REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-V-2021-000021
SOLICITANTE: OMAIRA RAMONA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.611.962.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante solicitud de RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO, interpuesto por la ciudadana OMAIRA RAMONA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.611.962. Previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha 10 de Mayo de 2021.
En fecha 11 de mayo de 2021, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos LUIS LEO, ELINOR MARQUEZ DE ROMERO, CARLOS LUIS MATA, GRISSLLIS JOSEFINA MARCANO y ALISBELY MIERY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°v-6.480.026, V-3.365.906, V-6.480.908, V-9.994.187 y V-17.958.084, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente.
En fecha 23 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual, se anuló el auto de admisión de fecha 11 de mayo de 2021, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por auto separado de esa misma fecha, se admitió la presente acción de conformidad con los artículos 850 y 855 del Código Civil, en concordancia con los artículos 913 y 917 del Código de Procedimiento Civil y se fijó para el día viernes primero (01) de octubre de 2022, de nueve y treinta de la mañana (09:30 (a.m) a once y treinta de la mañana (11:30) la oportunidad para que tenga lugar la declaración de testigos.
En fecha 01 de octubre de 2021, tuvo lugar el acto de declaración de la testadora y de los testigos en la presente solicitud de RECONOCIMINETO DE TESTAMENTO ABIERTO, evacuándose la declaración de la testadora ciudadana OMAIRA RAMONA PINO y de las testimoniales de los ciudadanos ALISBELY JOSEFINA MIERY MENDOZA, ELINOR AGUSTINA MARQUEZ DE ROMERO, LUIS ARMANDO LEON. Por su parte, al anuncio hecho no comparecieron los ciudadanos CARLOS LUIS MATA y GRISELLIS JOSEFINA MARCANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.480.908 y V-9.994.187, motivo por el cual se declaró desierto dichos actos.
En fecha 13 de octubre de 2021, la parte accionante mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos CARLOS LUIS MATA y GRISELLIS JOSEFINA MARCANO.
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2021, la parte accionante ratificó su solicitud, de que se fijara nueva oportunidad para la declaración de testigos y consignó poder apud acta.
En fecha 05 de noviembre de 2021, El Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, y fijo para el día martes dieciséis (16) de noviembre del 2021, para llevar a cabo el acto de testigo de los ciudadanos CARLOS LUIS MATA y GRISELLIS JOSEFINA MARCANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.480.908 y V-9.994.187.
En fecha 16 de noviembre de 2021, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos CARLOS LUIS MATA y GRISELLIS JOSEFINA MARCANO.
Alegatos del solicitante en su escrito:
Que estando en perfecto uso y pleno de sus facultades físicas e intelectuales y de sus derechos y en capacidad legal para testar; en fecha 11 de noviembre de 2.020, procedió a otorgar su TESTAMENTO ABIERTO que en original anexo al presente escrito constante de dos (2) folios útiles con su vueltos; en dicho testamento, expreso su última voluntad que es absoluta e irrevocable lo cual dejo plasmado en los particulares que a continuación cito: PRIMERO: Ser hija natural del CARMEN RAIMUNDA PINO TROYA, venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la cédula de identidad N° v-1.451.648, quien falleció en el hospital ”JOSÉ MARÍA VARGAS” de la Guaira, en fecha 26 de noviembre de 1.995; su carácter de hija y el fallecimiento de su señora madre, consta de su acta de nacimiento y acta de defunción que a los efectos presento para su vista y devolución, siendo que a su padre no tuvo la buena dicha de haberlo conocido, nació el 7 de febrero del año 1.947, en la ciudad de la Guaira, tiene 73 años de edad. SEGUNDO: Actualmente padece de una enfermedad delicada, por lo que los médicos que me han visto y realizado todos los correspondientes estudios médicos, y me han informado profesional y humanamente que vista de la enfermedad que sufre, en cualquier momento puede dejar de existir, vale decir, fallecer. TERCERO: Ser de estado civil soltera y no procreo hijos alguno, asimismo acoto que el único hermano que ostentaba: JESUS RAMON PINO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N°V- 4.116.949; falleció en fecha 18 de septiembre de 20.013, en el hospital Periférico de Pariata “DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ”, que está ubicado en la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas (Hoy Estado la Guaira), como consta del acta de defunción que presento para su vista y devolución. CUARTO: Debo expresar y así manifestó, siendo ello mi voluntad y plena disposición, que conjuntamente con su único hermano que ostentaba: JESUS RAMON PINO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad N°V-4.116.949, hoy fallecido como lo expreso en el particular tercero; que entre él y su persona, construyeron y adquirieron una casa familiar conformado la misma por unas bienhechurías que construyeron sobre una Parcela de Terreno, que está ubicada en la Calle Real del Piedra Azul, casa marcada hoy con el N° 17, Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado la Guaira), de la que dice pertenecer al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado- Ferrocar- cuyas linderos y medidas están y se ven en el TITULO SUPLETORIO N° S-400, evacuado y expedido por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado VARGAS, el 20, de junio de 2.000, que presento para ser visto y le sea devuelto, en el cual se ve que son propietarios. QUINTO: Informo a las autoridades y los organismos judiciales respectivos, que trate por todos los medios legales en resolver y poner en forma clara y legal sus documentos, pero debido a los recursos económicos le fue imposible realizarlo, todo ello referido a la RECTIFICACION por ante los Tribunales competentes del ACTA DE DEFUNCION de su hermano ya identificado, respecto que al momento de la participación de su fallecimiento no le declararon ni dejaron constar que su persona era la única hermana y su futura heredera, quedando un vacio en dicha acta; por lo cual, en caso que su persona fallezca ante antes que se rectifique dicha acta para los efectos legales; Es su última voluntad y disposición, el instituir bienes disponibles, a la ciudadana ELSY MAGALY CEBALLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-6.496.578; quien los recibirán en plena propiedad Y entraran en posesión después de su muerte, de todos los bienes y derechos que constituyen su herencia especialmente la conformada por la casa familiar prevista por bienhechurías con construyo de manera conjunta con su hermano que fue anteriormente identificado, todo ello para los efectos legales y se tenga a la susodicha ciudadana como su UNICA Y HEREDERA UNIVERSAL. SEXTO: Su Heredera Universal, es decir, la ciudadana antes identificada, procederá a levantar el Inventario de los bienes y hacer el avaluó respectivo de estos sin que este obligada a citar a ninguna otra persona. SEPTIMO: Pidió a su identificada heredera y así le ruego, que acepte en toda forma su este último deseo, ya su vez imploro que también es su DESEO Y VOLUNTAD QUE REALICE SU CRISTIANA SEPULTURA AL FALLECER Y SER VELADA, para la concurrencia de sus amigos y vecinos. OCTAVO: Estas son sus voluntades, para que se ejecute y se cumpla fielmente después de su muerte. NOVENO: Contenido en el TESTAMENTO ABIERTO, este lo otorgo y lo suscribió en presencia de testigos el ciudadano LUIS LEON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.480.026; ELINOR A. MARQUEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.365.906; CARLOS LUIS MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-6.480.908; GRISSELLIS JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.994.187; y ALISBELY MIERY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-17.958.084; debo expresar en cuanto a la última persona citada, en el momento en que se transcribió el testamento, por error involuntario, fue obviada, no se hizo mención de ella, no así en el instrumento se dejo constancia y se cito a la referida ciudadana; siendo que todas las personas ya mencionadas, presentes como testigos de su última voluntad, firmaron al pie del testamento y estamparon sus huellas dactilares ello para sus efectos legales; asimismo, en el particular DECIMO: Expuso que dentro de los seis (06) meses siguientes de otorgar su testamento, se obligo a reconocer su firma y el contenido expuesto en el testamento, esto si antes no fallece.
Ahora bien, en el supra señalado testamento manifiesto que dentro de los seis (06) meses siguientes, lapso que correrá a partir de la fecha en que firme mi testamento, me obligo a reconocer mi firma y el contenido expuesto en este documento, es por lo que estando dentro del lapso legal antes señalado, acudo ante este honorable tribunal para solicitar el RECONOCIMIENTO DEL TESTAMENTO ABIERTO, supra mencionado, y a tales efectos solicito a este Juzgado se sirva ordenar mi comparecencia para el reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, pido la citación de todos los testigos precedentemente nombrados, o por lo menos dos (02) de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 855 del Código Civil.


Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 917 lo siguiente:

“Artículo 917.- El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer Testamento”.

Por su parte, el Código Civil establece en sus artículos 850, 852, 853 y 855 lo siguiente:
“Artículo 850.- Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone”.

“Artículo 852.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos”.

“Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador”.

“Artículo 855.- En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo”.

Ahora bien, como se observa, de las normas antes trascritas, el reconocimiento judicialmente de la firma y contenido de un testamento abierto hecho sin registrador ante cinco testigos, deben hacerlo por lo menos dos de esos cinco testigos dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento.-

La presente solicitud está referida al reconocimiento judicial que impone el legislador, para su validez, cuando se otorga un testamento abierto o nuncupativo, bajo la modalidad de la presencia de cinco testigos.-

En materia de testamento ordinario, nuestro legislador ha establecido dos formas de otorgarlo: el testamento cerrado o testamento abierto; El testamento abierto o nuncupativo: “cuando el testador al otorgarlo manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enterados de lo que en él se dispone (artículo 850 del Código Civil), lo cual se logra mediante la lectura del testamento”. Rojas, Agustín, en su obra: Derecho Hereditario. p.156).-

El legislador admite tres modalidades bajo las cuales puede otorgarse el testamento abierto, a saber:
a.-) Por documento otorgado por ante el Registrador respectivo, cumpliendo con sus respectivas formalidades-
b) Sin protocolización ante el Registrador y dos testigos cumpliendo con todas las formalidades.-
c) Con ausencia del Registrador y con presencia de cinco testigos (art. 853 del Código Civil.).-

Sobre esta modalidad indica el Profesor Francisco López Herrera en obra Derecho de Sucesiones. p.217, “…que se trata de un documento que consta en un simple instrumento privado y que las únicas formalidades que ha consagrado el legislador para el otorgamiento de este tipo de actos de última voluntad son los siguientes:”…tiene que constar por escrito (art. 852 y 856 C.C), ser firmado por el testador (art 856 C.C) tiene que ser firmado por los testigos (art 855 C.C) y finalmente, éstos tienen que haber sido enterados de la última voluntad del testador (ya que de no ser así, mal podría luego reconocer el contenido del testamento, como lo exige el art. 855 C.C.), por lo demás, debe necesariamente deducirse del texto del art. 853 ya citado, la firma del testamento por el testador y por los testigos debe efectuarse en el mismo acto, toda vez que de lo contrario mal podría hablarse de testamento otorgado ante cinco testigos”.-

Es cotidiana esta forma de testar siguiendo el procedimiento donde el otorgante le indica a los testigos la disposición de su última voluntad, es decir, presentándole el testamento ya redactado o dictándolo a las personas presentes y esto lo reproducen en forma escrita; procediendo a dar lectura de viva voz al testamento o instrumento, y por último la firma el testador y los testigos, quedando el mismo en poder del testador; el otorgamiento del testamento ante los cincos testigos no tiene validez sino se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 855 CC.-

El acto de última voluntad realizado en presencia de cinco testigos, no se perfecciona en forma automática, para ello es obligatorio:

1.-) Que dos por lo menos de los testigos reconozcan judicialmente su contenido y firma, y dentro de los seis meses a la fecha de su otorgamiento.- 2.-) Que el testador efectúe su reconocimiento judicial del testamento si aún vive y no está físicamente imposibilitado de hacerlo en la fecha, de lo contrario, al no cumplirse con dichos requisitos, el testamento se considerara nulo.-
En la presente solicitud de reconocimiento judicial de Testamento Abierto o Nuncupativo, que fue otorgado en presencia de cinco testigos, a saber: ALISBELY JOSEFINA MIERY MENDOZA, ELINOR AGUSTINA MARQUEZ DE ROMERO, LUIS ARMANDO LEON, LUIS MATA MARCANO y GRISSELLIS JOSEFINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.958.084, V-3.365.906, V-6.480.026, V-6.480.908 y V-9.994.187. Respectivamente, y sin ningún Registrador, hecho éste permitido por el legislador, donde corresponde que por lo menos dos de los testigos reconozcan judicialmente sus firmas y el contenido del mismo, y como se puede apreciar de las actas mediante las cuales los mencionados testigos, rindieron su declaración insertas a los folios 145 al 149; quienes al ser interrogados respondieron que presenciaron la firma del testador en el testamento, así como el estampado de sus huellas dactilares, respondiendo de igual manera que reconocen sus firmas y sus huellas insertas en el testamento, e indicaron que el testador estaba en condiciones de hacerlo. Asimismo, el testador declaró que reconoce su firma y sus huellas insertas en el testamento, que presenció la firma de los testigos en el testamento, así como el estampado de sus huellas dactilares, respondiendo de igual manera que está en condiciones de hacerlo, tal y como consta en el acta inserta en el folio 29, en consecuencia, el presente caso cumple con las exigencias de la norma.- Examinados los testigos por esta Juzgadora, el Tribunal da por cumplido lo dispuesto en la normativa prevista en los artículos 917 y 919 del Código de Procedimiento civil, concatenados con el artículo 855 del Código Civil, ya que fue reconocido por los cinco (05) testigos presenciales del acto de voluntad manifestado por la ciudadana OMAIRA RAMONA PINO. Y ASI SE DECIDE.-.

III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: RECONOCIDO EL TESTAMENTO ABIERTO, otorgado por el ciudadano OMAIRA RAMONA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.611.962, a favor de la ciudadana ELSY MAGALY CEBALLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.496.578; quien recibirá en plena propiedad y entrará en posesión después de su muerte, en el cual estableció como Única y Universal Heredera y proceda a levantar el inventario de sus bienes inmueble. Asimismo se proceda a realizar el avaluó de su bien inmueble constituido una casa familiar conformado la misma por unas bienhechurías que construyeron sobre una Parcela de Terreno, que está ubicada en la Calle Real del Piedra Azul, Casa marcada hoy con el N° 17, Sector El Rincón, Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del estado Vargas (hoy Estado la Guaira), de la que dice pertenecer al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado- FERROCAR- cuyas linderos y medidas están y se ven en el TITULO SUPLETORIO N° S-400, evacuado y expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 20 de junio de 2.000, con todos sus frutos adherencias y pertenencias, en consecuencia, se le imparte su aprobación y se ordena expedir copia certificada de las disposiciones testamentarias, así como el desglose del testamento original y las actuaciones practicadas, a los fines de que sean agregadas al cuaderno de comprobantes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio al Registrador respectivo. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2022. Años 211° y 161°.
LA JUEZA
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER


CNM/EP/GU.-