REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
RECURRENTE: DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL PACHECO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.502.029 y V-15.501.790 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.567 y 143.753 en su orden, obrando como apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-18.990.118, Parte Demandada en la causa que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 22 de abril de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de mayo de 2022, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 22 de abril de 2022, que niega la apelación formulada por la parte demandada, al considerar que el auto apelado es de mero trámite.
El 5 de mayo de 2022 este Tribunal Superior, le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE.
Las recurrentes alegaron en su escrito, que ejercieron Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de abril de 2022, que negó la apelación contra el auto dictado por ese mismo Despacho en fecha 18 de abril de 2022, en el cual el Tribunal dejó sin efecto el traslado para la practica de la Inspección Judicial sobre un vehiculo adquirido el día 06 de diciembre de 2016; por cuanto se cometió un exabrupto jurídico que lesiona flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, ya que el a quo negó la apelación en los siguientes términos: “… se niega la misma por cuanto se trata de un auto de mero trámite, en el cual el Tribunal sólo dejó sin efecto el Traslado acordado para la práctica de la prueba de Inspección Judicial, la cual fue admitida y, para su evacuación se insta a la parte promovente a que indique el lugar donde se encuentra el vehículo dentro del lapso de evacuación”. Razón por la cual anunciaron la apelación del auto dictado en fecha 18 de abril de 2022, que DEJA SIN EFECTO EL TRASLADO para la PRACTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, acordada y ordenada.
Alegaron del mismo modo, que ante la flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso de su mandante MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, solicitan se declare CON LUGAR el RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de abril de 2022 en el expediente signado con el N° 36.219, por Partición de la Comunidad Conyugal, que NIEGA la apelación contra el auto dictado por el referido Despacho de fecha 18 de abril de 2022, lo que vulnera de manera total y absoluta tanto el DERECHO A LA DEFENSA como al DEBIDO PROCESO por enervar la posibilidad de defensa de su mandante al imposibilitar la práctica de la Inspección Judicial debidamente promovida y admitida.
Finalizaron su escrito solicitando se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene oír la apelación efectuada el día 21 de abril de 2022.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
El Recurso de Hecho, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio éste cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando por el contrario fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere un tribunal superior contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Así las cosas, se trata de dilucidar, si el auto dictado en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es de mero trámite o sustanciación; o si por el contrario se trata de un auto decisorio, o si el auto apelado, le causó a la parte recurrente un gravamen irreparable.
Encuentra este Árbitro Jurisdiccional, del análisis efectuado en el presente expediente, que la pretensión objeto de juzgamiento es la partición de la comunidad conyugal, en el cual mediante auto se dejo sin efecto una inspección judicial sobre un vehículo que forma parte de la comunidad conyugal, considerando las recurrentes que dicho auto vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. También pudo verificar este juzgador que en fecha 21 de abril de 2022, las recurrentes apelaron de dicho auto y que en fecha 22 de abril de 2022, el tribunal de la causa negó dicha apelación, por cuanto se trataba de un auto de mero trámite.
Es importante destacar que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, en la que se estableció que: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. (Negrillas de este Juzgado)
Del auto dictado por el tribunal de la causa se desprende que allí no se hizo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sólo se limitó a ordenar seguir adelante el juicio dejando sin efecto solo el traslado acordado para la practica de la Inspección Judicial, instando a la parte promovente a indicar el lugar donde se encuentra el vehículo dentro del lapso de evacuación; no se causó gravamen irreparable a la parte recurrente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, no resulta procedente el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se trata de un auto de mero tramite o de sustanciación del proceso, los cuales son inapelables y los mismos no producen gravamen alguno a las partes, encontrándose ajustado a derecho el auto recurrido de fecha 22 de abril de 2022, que negó la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ y MARIA ISABEL PACHECO SÁNCHEZ. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en lo establecido en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional y las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR El RECURSO DE HECHO interpuesto por las abogadas DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ y MARIA ISABEL PACHECO SÁNCHEZ, en su carácter apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, Parte Demandada en la causa civil N° 36.219 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto de fecha 22 de abril de 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 22 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevados por este tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de mayo del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Las Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF, igualmente, se remitió copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio número 0530-069 y se desincorporó el expediente del archivo activo de causas llevado por este Despacho.
Exp. N° 7906
Mirley
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