JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS.-
212° y 163°

En el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por la ciudadana JENNIFER LUNA MANTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.811.783, domiciliada en el Sector 01 de la Urbanización Cesar Morales Carrero, avenida 01, casa N° 01, Municipio Torbes del Estado Táchira, representada por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35384, el cual cursa por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente signado con el N° 296 de la nomenclatura de dicho juzgado.

Correspondió a este Tribunal Superior previa distribución, el conocimiento de la apelación propuesta, y mediante auto dictado en fecha 6 de agosto de 2021, se inventarió y se le dio entrada, instando a las partes a cumplir con la carga procesal de indicar los correos electrónicos, así como los números de teléfono celular con Whatsapp de las partes o sus apoderados judiciales, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución N° 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2022 y por cuanto de una revisión de las actas que conforman este expediente se pudo observar que en fecha 6 de agosto de 2021 se insto a las partes a cumplir con la carga procesal y por cuanto ya consta en diligencias de fechas 14 de septiembre de 2021 y 21 de marzo de 2022, los números telefónicos y correos electrónicos de los apoderados judiciales de ambas partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, establece que la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes es el décimo día de despacho siguiente al 24 de marzo de 2022.

En tal sentido previo a la continuación del presente proceso, pasa quien aquí Juzga a determinar la competencia de este Juzgado en la causa que nos ocupa:

En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.

Por otra parte debemos observar el contenido del artículo 78 de la Constitución que establece:
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

De esta norma de rango supremo se desprende que siendo los niños, niñas y adolescentes, sujetos plenos de derecho, los mismos están protegidos por ley especial y deben ser juzgados también por los tribunales especializados, a los cuales se les impone respetar y garantizar los contenidos normativos que tutelan sus derechos, con marcado énfasis en su interés superior. (Resaltado del Juzgado).

A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existen obligaciones a cargo de los órganos jurisdiccionales que conducen a acatar las normas especiales que privan sobre las generales, más aún, tratándose de materias donde esta por delante el concepto de orden público.

Quiso el legislador en su función proteccionista de los sujetos amparados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, crear disposiciones legales claras y precisas que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los órganos jurisdiccionales.

Es así como nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que regula el interés superior del niño al establecer lo siguiente:
Artículo 8.- “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Se puede observar de la lectura de la norma antes transcrita que en aras del resguardo del interés superior de niños, niñas y adolescentes, se debe apreciar la opinión de los niños, niñas y adolescentes.

También debe observarse el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene el derecho irrenunciable a opinar y ser oído tanto los niños, niñas, como los adolescentes.

Acaso se le puede quitar el derecho constitucional a los niños, niñas o adolescentes a ser oídos por sus jueces naturales, si está por delante su interés superior, pues, son los jueces que tiene esta especial competencia a quienes mejor se les ha preparado e instruido en el conocimiento de la normativa sobre la materia y en el aspecto psicológico y social de tan importantes sujetos de derecho. Entonces, resulta más acorde en resguardo de los intereses de los niños y adolescentes, que cuando estos puedan estar involucrados en un asunto judicial, sean atendidos por sus consagrados jueces naturales.

En refuerzo de lo antes expuesto se debe agregar que en todo proceso judicial donde se vean directa o indirectamente involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, estos tienen derecho a un debido proceso, no pudiendo ser juzgado sino por sus jueces naturales, que no son otros que los que fueron previsto en la especial ley que a ellos hoy los rige.

Siendo el objeto de la pretensión en el asunto bajo análisis una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por la ciudadana JENNIFER LUNA MANTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.811.783, contra los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MORENO FERNANDEZ, GERARDO JOSÉ MORENO FERNANDEZ, JOSE LIBARDO MORENO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.221.040, V-24.821.648 y V-28.256.343 respectivamente, así como la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORENO FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-28.256.341, representada por su madre ciudadana ALBA LIDIUM FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.008.381, y habiéndose constatado del texto del documento objeto del reconocimiento que una de las partes contratantes y co-demandadas MARIA ALEJANDRA MORENO FERNANDEZ, antes identificada, es menor de edad, la misma se encuentra protegida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es procedente dejar de lado a los jueces especiales llamados a conocer de controversias como la que nos ocupa, ya que de seguir conociendo esta sentenciadora estaría violando la norma constitucional que consagra el debido proceso, donde encontramos el derecho a ser juzgados por los jueces naturales, lo que podría conducir a verse expuesto este juzgador a un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación del texto contenido en el artículo 49, numeral 4° de la carta fundamental.
Por tanto, al tener interés los especiales sujetos tutelados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la controversia bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional no sería el competente ante cualquier petición que ellos quieran realizar en resguardo de algún derecho que les pudiera asistir. En consecuencia, no es este juzgado el idóneo constitucional y legalmente para conocer la presente demanda, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea el juez a quien corresponda el que provea lo conducente sobre los subsiguientes tramites procesales.

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece la incompetencia por la materia, la cual puede declararse aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

El contenido de esta norma procesal permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.

De acuerdo a las normas legales y constitucionales transcritas y visto que el documento sobre el cual se adquirió el bien inmueble que forma parte del objeto de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO contenida en el presente expediente, figura como una de la partes contratantes una persona objeto de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es obligante para este Tribunal por el deber institucional, declararse incompetente por la materia y declinar la competencia al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.-
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.-
Exp. 7852-21.-
RMCQ