REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°
I

DEMANDANTE: ELABIZA KANZLER DE MORALES, NANCY YRENE MORALES KANZLER, ANTONY WILLIAMS MORALES KANZLER Y MARIANA COROMOTO MORALES KANZLER, Titulares de las cedulas de identidad N° V-4.844.925, V-11.470.283, V-12.808.627 Y V-21.027.890, Respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

DEMANDADA: CARLOS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.886


MARIA CRISTINA SERRANO, titular de la cédula de Identidad N° V-10.582.385.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.097

MOTIVO: PARTICION

ASUNTO: WP12-V-2021-000007


II
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de Marzo de 2022, por el abogado JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó aclaratoria del fallo dictado por este tribunal, en fecha 25 de Febrero de 2022, en los siguientes términos:
“… De una revisión pormenorizada de la sentencia se observa que por error material se coloca mi numero de Inpreabogado 75.067 cuando lo correcto es 75.097, además se colocan los nombres y apellidos de mi representada como María Cristina Morales Serrano, cuando lo correcto es María Cristina Serrano, por ello pido a este Tribunal se realice la corrección correspondiente…”.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1179, de fecha 5 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“…Para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, observa la Sala lo siguiente: La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza:
'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente' (…)
La disposición antes transcrita fue examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:
'De la transcrita norma procesal se extrae en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión-sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme el único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
(…)
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera de lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…' (Subrayado y negritas del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 93-0294, de fecha 09 de febrero de 1994, expone criterio reiterado por esa misma sala en sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, N° 0266, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, lo que sigue:
“…En reiteradas oportunidades, esta SCC se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, los puntos dudosos salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”
Así pues, vista la solicitud realizada se procede a seguidas a la revisión exhaustiva de la Sentencia dictada en fecha 25 del mes de febrero de 2022, evidenciándose que efectivamente en la identificación de las partes hubo un error involuntario, en consecuencia, este Tribunal hace la siguiente aclaratoria: donde se lee: “…PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA MORALES SERRANO…” así mismo donde se lee “…ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MATOS PERERO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS: 75.067…” Siendo lo correcto y verdadero, debe leerse, parte demandada: MARÍA CRISTINA SERRANO, de igual manera la identificación del inpreabogado del abogado José Antonio Matos Perero siendo lo correcto 75.097, en consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión dictada por este tribunal en fecha 25 de Febrero de 2022. Así se establece.
III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACLARA el fallo dictado en fecha 25 de Febrero de 2021, por este Tribunal de conformidad con la solicitud realizada por el abogado JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.097, quien actúa en representación de la parte demandada, en consecuencia, donde se lee: “…PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA MORALES SERRANO…” así mismo donde se lee “…ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MATOS PERERO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS: 75.067…” Siendo lo correcto y verdadero, debe leerse, parte demandada: MARÍA CRISTINA SERRANO, de igual manera la identificación del inpreabogado del abogado José Antonio Matos Perero siendo lo correcto 75.097, en consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión dictada por este tribunal en fecha 25 de Febrero de 2022. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022).-
LA JUEZA,
Abg. CARMEN NATHALIE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLIS PELLICER
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 am.-

LA SECRETARIA,
Abg. EGLIS PELLICER