REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil veintidós (2022)
Año 211º y 163°

ASUNTO N° WP12-R-2021-000011
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: LISBETH ANDREINA MEDINA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V-15.834.182.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO y RUBEN DARIO ALBORNOZ LOPEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 99.351. y N° 124.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSE RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.576.958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.183.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Apelación proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado La Guaira).
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Ha subido a esta Superioridad asunto signado con el N° WP12-V-2018-000167, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en virtud del Recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.183, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 11 de Marzo de 2020, mediante el cual declaró: “…PRIMERO: Al no haber formulado la parte demandada, oposición a la partición, ni discutirla cuota de los interesados, ordena se proceda a nombrar partidor, que será la persona encargada de realizar la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos LISBETH ANDREINA MEDINA TORRES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.834.182 y DOUGLAS JOSE RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.576.958, específicamente del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, tipo estudio, distinguido con el numero C-12-07, situado en el nivel doce (12), sector “F”, del conjunto Residencias Caribe, construido sobre un terreno ubicado en la Urbanización, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, conforme el documento registrado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 19 de diciembre de 2014, bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo 1°. SEGUNDA: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. TERCERA: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem…”
En fecha 30 de abril de 2021, este tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo del 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.183, mediante el cual solicitó computo por secretaría, oportunidad para la revisión del expediente, ratificó la diligencia de fecha 20 de febrero del 2020. Asimismo, en este acto solicitó copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo del 2020 y señaló la dirección de su correo electrónico y número telefónico.
En fecha 14 de mayo del 2021, se dicto auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir las copias certificadas peticionadas por el abogado Alberto Estrada Álvarez (antes identificado). Asimismo, se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a fin de solicitar se sirva a informar a la mayor brevedad, los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 12/12/2018 (inclusive), hasta el 11/03/2020 (inclusive). En esta misma fecha se libró lo ordenado mediante oficio N° 023/2021.
En fecha 24 de mayo del 2021, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) escrito de informe presentado por la abogada JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO (antes identificada), actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH ANDREINA MEDINA TORRES.
En fecha 07 de junio del 2021, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) escrito de informe presentado por el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ (antes identificado), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS RAMOS RODRIGUEZ. (Escrito de informe previamente enviado a este Juzgado Superior vía correo electrónico el día 28 de mayo del 2021, último día para la consignación del escrito de informes).
En fecha 08 de junio del 2021, se dicto auto mediante el cual se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.183, una vez conste en autos los fotostatos respectivos.
En fecha 09 de junio del 2021, se dicto auto mediante el cual el Tribunal fijó sesenta (60) días calendario para decidir, contados a partir del primer día siguiente a la presente fecha.
En fecha 21 de junio del 2021, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) diligencia presentada por la abogada JOSEUDYS ISMENIA GUEVARA LEANDRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.351, mediante el cual solicito al tribunal la revisión de los lapsos procesales con el fin de determinar la tempestividad de la presentación del escrito de informe de su contraparte.-
En fecha 22 de junio del 2021, se dicto auto mediante el cual se realizó computo por secretaría de los días transcurridos desde el día 30 de abril del año 2021 (exclusive), fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de 20 días para interponer escrito de informe, hasta el día 28 de mayo del año 2021 (inclusive), fecha en la cual venció dicho lapso. Asimismo, se dejó constancia que la abogada JOSEUDYS GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.351, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó vía correo electrónico escrito de informe el día 18 de mayo del año 2021 y presentándolo en físico ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Civil el día 24 de mayo del presente año. Y el abogado Alberto Estrada Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.183, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó vía correo electrónico escrito de informe el día veintiocho 28 de mayo del año 2021 (último día para consignar escrito de informe) y presentándolo en físico ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Civil el día 07 de junio del año 2021.
En fecha 23 de junio del 2021, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), diligencia física presentada por el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.183, mediante el cual consignó en este acto las copias simples requeridas por este Tribunal a los fines de su certificación. Asimismo, en este acto consignó escrito mediante el cual realizó una serie de alegatos.-
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente dentro del lapso de ley, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de diciembre de 2018, las abogadas JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO y RUBEN DARIO ALBORNOZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.351 y 124.596, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LISBETH ANDREINA MEDINA TORRES (antes identificada), presentaron escrito de demanda de Partición de Comunidad Conyugal, en los siguientes términos:
1. Que en fecha 19 de diciembre de 2014, la ciudadana LISBETH ANDREINA MEDINA TORRES, adquirió conjuntamente y en partes iguales con el ciudadano DOUGLAS JOSE RAMOS RODRIGUEZ, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, tipo estudio, distinguido con el numero C-12-07, situado en el nivel doce (12), sector “F”, del Conjunto Residencial Caribe, construido sobre un terreno ubicado en la Urbanización, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas en fecha 19 de diciembre de 2014, bajo el N° 36, tomo 9, Protocolo 1°.-
2. Que la comunidad sobre el inmueble antes mencionado le corresponde en propiedad el cincuenta 50% a cada uno de ellos, una vez ya estando cancelada la hipoteca convencional y especial de primer grado otorgada a favor de Banco Universal del (BANCARIBE), tal y con esta en documento otorgado ante la Notaria Publica Trigésima de Caracas Municipio Libertador, numero 29, tomo 117 folio 135 hasta 137.
3. Que demanda con fundamento a los artículos 759, 760 y 768 en su primera aparte., todos del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
4 Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho invocados demanda por PARTICION DE COSA COMUN, al ciudadano DOULAS JOSE RAMOS RODRIGUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la Liquidación y Partición en partes iguales del inmueble descrito anteriormente.
5 Que solicita pagar las costas judiciales que derive del presente procedimiento.
En fecha 22 de marzo de 2019, la parte demandada consigna escrito de promoción de cuestión previa en los siguientes términos:
“….Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda interpuesta por ante este tribunal en contra de mi representado, en nombre y representación de mi representado, ante su competente autoridad opongo la cuestión previa de conformidad con el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial, de que debe resolverse en un proceso distinto…”
En fecha 26 de noviembre de 2019, el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.183, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada DOUGLAS JOSE RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 10.576.958, presentó escrito alegando la Falta de Jurisdicción, en los términos siguientes:
“…Consta en autos que la ciudadana LISBETH ANDREINA MEDINA TORRES (parte demandante en el proceso) presento demanda de LIQUIDACION Y PARTICION en contra de mi mandante DOUGLAS RAMOS.
En la demanda presentada con otras graves irregularidades que denuncio en el Escrito de Contestación y Oposición, la parte demandante solicito el Secuestro de la vivienda y hogar de DOUGLAS RAMOS, el cual este despacho decidió sin lugar la medida de secuestro.
Pretende la parte demandante LISBETH MEDINA utilizar la demanda de partición con el fin inconfesable de desalojar de su vivienda y hogar a mi mandante DOUGLAS RAMOS, violando la normativa contenida Decreto con Rango; valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Al respectivo existe un juicio penal activo, en donde la parte demandante LISBETH MEDINA igualmente ante una denuncia penal infundada pretendió solicitar el secuestro de la vivienda y hogar de DOUGLAS RAMOS, la cual fue igualmente negada. Consta en el expediente copias de la denuncia penal.
Consta igualmente que la parte demandada LISBETH MEDINA, abandono de forma voluntaria el hogar donde convivía con DOUGLAS RAMOS, igualmente consta que se fue a Colombia y rompió de forma unilateral de la relación de concubinato o unión estable de hecho que mantenía con DOUGLAS RAMOS.
Todos los hechos arriba señalados están probados y constan en autos y no son objeto de controversia en el presente proceso pero se establece un patrón de denuncias y demandas en contra de mi mandante solicitando el secuestro y al no serle concedido el secuestro vía penal utiliza la vía civil para decidir el secuestro, siendo negado el mismo.
Si el objetivo de LISBETH MEDINA es desalojar a mi mandante DOUGLAS RAMOS, debe cumplir con lo establecido en el Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y no utilizar a los organismos de Justicia para sus oscuros fines de desalojar a DOUGLAS RAMOS de forma arbitraria, lo que constituye un fraude procesal.
Finalmente quiero expresar que constantemente los abogados de la parte demandada, le expresan a mi mandante DOUGLAS RAMOS, que una vez acordada la partición el debe desalojar el inmueble ya que si no se va de su vivienda , se va a rematar el inmueble y que en el remate este despacho acordara su expulsión de su vivienda. Como se observa y como no lograron su objetivo de secuestrar el inmueble (dos 02 veces) ahora utilizan una especie de terrorismo judicial con el juicio de partición.
El decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece el Procedimiento Previa a las demandas, en su Artículo 5, el cual establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Los jueces deben revisar si fue agotado el procedimiento administrativo para verificar la admisibilidad de la demanda “pudiere llegar a significar un desconocimiento de la jurisdicción judicial y que los jueces dejen de aplicar la Ley a los casos concretos, negando el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues al implicar que esos asuntos serán resueltos o sometidos a una instancia administrativa, negaría la posibilidad de control judicial de tales actos”
Consta en autos, que la parte demandante LISBETH MEDINA no ha cumplido con el procedimiento administrativo, tal situación genera una absoluta desprotección de la personas que ostenten algún derecho legítimo sobre el inmueble de los cuales tienen derecho a obtener una pronta respuesta donde se le permita el ejercicio cabal de su derecho a la defensa que su pretensión sea decidida por un juez natural.
El artículo 136 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que las ramas de Poder Público Nacional tienen sus funciones propias y que el Poder Judicial es una de ellas, teniendo por fin la realización o declaración del derecho, la tutela de la libertad individual y el orden jurídico.
De manera se observa que al admitirse la presente demanda por LIQUIDACION y PARTICIÓN por la demandante, en el sentido de solicitar medida de secuestro de una VIVIENDA PRINCIPAL, y la desocupación indirecta del inmueble constituido por un apartamento, el cual sirve de vivienda familia del demandado, tal petitorio pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la perdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Al interpretar el alcance de las normas contenidas en el Decreto Ley en cuestión, La Sala de Casación Civil, mediante decisión N°175 del 17 de abril de 2013 resolvió que:
“Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una toma decisión cuya práctica material comporte la perdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
De todo lo anteriormente citado, se desprende que para poder acceder a la vía judicial con ocasión de una demanda que pueda dar lugar al desalojo de un inmueble destinado a vivienda, las partes tienen las obligaciones de acudir primero a la vía administrativa y agotar el procedimiento especial contemplado en el mencionado Decreto Ley para lograr la conciliación de las partes, ya que, en virtud del carácter social que comporta el derecho al acceso de una vivienda digna, es primordial que se llegue a una solución conciliatoria que satisfaga los derechos e intereses de todos los interesados”
Finalmente expreso que el ciudadano DOUGLAS RAMOS, tienen acreditado por ante las autoridades competentes, específicamente por ante el SENIAT la vivienda objeto de la presente demanda, cuya fecha de Registro ante el SENIAT es 08 de enero del 2015 y el Número de Registro CERTIFICADO DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL es 202010130-70-15-00435529, y el cual se anexa en copia al presente escrito. Y su original se consigna en el escrito de contestación y oposición a la demanda.
PETITORIO
Por todos los razonamientos y argumentos expuestos y de conformidad con el artículo 59 del C.P.C, se declare LA FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública.
Finalmente, solicitó a este despacho que, sea declarada la procedencia de LA FALTA DE JURISDICCION alegada, Igualmente se declare que al juez que corresponda conocer que se pronuncie sobre el fondo del asunto que debe existir un señalamiento expreso que para la obtención del desalojo del inmueble se debe cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”
Siendo la oportunidad legal para dar contestación de la demanda el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.183 expuso lo siguiente:
“PRIMERO: Consta en los recaudos consignados por la parte demandante LISBETH MEDINA, consigno en lo recaudos para la admisión de la demanda un poder el cual es totalmente ineficaz y el cual debe ser declarado nulo de nulidad absoluta ya que es violatorio de normas de orden público, las cuales paso a enumerar:
a) Es un poder que fue utilizado para ejercer una acción penal en contra de mi mandante DOUGLAS RAMOS y no cumple con los requisitos ni formalidades para ejercer acciones civiles ordinarias en contra de mi mandante. De su sola lectura se desprende que es un PODER ESPECIAL PENAL otorgado por la presunta víctima LISBETH MEDINA y que en el mismo no se desprende en ninguna parte del poder que sus apoderados están facultados para ejercer la demanda de partición solicitada por LISBETH MEDINA.
Es insólito ciudadano Juez que un poder especial penal otorgado por una víctima haya sido utilizado para ejercer una demanda civil de partición bajo el procedimiento ordinario. No existe jurisprudencia en Venezuela que avale la falta de probidad y de ética de los apoderados de LISBETH MEDINA, los cuales deberían de ser denunciados de oficio por este despacho, previa la declaratoria de nulidad del auto de admisión y todos los actos posteriores al mismo. El Tribunal Superior actuando como segunda instancia o la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier caso anularían de oficio el auto de admisión de la presente demanda ipso facto.
b) Es un poder otorgado en el Extranjero, al respecto artículo 8 del Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero establece que: “Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la ley del lugar de su ejercicio”., que es nuestro caso, no solo utilizan un PODER PENAL ESPECIAL, sino que también violan e incumplen con los Requisitos que se establecen en nuestro C.P.C. Al no ser ni estar legalizados.
Al respecto nuestro ordenamiento procesal en su artículo 157° establece:
“Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”.
Se establece que el poder en cualquier caso, deberá estar legalizado por un Magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, como se observa son dos requisitos que debe cumplirse simultáneamente. En caso presente no existe ni la legalización del Magistrado ni la legalización por el funcionario consular de Venezuela. No consta en los recaudos consignados por la parte demandante LISBETH MEDINA, ni la legalización del Magistrado ni la legalización por el funcionario consular de Venezuela.
(…)
PETITORIO
Por todos los argumentos, arriba expuestos y a la violación de normas de Orden Público de conformidad con el artículo 341 del C.P.C.
a) Se declara inadmisible la presente demanda.
b) Se declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la presente demanda, incluyendo el auto de admisión de la demanda.
SEGUNDO: CONTESTACIÓN Y OPOSICION DE LA DEMANDA DE PARTICION MAS SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN ORDINAL 11°. DEL ARTICULO 346 DEL C.P.C AL POR LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
De conformidad con el Artículo 361° del C.P.C. que establece en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar y junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Siendo el caso ciudadana Juez que la demanda la contradigo en todo. La demanda nunca debió ser admitida por violatoria de normas de orden público, especialmente al ser admitida con un poder ineficaz, nulo de nulidad absoluta e irrito al no cumplir con los requisitos y formalidades para los poderes de naturaleza civil otorgados en el extranjero, los cuales no pueden ser convalidados de ninguna forma ni manera ya que son normas de Orden Público.
Al no haber sido propuesta la cuestión previa contenida en ordinal 11° del artículo 346 del C.P.C., en el escrito inicial de Cuestiones Previas y al estar facultado por la Ley Procesal promuevo la cuestión previa contenida en ordinal 11° del artículo 346 del C.P.C. que establece: “La prohibición de la ley admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en los siguientes términos:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece el Procedimiento previo a las demandas, en su Artículo 5, el cual establece:
(…Omissis…)
Los jueces deben revisar si fue agotado el procedimiento administrativo para verificar la admisibilidad de la demanda “pudiere llegar a significar un desconocimiento de la jurisdicción judicial y que los jueces dejen de aplicar la Ley a los casos concretos, negando el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues al implicar que esos asuntos serán resueltos o sometidos a una instancia administrativa, negaría la posibilidad de control judicial de tales actos.
Consta en autos, que la parte demandante LISBETH MEDINA no ha cumplido con el procedimiento administrativo, tal situación genera una absoluta desprotección de las personas que ostenten algún derecho legitimo sobre el inmueble los cuales tienen derecho a obtener una pronta respuesta donde se le permita el ejercicio cabal de su derecho a la defensa y que su pretensión sea decidida por un juez natural.
De manera se observa que al admitirse la presente demanda lo LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN por la demandante, en el sentido de solicitar medida de secuestro de una VIVIENDA PRINCIPAL y la desocupación indirecta del inmueble constituido por un apartamento, el cual sirve de vivienda familia del demandado, tal petitorio pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la perdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Al interpretar el alcance de las normas contenidas en el Decreto Ley en cuestión, la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 175 del 17 de abril de 2013 resolvió que:
(…Omissis…)
De todo lo anteriormente citado, se desprende que para poder acceder a la vía judicial con ocasión de una demanda que pueda dar lugar al desalojo de un inmueble destinado a vivienda, las partes tienen la obligación de acudir primero a la vía administrativa y agotar el procedimiento especial contemplado en el mencionado Decreto Ley para lograr la conciliación de las partes, ya que, en virtud del carácter social que comporta el derecho al acceso a una vivienda digna, es primordial que se llegue a una solución conciliatoria que satisfaga los derechos e intereses de todos los interesados.
Finalmente expreso que el ciudadano DOUGLAS RAMOS, tienen acreditado por ante las autoridades competentes, específicamente por ante el SENIAT la vivienda objeto de la presente demanda, cuya fecha de Registro ante el SENIAT es 08 de enero del 2015 y el Número de Registro CERTIFICADO DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL es 202010130-70-15-00435529, y el cual se anexa en original al presente escrito, marcado con la letra “A”.
De lo expuesto se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la perdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
No consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con la solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer modalidades de pago, financiamiento y créditos accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la construcción, autoconstrucción, adquisición, mejora y ampliación de viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de protección que se han adoptado y especialmente como a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos de la demandante inminente actividad de desalojo o desocupación, pero si amenaza de perder la posesión tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, la jurisprudencia ha reiterado en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familia pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la perdida de la posesión, ocupación o tenencia solo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derecho constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, se insiste, en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria y Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la perdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación y tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso se trata de una vivienda principal, y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, solicito:
c) Se declare inadmisible la presente demanda.
d) Se declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la presente demanda, incluyendo el auto de admisión de la demanda.
e) Se declare con lugar la cuestión previa alegada.
Finalmente solicito que por violación de normas de ORDEN PUBLICO la nulidad del auto de admisión y reposición al estado de presentar los recaudos.-
Igualmente se declare la nulidad de todos los actos posteriores al auto de admisión y declare inadmisible la presente demanda por no cumplir con los requisitos de admisión y ser violatoria de normas de orden publico arriba expuestas…”
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Superioridad considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa ordenó se proceda al nombramiento del partidor que será la persona encargada de realizar la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos LISBETH ANDREINA MEDINA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.834.182 y DOUGLAS JOSE RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.576.958, en los siguientes términos:
“(…)
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, declara:
PRIMERO: Al no haber formulado la parte demandada, oposición a la partición, ni discutir la cuota de los interesados, ordena se proceda a nombrar partidor, que será la persona encargada de realizar la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos LISBETH ANDREINA MEDINA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.834.182 y DOUGLAS JOSE RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.576.958, específicamente del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, tipo estudio, distinguido con el número C-12-07, situado en el nivel doce (12), sector “F”, del conjunto Residencias Caribe, construido sobre un terreno ubicado en la Urbanización, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, conforme el documento registrado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 19 de diciembre de 2014, bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo 1°.-
SEGUNDA: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERA: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.”
En efecto, declara el Tribunal a quo la procedencia de la acción de partición incoada.
Ahora bien, la liquidación y partición judicial de una comunidad de bienes, se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1.) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art.780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004, contenida en el expediente N° AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, indicó lo siguiente:

“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
…Omissis…
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno”.
Para mayor abundamiento, es preciso citar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne:
“…Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes…”
Entonces, se desprende de lo antes expuesto que cuando en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarar con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, asimismo, del criterio jurisprudencial ante transcrito, se observa que quedo establecido el criterio de la improcedencia de las cuestiones previas en los Juicios de Partición.
Así pues, en el presente caso se demanda la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos LISBETH ANDREINA MEDINA TORRES y DOUGLAS JOSE RAMOS, la cual constituye el siguiente haber, según los dichos de la parte actora:
Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, tipo estudio, distinguido con el número C-12-07, situado en el nivel doce (12), sector “F”, tipo “F”, del Conjunto Residencias Caribe, construido sobre un terreno ubicado en la Urbanización Caribe, en jurisdicción de la parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, con un área aproximada de treinta y siete cuadrados (37,00M2), y cuenta con las siguientes dependencias: Un baño, cocina, terraza techada, estar y closet; Está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento B-12-05; SUR: apartamento C-12-08; ESTE: Pasillo de circulación: OESTE: Fachada Oeste del edificio. Y, fue adquirido en propiedad como ya se dijo, entre LISBETH ANDREINA MEDINA TORRES y el ciudadano DOUGLAS JOSE RAMOS RODRIGUEZ, conforme documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas en fecha 19 de diciembre de 2014, bajo el N° 36 Tomo 9, Protocolo 1°.-
Pues bien, la parte demandada se limitó en la oportunidad de dar contestación a la demanda a alegar de conformidad con el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto, posteriormente alego la falta de Jurisdicción del Tribunal respecto a la Administración Pública por considerar que en el caso de autos, debió agotarse el procedimiento especial contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y la desocupación Arbitrarias de Viviendas; Alegó la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que la parte demanda, presentó un poder nulo e ineficaz para actuar y alegó la cuestión previa contenida en el artículo 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Solicitó se declare la nulidad del auto de admisión y todas las actuaciones posteriores en virtud de la ineficacia del poder, fundamentos expuestos que no tienen relevancia procesal, pues lo procedente en este tipo de juicios, es formular oposición o discutir la cuota de los interesados, supuesto que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de autos que aun cuando la demanda fue interpuesta bajo un poder especial otorgado para actuar en una demanda penal; consta en autos un segundo poder consignado en fecha 26 de septiembre del año 2019, que riela a los folios (123) al folio (125) del presente expediente, mediante el cual queda clara la manifestación de voluntad de la ciudadana LISBETH ANDREINA MEDINA TORRES (antes identificada), de designar a los abogados en ejercicio ciudadano ODELIS ODRINKA LEON NIEVES, RUBEN DARIO ALBORNOZ LOPEZ, JOSEUDYS ISMENIA GUEVARA LEANDRO y JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad números V-13.223.271, V-12.073.116, V-13.827.680 y V-8.134.697, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 100.538, 124.596, 99.351 y 88.761, respectivamente, como sus apoderados judiciales para representar y defender todos sus derechos e intereses en el presente juicio, en virtud de lo anteriormente planteado, se niega, la solicitud de nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la presente demanda, incluyendo el auto de admisión de la demanda presentada. Así se establece.
Entonces, tenemos que la parte actora consignó en autos las siguientes instrumentales:
1. Documento público certificado de adquisición del inmueble objeto de la demanda.
La precitada documental se encuentra exenta de impugnación y, por el contrario, plenamente reconocida por la parte demandada, por lo que la misma, de carácter público, hace constar un hecho no controvertido, que las partes del presente juicio adquirieron mediante venta pura y simple, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, tipo estudio, distinguido con el número C-12-07, situado en el nivel doce (12), sector “F”, tipo “F”, del Conjunto Residencias Caribe, construido sobre un terreno ubicado en la Urbanización Caribe, en jurisdicción de la parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, con un área aproximada de treinta y siete cuadrados (37,00M2). Y así se decide.
2. Copia Certificada de documento Público de cancelación de la Hipoteca.
De la instrumental de carácter público, exenta de impugnación, queda plenamente demostrada la cancelación del préstamo otorgado por el operador financiero BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE). Así se establece.
Entonces, este tribunal observa que en el presente caso, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no hizo oposición a la partición, limitándose únicamente a alegar la existencia de una cuestión previa de conformidad con el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto, posteriormente alego la falta de Jurisdicción del Tribunal respecto a la Administración Pública por considerar que en el caso de autos, por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales dejaron sentados el criterio de la improcedencia de las cuestiones previas en los Juicios de Partición, razón por la cual es forzoso para esta sentenciadora declarar la Improcedencia de la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, tal y como lo estableció el a quo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano DOUGLAS JOSE RAMOS RODRIGUEZ, (antes identificado), debidamente representado por el Abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.183, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de fecha 11 de marzo de 2020, mediante la cual ORDENÓ se proceda al nombramiento del Partidor, a los fines de realizar la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos LISBETH ANDREINA MEDINA TORRES y DOUGLAS JOSE RAMOS RODRIGUEZ (antes identificados). La cual se CONFIRMA. SEGUNDO: SE NIEGA, la solicitud de nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la presente demanda, incluyendo el auto de admisión de la demanda presentada; TERCERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, interpuesta por la ciudadana LISBETH ANDREINA MEDINA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V-15.834.182, contra el ciudadano DOUGLAS JOSE RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.576.958, del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, tipo estudio, distinguido con el numero C-12-07, situado en el nivel doce (12), sector “F”, del Conjunto Residencial Caribe, construido sobre un terreno ubicado en la Urbanización, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas. Así se decide. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA la partición de la comunidad, para lo cual una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, procédase a la designación de un Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes del juicio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ SUPERIOR,

LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,

VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 P.M.)
EL SECRETARIO,

VINCENZO J. VILLEGAS F.