REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: SORYSBEL EMILIAS DAAL BONILLA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.995.213.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARINELA MASRI KAASRIN y YASMILA PAREDES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 97.204 y 74.303, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: NILDA OFELIA CASTRO PAREDES y JULIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.557.607, V-3.892.425.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
ASUNTO: WP12-V-2021-0000024
I
Vista escrito de Solicitud de Reposición de la causa presentado por la ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, asistida por los abogados GENOVA ALEJANDRA CORONA VERTIZ y LEONARDO ALBERTO ROJAS COLON, inscritos en los inpreabogado identificados con los N° 237.977 y 146.193, respectivamente, mediante el cual expone:
“…acudo a fin de solicitar la revisión del presente en virtud de presentar errores de forma y fondo lo que conllevaría a la “REPOSICIÓN DE LA CAUSA” al estado de publicación de los edictos…”
En este sentido, a los fines de verificar la procedencia de pedimento realizado, este Tribunal pasa a efectuar el recorrido procesal de las actuaciones cursantes en el expediente:
En fecha en fecha 11 de mayo de 2021, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana SORYSBEL EMILIAS DAAL BONILLA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.995.213 contra NILDA OFELIA CASTRO PAREDES y JULIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.557.607, V-3.892.425.
En fecha 14 de mayo de 2021, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 22 de junio de 2021, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas MARINELA MASRI KAASRIN y YASMILA PAREDES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 97.204 y 74.303, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que deje sin efecto el auto de admisión de la demanda dictada en fecha 14/05/2021, en virtud de adolecer errores materiales, en tal sentido solicitó se dicte nuevo auto de admisión corrigiendo los errores materiales, asimismo se ordene el emplazamiento de los ciudadanos NILDA OFELIA CASTRO PAREDES y JULIO ROJAS titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.557.607, V-3.892.425.
En fecha 06 de julio de 2021, se ordenó dejar sin efecto el referido auto, de conformidad con el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha 06 de julio de 2021, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 31 de 4 agosto de 2021, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas MARINELA MASRI KAASRIN y YASMILA PAREDES en su carácter de Apoderadas Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se dicte auto complementario a la admisión ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, como parte de buena fe, debido a que se omitió en el auto de admisión de fecha 06/06/2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de septiembre de 2021, se ordenó librar la notificación del Ministerio Público mediante boleta. Asimismo se hace del conocimiento de las partes a través del correo electrónico.
En fecha 11 de octubre de 2021, se acordó de conformidad se ordena librar la compulsa de citación de la parte demandada ciudadanas NILDA OFELIA CASTRO PAREDES y JULIO ROJAS.
En fecha 01 de noviembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JONATHAN GARCIA, alguacil titular de este Circuito judicial, consignado resultas de la boleta de citación a nombre de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada y firmada satisfactoriamente.
En fecha 05 de noviembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas MARINELA MASRI KAASRIN y YASMILA PAREDES en su carácter de Apoderadas Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó en este acto ejemplar del edicto publicado en el Diario La Verdad de Vargas de fecha 19 de los corrientes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JONATHAN GARCIA, alguacil titular de este Circuito judicial, consignado resultas de las boletas de citación a nombre de los ciudadanos demandados NILDA OFELIA CASTRO PAREDES y JULIO ROJAS, la cual fue practicada y firmada satisfactoriamente.
En fecha 15 de noviembre de 2021, se ordeno dejar sin efecto edicto de fecha 06/06/2021, debido a un error material involuntario, asimismo se libró un nuevo edicto en los términos indicando de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas MARINELA MASRI KAASRIN y YASMILA PAREDES en su carácter de Apoderadas Judicial de la parte actora, mediante la cual retiro en el acto el edicto librado en fecha 15/11/2021, a los fines de proceder su publicación.
En fecha 06 de diciembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas MARINELA MASRI KAASRIN y YASMILA PAREDES en su carácter de Apoderadas Judicial de la parte actora, mediante la cual consigno ejemplar del edicto publicado en el Diario La Verdad de Vargas de fecha 30/11/2021, dando cumplimiento a los establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas MARINELA MASRI KAASRIN y YASMILA PAREDES en su carácter de Apoderadas Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre las medidas solicitadas.
En fecha 13 de diciembre de 2021, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas por la parte demandante.
En fecha 15 de febrero de 2022, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas MARINELA MASRI KAASRIN y YASMILA PAREDES, en su carácter de Apoderadas Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de ratificación de Medidas Innominada.
En fecha 16 de febrero de 2022, se recibió oficio N° FMP-19NO-00029-2022, proveniente del Ministerio Publico Fiscalía 19 Nacional Plena del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita el estatus de la presente demanda contentiva por Acción Mero Declarativa.
En fecha 24 de febrero de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadanas MARINELA MASRI KAASRIN y YASMILA PAREDES en su carácter de Apoderadas Judicial de la parte actora.
En fecha 09 de marzo de 2022, se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio una vez conste en autos la notificación de las partes intervinientes de dicho auto.
En fecha 14 de marzo de 2022, se recibió PODER APUD ACTA, presentado por la ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, parte demandada del presente asunto otorgado a los ciudadanos GENOVA ALEJANDRA CORONA VERTIZ y LEONARDO ALBERTO ROJAS COLON, inscritos en los inpreabogado identificados con los N° 237.977 y 146.193, respectivamente.
En fecha 15 de marzo de 2022, se ordenó librar oficio al Ministerio Público Fiscalía 19 Nacional Plena del área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle el estatus de la presente demanda contentiva por Acción Mero Declarativa.
En fecha 15 de marzo de 2022, se ordenó corregir la foliatura en el presente expediente, a partir del folio once (11) hasta el ciento setenta y cinco (175), de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2022, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas MARINELA MASRI KAASRIN y YASMILA PAREDES, en su carácter de Apoderadas Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita visto del error material cometido por el tribunal al ordenar la notificación de las partes, a los fines de la apertura del lapso de oposición a las pruebas, toda vez que la causa no está paralizada, lo cual genera más retraso en la tramitación de un juicio, por lo que solicitó se deje sin efecto el auto dictado en de fecha 09/03/2022. Del mismo modo, solicitó la admisión de las pruebas consignadas en su oportunidad legal.
II
En este orden de ideas, verificada como han sido las actuaciones procesales, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 507 del Código Civil:
“…Asimismo siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este articulo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil; y llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”


En este sentido, con respecto a la pertinencia de ordenar o no la reposición de la causa en estos casos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, Exp. AA20-C-2013-000146, con ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala en relación con la publicación del edicto que señala el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, venía estableciendo entre otras, en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, juicio: S.A.O. contra M.N.A.R., expediente N° 2011-000240, ratificada en sentencia N° 55 de fecha 8 de febrero de 2012, juicio: Ixora M.G.G. contra L.A.R.V., expediente N° 2011-000437, lo siguiente:
(…Omissis…)
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.
Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo…
. (Resaltado del texto).
Tal como se observa de la doctrina transcrita, para este tipo de procedimiento se hace necesaria la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, sin lo cual, se entendía que: “…no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”.
Sin embargo, el referido criterio fue atemperado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, caso J.V.C.R. contra M.G.A.O., expediente N° 2012-000518, en la cual se señaló lo siguiente:
…El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.
En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece…
Así las cosas, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto írrito.
En el caso de marras se puedo constatar que la presente demanda fue admitida en fecha 06 de julio de 2021, ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos haberse cumplido con todas las formalidades inherentes a las citaciones y publicación del edicto a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Asimismo, en fecha 13 de septiembre de 2021, se ordenó la notificación a la representación del Ministerio Publico, dejándose constancia de su notificación en fecha 01 de noviembre de 2021. Del mismo modo, en fecha 29 de octubre de 2021 fue consignado el Edicto publicado en el diario La Verdad y en fecha 08 de noviembre de 2021, se dejó constancia de la citación de la parte demandada, seguidamente el 15 de noviembre de 2021, se ordenó subsanar el Edicto consignado el 29/10/21 por adolecer de un error, ordenándose librar nuevamente a los fines de su publicación, el cual fue publicado en el diario La Verdad y consignado ante este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2021.
Ahora bien, por cuanto se desprende de los criterios jurisprudenciales que, para este tipo de procedimiento se hace necesaria la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, sin lo cual, se entiende que: “…no puede considerarse que haya comenzado el juicio...” en el presente caso se evidencia que el edicto a que se refiere el artículo eiusdem fue librado en fecha 6/07/2021, sin embargo en fecha 15 de noviembre de 2021, al verificar un error en su contenido se ordenó subsanar y librar nuevamente, constatándose su publicación en el Diario La Verdad, mediante diligencia consignada por las apoderadas judiciales de la parte actora en fecha 01 de diciembre de 2021. En este sentido, al estar citada la parte demandada sin haberse cumplido formalidad de la consignación del Edicto, se ocasionó una falta de certeza procesal en cuanto a la oportunidad del lapso para la contestación de la demanda. En consecuencia, por las razones expuestas y por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, inestabilidad del juicio o incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, en aras de procurar su estabilidad, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en el entendido que al día siguiente, conste en autos la notificación de la presente decisión, comenzará a correr el lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los 02 días del mes de mayo del año dos mil veinte dos (2022).
Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. CARMEN NATHALI MARTINEZ
LA SECRETARIA,
Abg. EGLIS PELLICER
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLIS PELLICER