REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
211º y 161º

ASUNTO: WP12-V-2019-000127
PARTE ACTORA: Ciudadanos KARIELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ y RENATO BIAGIO ANTONIO LUCA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.711.043, V-19.627.819 y V- 21.192.378, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ SILVA Y RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.808 y 12.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALVATORE LUCA RUSSO, MASSIMILIANO LUCA MAUCERI y DANIELE LUCA MAUCERI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.644.274, V-12.165.241 y V- 11.641.107, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: GREGORY A. IFILL B., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 185.028.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
I
En fecha 30 de marzo de 2022, se recibió escrito de oposición a las pruebas promovidas por los demandantes, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado GREGORY A. IFILLB, inscrito en el Inpreabogado N° 185.028, según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2022, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida oportunamente en nuestro escrito de promoción de pruebas.
Con respecto al Escrito de Oposición de pruebas presentado por el Profesional del Derecho GREGORY A. IFILL B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.028, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos demandados SALVATORE LUCA RUSSO, MASSIMILIANO LUCA MAUCERI y DANIELE LUCA MAUCERI., esta Juzgadora observa:
El abogado GREGORY A. IFILL B., actuando en su condición de apoderado de los ciudadanos demandados SALVATORE LUCA RUSSO, MASSIMILIANO LUCA MAUCERI y DANIELE LUCA MAUCERI, formuló oposición a la prueba de Inspección Judicial promovidas por la actora en el Capítulo I, aparte “SEGUNDO” del escrito de pruebas, y a tal efecto argumenta que:
“1. (…) Que uno de los requisitos de admisibilidad de esa prueba es que no se pueda o no serás fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo1428 del Código Civil, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la pruebab de inspección judicial.”
“2. Que se observa que ha sido promovida para que el tribunal deje constancia: Primero: de la dirección y/o ubicación exacta de la Clínica Alfa, C.A. Segundo: de la dirección o domicilio de la sociedad mercantil Clínica Alfa, C.S. en la Conformidad de Uso, Industria y Comercio, Tercero: de la dirección o domicilio fiscal de la sociedad mercantil Clínica Alfa,C.A, en el Registro de Información Fiscal, Cuarto: de la dirección o domicilio fiscal de la sociedad mercantil Clínica Alfa, C.A. en el permiso sanitario para su funcionamiento, así que los hechos que se pretenden incorporal al proceso pudieron haber sido acreditados en autos mediante instrumentales, o para el supuesto que n o las tuvieren, mediante la mecánica de exhibición”.
“3. Que además, ha sido promovida para hacer constar cualquier otro particular -que se señale- en el momento de practicarse la Inspección Judicial”, siendo exageradamente extensas las cosas que habrían de ser tomadas en cuenta para su evacuación, convirtiéndola en imprecisa.”
II
Ahora bien, visto los argumentos presentados por la parte demandada, en cuanto a la oposición realizada a las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
De la norma transcrita se incluye que el objeto de la prueba de inspección judicial, es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa; y, en este sentido, el promovente detalla en su escrito los aspectos sobre los cuales pretende se deje constancia con la práctica de la aludida prueba, como lo es el lugar exacto donde se encuentra la Clínica Alfa, C.A., cumpliendo así con los parámetros contenidos en la citada norma; y, en cuanto al argumento relativo a que “la situación de hecho y objeto que debe realizar el Tribunal a título de inspección judicial”, se advierte que el promovente indicó en el Capítulo II, parte de su escrito de promoción de pruebas, que “…se deje constancia: Primero: de la dirección y/o ubicación exacta de la Clínica Alfa, C.A. Segundo: de la dirección o domicilio de la sociedad mercantil Clínica Alfa, C.S. en la Conformidad de Uso, Industria y Comercio, Tercero: de la dirección o domicilio fiscal de la sociedad mercantil Clínica Alfa,C.A, en el Registro de Información Fiscal, Cuarto: de la dirección o domicilio fiscal de la sociedad mercantil Clínica Alfa, C.A. en el permiso sanitario para su funcionamiento”, razón por la cual, el Juez puede, al momento de evacuar la prueba de inspección judicial, acudir con uno o más prácticos de su elección, si ello fuere necesario, conforme lo prevé el artículo 473 eiusdem; en cuya virtud, se desechan los argumentos de oposición indicada y así se decide.
En lo que respecta al fundamento de oposición referido a que el promovente “1. No indica el objeto de la prueba, es decir, que pretende probar con ella…”, advierte este Juzgado, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02; sentencia Nº 00684 del 23.6.04; sentencia 01142 del 31.8.04; sentencia Nº 01676 del 6.10.2004).
Así, por decisión N° 00314 del 5 de marzo de 2003, ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia Nº 01956), la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas (documentales, inspección judicial y experticia) no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas; resultando, en consecuencia, improcedente la citada oposición, Y ASÍ SE DECIDE.
Se opone igualmente, a la prueba de inspección judicial, contenida en los términos, argumentando con el numeral “2”. Lo pretendido incorporar al proceso pudieron haber sido acreditados en autos mediante instrumentales, o para el supuesto que no la tuvieren, mediante la mecánica de exhibición y el promovente pretende sustituir la prueba instrumental o de inspección con la inspección…”. Al respecto se observa —como antes se indicó—, que el objeto de la prueba de inspección judicial es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa, y podrá ser acordada sobre personas, cosas, lugares o documentos; y, en este sentido, el accionante detalla en su escrito al momento de promover la aludida prueba los aspectos sobre los cuales pretende se deje constancia con su evacuación, a ser practicada en el “Clínica Alfa C.A; calle Mare, numero 4, diagonal a la plaza los Maestros, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado La Guaira…”, cumpliendo así con lo establecido en la norma, razón por la cual, Se Declara Improcedente la Oposición Formulada, Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
Por otra parte, el Apoderado Judicial de los ciudadanos demandados SALVATORE LUCA RUSSO, MASSIMILIANO LUCA MAUCERI y DANIELE LUCA MAUCERI, formula oposición en los términos: argumentando con el numeral “3”, por considerar que dicha prueba es “Es Imprecisa para hacer constar cualquier otro particular -que se señale- en el momento de practicarse la Inspección Judicial…”.
Ahora bien, los apoderados Judiciales de los accionante, en el citado capítulo I “SEGUNDO” indicó que: “…De conformidad con lo contenido y establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente y el artículo 1.428 del Código Civil, en la siguiente dirección: Clínica Alfa C.A; calle Mare, numero 4, diagonal a la plaza los Maestros, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado La Guaira y se deje constancia de los siguiente particulares:
2.1- De la dirección y/o ubicación exacta de la Clínica Alfa C.A;
2.2- De la dirección o domicilio de la sociedad Mercantil Clínica Alfa C.A; en la Conformidad de Uso, Industria y Comercio expedido por la Alcaldía del Municipio Vargas del estado la Guaira.
2.3- De la dirección o domicilio fiscal de la sociedad mercantil Clínica Alfa, C.A. en el Registro de Información Fiscal, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cartelera fiscal de la sociedad mercantil de la Clínica Alfa, C.A.
2.4- De la dirección o domicilio fiscal de la sociedad mercantil Clínica Alfa, C.A; señalado en la Licencia o Patente de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas del estado La Guaira, fijada en su cartelera fiscal.
2.5- De la dirección o domicilio fiscal de la sociedad mercantil “Clínica Alfa, C.A”, señalado en el permiso sanitario para su funcionamiento expedido por las autoridades del Ministerio del Poder Popular de la Salud de la República de Venezuela.
2.6- De cualquier otro particular que señalaremos en el momento de practicarse la Inspección Judicial.

En este sentido, conformen a los dispuesto el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la evacuación de la prueba se encuentra plenamente facultado para ordenar la reproducción de lo solicitado por el promovente, estima este Juzgado, que no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente, por tal motivo se declara improcedente el alegato de oposición en los términos expuestos. Así se declara.
Sobre el ultimo particular, se observa que no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas, sino a la valoración que de esta prueba pueda hacerse, en razón de lo cual, se desecha por improcedente la aludida oposición. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GREGORY A. IFILL B., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 185.028. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los 06 días del mes de mayo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN N MARTINEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER