y conculcó derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y debido proceso.
De los simples autos se aprecia que hubo un abuso por parte del Tribuna A quo, el que en vez de solicitar la colaboración a otro órgano del Estado a los fines de que le enviara una terna de funcionarios, para que previa verificación de sus credenciales, pudieran ser designados por las partes o por tribunal, permitió que un tercero, ajeno a la causa designara un único experto, sin el control de las partes y del propio Juez, evacuando la prueba bajo un procedimiento inventado.
Es de hacer resaltar que las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la realización del cotejo, tienen por objeto garantizar el derecho de contradicción y control de las partes en el proceso, y entre esas facultades está la de participar y controlar la designación de los expertos, conocer la fecha en que se procedería a realizar la prueba, etc., razón por la cual el proceder de este despacho vulneró el derecho a la defensa de nuestro representado, quien le fue un impuesto un experto por un tercero ajeno a la causa, el que no tuvo control de la prueba, al haber acordado que la experticia fuera practicada por experto grafotécnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Es por los hechos antes expuestos que pedimos a este Tribunal Superior se sirva a restablecer la situación jurídica infringida para lo cual debe desechar la prueba de cotejo por haber sido evacuada en total contravención a las normas procesales que regulan la materia probatoria, en consecuencia haber violado normas de orden público, lo que trae como consecuencia que se hayan conculcado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de nuestro mandante previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Omissis…”.
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado HENRY SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Civil, en fecha 23 de septiembre de 2019, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO del inmueble ubicado en el piso 05, número 53, del Conjunto Residencial Green 8 suite, situado en la avenida en la avenida Leonor Cáceres de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 12 de febrero de 2008, inscrito bajo el N° 06, tomo 02 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, que intentara el ciudadano BORIS ANTONIO ARAUJO RAMIREZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.550.178, contra los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS FLORES NAVAS y HEHIMMY GISEL HOHEB SUSA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.222.235 y V-6.852.611, respectivamente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta sentenciadora en alzada determinar la procedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado HENRY SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Civil, en fecha 23 de septiembre de 2019, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO del inmueble ubicado en el piso 05, número 53, del Conjunto Residencial Green 8 suite, situado en la avenida en la avenida Leonor Cáceres de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 12 de febrero de 2008, inscrito bajo el N° 06, tomo 02 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, que intentara el ciudadano BORIS ANTONIO ARAUJO RAMIREZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.550.178, contra los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS FLORES NAVAS y HEHIMMY GISEL HOHEB SUSA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.222.235 y V-6.852.611, respectivamente.
Ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia traer a colación lo expuesto por la parte demandada en el escrito de informes:
“…Así las cosas, la Juez plantea que la incidencia de impugnación y desconocimiento del contenido y firma del documento privado fue resuelto con la prueba de cotejo peticionada por la parte actora, lo que nuevamente constituye una falsedad de los hechos, pues a los autos no consta que se halla evacuado la prueba de cotejo, siendo lesionado nuestro mandante en sus derechos procesales fundamentales como es del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, quien vio vulnerado su derecho al control de la prueba, siendo objeto de un dictamen completamente ilegal y sospechoso, pues no entiende esta representación porque la prueba que “apareció” y fue oportunamente desconocida, no fue hecha valer conforme a derecho, la que casualmente dio como resultado una sentencia condenatoria que lo despoja de un inmueble de su propiedad, lo que genera suspicacia para nuestro mandante.
El Tribunal A quo violando el principio de igualdad y el principio de control de legalidad de los actos procesales, acordó la evacuación de la prueba de cotejo de forma ilegitima, carente de valor probatorio y lo más grave es que omite su obligación de pronunciarse sobre la denuncia efectuada en el escrito de informes oportunamente por esta representación, conforme a la jurisprudencia y doctrina reiterada por la Sala de Casación Civil respecto a la obligatoriedad que tiene los jueces de resolver las denuncias efectuadas en los escrito de informes donde se señalen hechos que atenten contra el orden público…”
En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas insertas en el presente expediente, que:
En fecha 10 de mayo de 2018, el a quo recibió diligencia presentada por la abogada REYNA BIGOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.159, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual insistió en el valor probatorio de las pruebas y solicitó se oficie al banco para comprobar la originalidad de los cheques, igualmente la prueba de cotejo de la firma de la carta de ANGEL FLORES.
En fecha 04 de octubre de 2018, el a quo recibió diligencia presentada por el abogado ABRAHAM EDUARDO TESORERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.814, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), SEDE San Agustín, a los fines se asigne un experto grafotécnico.
En fecha 15 de octubre de 2018, el a quo ordeno oficiar al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que designe un experto grafotécnico para que realice experticia al documento que riela al folio 168 del presente expediente.
En fecha 17 de octubre de 2018, el a quo recibió diligencia presentado por el ciudadano ROSMEL MARCANO MAYORA, Alguacil de este Circuito Judicial Civil, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección mencionada en autos, a los fines de hacer entrega del oficio N° 166/2018, al Director del Cuerpo Científico Penales y Criminalística CICPC, en la cual consignó copia del oficio debidamente firmado y sellado.
En fecha 01 de noviembre de 2018, se dejó constancia que comparecieron ante este tribunal las ciudadanas GLENNYS MATOS y AIGLEE TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros v-15.831.041 y v-14.585.252, respectivamente, en su carácter de Funcionarios Adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 05 de noviembre de 2018, el a quo concedió prorroga para que los expertos designados presenten informe de experticia, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que en el presente caso la parte demandada impugno un documento privado promovido por la parte actora, insistiendo la parte actora en el valor probatorio de dicho documento, solicitando la prueba de cotejo de la firma de la carta del ciudadano ANGEL FLORES.
Ahora bien, los artículos 444, 445 y 446 disponen lo siguiente:
Articulo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el documento.”
Articulo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. “
Artículo 446: “El cotejo se practicara por expertos con sujeción a lo que se previene en el capítulo VI de este Titulo.”
Respecto a la experticia establece el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 454: “Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2012, estableció:
(…) Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en cuanto a las normas jurídicas aplicables al cotejo y al procedimiento aplicable al desconocimiento de los instrumentos privados, se pronunció en los términos que se transcriben a continuación:
(…) la Sala encuentra que los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
En cuanto al desconocimiento de los instrumentos privados, el legislador considera que la carga de desconocer un instrumento corresponde sólo a la parte de quien emana el documento. De ser producido en el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, pero, si por el contrario, el instrumento es producido con el libelo, el desconocimiento deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido.
En este sentido, plantea asimismo el legislador, en la segunda norma transcrita, que en aquellos casos en los cuales es negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo cual puede lograrse con la promoción de la prueba de cotejo. En este caso tan especial, la parte legitimada cuenta con un término probatorio de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince en caso de así requerirlo la parte, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Mediante esta norma, el legislador estableció un término probatorio para los casos en los cuales el demandado ha desconocido como emanado de ella un instrumento privado, bien por desconocer su firma o su contenido, caso en el cual es obligación del demandante probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, contando para ello de ocho a quince días de despacho para la promoción y evacuación de la misma.
Sin embargo, la Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dio un primer paso en la reinterpretación del contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto consideró que la tramitación del cotejo una vez el documento es reconocido “...podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa...”, basado en el criterio de la Sala Constitucional que considera que existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas y que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Seguidamente, dictó otra decisión en la que profundizó aún más acerca de la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, con base en que las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales.
En el caso concreto, la Sala encuentra que de las actas procesales transcritas precedentemente con ocasión a la evacuación de la prueba de cotejo, no obstante la extemporaneidad de su promoción alegada por la demandante en el proceso, la misma fue evacuada conforme a las reglas previstas para su práctica y fundamentalmente con el principio de contradicción de la prueba.
En efecto, consta de las actas que en fecha 11 de febrero de 2008 la representación judicial del demandante promovió la prueba de cotejo sobre la letra de cambio con el objeto de comprobar su autenticidad, y para lo cual indicó como instrumento indubitado, original del poder general otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 15 de febrero de 2002. Asimismo, constata esta Sala que en fecha 14 de febrero de 2008 la parte demandada consignó escrito en el cual alegó la extemporaneidad de la prueba de cotejo, sin embargo posteriormente las partes concurrieron en fecha 4 de marzo de 2008 al acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, en cuya oportunidad designaron sus respectivos peritos. Finalmente, el 14 de abril de 2008, los peritos consignaron el informe técnico, con un voto salvado, siendo que las partes objetaron las conclusiones aportadas, en un caso, por los expertos que concluyeron que la autoría del documento era del ciudadano Kelvin José Escobar Bolívar, y el otro, por el experto que salvó su voto.
De lo anterior se evidencia que, las partes tuvieron la oportunidad de controlar la evacuación de la mencionada prueba de cotejo y por consiguiente su resultado, no obstante con su conducta procesal convalidó la práctica de la misma. Precisamente, la ley le concede a la parte un plazo de 3 días siguientes a la presentación del informe grafotécnico respectivo, para que cuestione o formule las observaciones pertinentes, sin embargo la Sala constató que las partes demandante y demandada hicieron uso de tal facultad oportunamente, en consecuencia, comporta un válido elemento de convicción para el juez del ejercicio de defensa el poder haber controlado y contradicho la prueba en el proceso.
Asimismo, la Sala debe reiterar lo establecido en el fallo mencionado precedentemente, en cuanto a que “...por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aún cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales...”.
A propósito, dicho principio está recogido en numerosos fallos de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre ellas, sentencia N° 937 de fecha 24 de mayo de 2005, reiterado en el expediente N° 06-1770, caso: Jorge Araque Sayago de fecha 28 de abril de 2009.
Por consiguiente, no puede pretenderse que el juez ignore el resultado de una prueba que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del documento, no obstante la prueba hubiera sido promovida y evacuada fuera del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación ha sido, como es evidente, flexibilizada, y más si se toma en cuenta que de lo que se trata es del documento fundamental de la demanda.
Corresponde ahora al juez superior que deba conocer de la causa en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida, pues su resultado puede aportar fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos.
De lo antes transcrito, se observa que cuando es desconocido un documento privado, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, mediante la promoción de la prueba de cotejo, la cual se practicara por expertos con sujeción a lo que se previene en el capítulo VI de este Titulo.
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal acordó la prueba de cotejo, ordenando oficiar al al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), SEDE San Agustín, a los fines se asigne un experto grafotécnico, omitiendo el procedimiento establecido para la evacuación de dicha prueba, a saber, “Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez. Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento”, considerando quien suscribe que la incorporación de la mencionada prueba no estuvo controlada por la parte demandada, vulnerándose el derecho a la defensa.
Sobre el particular, cabe señalar que la Sala de Casación Civil, de manera reiterada, ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente: “…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
Respecto a la reposición y nulidad de los actos de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha reiterado su criterio respecto a la reposición inútil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000518, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al establecer lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00225 de fecha 25 de mayo de 2003, caso Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta señaló lo siguiente: '…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, la Sala reitera que el juez de alzada al reponer la causa al estado a que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fije un nuevo lapso para que el accionante dé cumplimiento al auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, dictado por el tribunal a quo, que ordenó “a los fines de determinar la competencia en dicha demanda, (…) expresar dicho monto en unidades tributarias” desconoció la utilidad de la reposición…
…De modo que, el juez de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de volver a presentar el escrito de demanda calculando el monto en unidades tributarias acción ésta cumplida por el recurrente en casación, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente los artículos 10 y 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide”
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y así lo dejó sentado en sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 eiusdem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado haga renovar el acto írrito.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Con lo antes parcialmente transcrito queda de manifiesto que, por cuanto el tribunal a quo practicó erradamente la evacuación de la prueba de cotejo, violando así las normas de orden público, derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al control de la prueba, toda vez que omitió las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la realización de la prueba de cotejo, es por lo que debe declararse la reposición de la causa al estado de evacuación de la mencionada prueba, conforme a lo establecido en los artículos 446 y 454 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por los ciudadanos ANGEL DE JESÚS FLORES NAVAS Y JEHIMMY GISEL HOHEB SUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.222.235 y V-14.037.746, respectivamente, debidamente representados por el abogado HENRY SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.564, en su carácter de parte demandada, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 23 de septiembre de 2019, la cual se ANULA. Así se decide. SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, provea la evacuación de la prueba de cotejo, conforme a lo establecido en los artículos 446 y 454 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZ SUPERIOR,
LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. VINCENZO J. VILLEGAS F.
|