REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
212° y 163°
ASUNTO: WP12-X-2022-000067
INHIBICIÓN: Dra. CECILIA M. HERRERA H., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
MOTIVO: INHIBICIÓN
-I-
SINTESIS
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. CECILIA M. HERRERA H., en su carácter de Juez del referido Tribunal, y en esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“…En horas de despacho del día de hoy, 17 de mayo de 2.022, comparece la abogada CECILIA MARGARITA HERRERA HERNANDEZ, en su condición de Jueza Provisorio de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y expone:
“Acogiéndome a los argumentos dictados por la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2003, que con el fin de garantizar el respeto a la protección a la majestad judicial, en fecha 12 de mayo de 2003 s.sc. N° 1090, estableció entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que pública o privadamente ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial y en virtud de que el abogado, PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 49.568, quien es el apoderado Judicial de la parte solicitante en el presente procedimiento, presentó en fecha trece (13) de mayo de 2022, escrito mediante el cual expresa lo siguiente:
“… CIUDADANA JUEZ LE MANIFIESTO MUY RESPETUOSAMENTE POR ESTA VIA Y TAMBIEN SE LO DIJE EN SU DESPACHO, MI INCOMODIDA EN SU ACTUACION EN ESTE CASO QUE A TODAS LUCES ES SOSPECHOSA SU ACTUACIÓN. DONDE UNA SIMPLE ENTREGA MATERIAL USTED LA HA RETRASADO CON RETARDOS PROCESALES. QUE A MI HUMILDE CRITERIO DE UNA MANERA MALICIOSA…” más adelante “…SUS ACUACIONES EN EL EXPEDIENTE DEJAN MUCHO QUE PENSAR, ANTES DE EJERCER CUALQUIER ACCIÓN QUE ME PERMITE LA LEY, ME GUSTARIA MUY RESPETUOSAMENTE MANIFESTARLE MI DESCONFIANZA Y SOSPECHA EN CUANTO A SU IMPARCIALIDAD, EN ESTE PROCESO QUE ES JURISDICCION VOLUNTARIA, Y USTED ACTUA COMO SI FUERA PARTE DEL PROCESO…” omisis “…USTED ENCUADRA PERFECTAMENTE EN LA CAUSAL 18 DEL ARTICULO 82 ANTES NOMBRADO. CIUDADANA JUEZ CECILIA HERRERA, SIN ENTRAR EN RECUSACIONES PORQUE RAZONES LEGALES TENGO…” Y ESPERANDO QUE ESTAS LINEA SEAN TOMADAS DE LA MEJOR MANERA Y NO ME SIGA APLICANDO RETARDO PROCESAL, SE INHIBA DE SEGUIR CONOCIENDO (SIC) DE ESTA JURISDICCION VOLUNTARIA…”
Observado pues quien aquí decide, en el referido abogado una conducta no cónsona con la Magistratura y el respeto que debe guardarse, ya que el mismo ha pretendido coercitivamente ejercer su persona que impide el ejercicio de mi sagrado deber, al impartir justicia en forma imparcial, y considerando esta Juzgadora, que tales hechos encuadran en la figura legal establecida en el Ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza textualmente: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
Por todas las razones expuestas en mi carácter expresado anteriormente, formalmente manifiesto mi imposibilidad absoluta de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de lo cual ME INHIBO de conocer el presente procedimiento y así solicito que sea declarada…” (Negritas del A quo y cursivas de esta Alzada).
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Articulo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Juez en fecha 17 de mayo de 2022, se inhibió de conocer el presente procedimiento por cuanto el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, quien es apoderado judicial de la parte solicitante mantuvo una conducta no cónsona con su Magistratura y el respeto que debe guardarse, ya que el mismo pretendió coercitivamente ejercer su persona que impide el ejercicio de su deber, al impartir justicia en forma imparcial.
Ha venido indicando nuestra jurisprudencia que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 03-0609, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchán, estableció el siguiente criterio:
“Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.- Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.
Vale destacar que la causal alegada, vinculada con las injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito encuadra dentro de la categoría de las causales objetivas que son susceptibles de comprobación, tal y como lo reseña la sentencia N° 123 dictada en fecha 24 de abril de 2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA30-P-2012-000113, con ponencia de la magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en donde se estableció:
“…Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
…Omissis…
En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
Sin embargo, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con el ciudadano EMETERIO RÁGEL (sic) QUINTERO, y que éste goza de su aprecio, estima, respeto y amistad. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que la ciudadana juez, abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ (sic), debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
De lo antes referido se concluye que a criterio de la Sala las causales de inhibición o recusación son objetivas y subjetivas, recalcando como regla general, de acuerdo a la doctrina especializada, que el Juez dirimente de la inhibición o la recusación debe concretar su estudio y análisis a si existe o no prueba de los hechos alegados como sustento de la causal.
En este sentido debe remitirse quien decide una vez más al acta suscrita por la Juez inhibida, quien como fundamento de su separación de la causa sólo expone: “…Observado pues quien aquí decide, en el referido abogado una conducta no cónsona con la Magistratura y el respeto que debe guardarse, ya que el mismo ha pretendido coercitivamente ejercer su persona que impide el ejercicio de mi sagrado deber, al impartir justicia en forma imparcial, y considerando esta Juzgadora, que tales hechos encuadran en la figura legal establecida en el Ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrita y subrayado de este Tribunal); Sin demostrar ni probar en forma alguna la procedencia de la causal alegada, esto es en cuanto a la supuesta injuria o amenazada cometida por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ (antes identificado), no probando la Juez inhibida los hechos alegados.
Explanado lo anterior, y analizando el caso de autos, no se constató la existencia de la supuesta injuria o amenaza contra la juez inhibida y el precitado ciudadano, quien es apoderado judicial de la parte solicitante en el asunto que se sustancia bajo el N° WP12-S-2022-000067, debido que entre la juez inhibida y el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, no se logró demostrar la causal de la inhibición; razón por la cual queda desechada dicha alegación, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la inhibición presentada por la titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Juez CECILIA MARGARITA HERRERA HERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
Abg. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 pm de la tarde.
EL SECRETARIO,
Abg. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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