REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°
DEMANDANTE:
JOSÉ VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si titulares de las cédulas de identidad N° V-1.532.105 y V-3.193.131 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y la Sociedad Mercantil VINJECA. C.A. inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, hoy llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira, de fecha 14 de noviembre de 1.973, bajo el Número 131, modificaciones del 11 de agosto de 1976, bajo el N° 36, Tomo 3-A; 2 de julio de 1981, bajo el número 8, Tomo 11-A.
APODERADO
JUDICIAL:
Abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439.
DEMANDADO:
Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS C.A. (DALCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el N° 40, Tomo 13-A de fecha 24 de septiembre de 1.977, representada por el ciudadano OSCAR DE JESÚS MENDOZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad número V-4.658.785.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, ALEJANDRO ENRIQUE DE JESUS BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, MONICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA Y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.021.874, V-3.792.990, V-5.024.511, V-9.129.582, V-14.941.231, V-15.989.915 y V-17.645.825 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806 y 140.533 en su orden.
MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada por los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-1.532.105 y V-3.193.131 respectivamente, y la sociedad mercantil VINJECA. C.A., en contra de los ciudadanos: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS C.A. (DALCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 40, tomo 13-A de fecha 24 de septiembre de 1.977, representada por el ciudadano OSCAR DE JESÚS MENDOZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad número V-4.658.785, siendo admitida a trámite el 14 de Agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda que fue inadmitida por auto de 14 de agosto de 2019 por el a quo, ante lo cual la parte actora interpuso apelación de dicha inadmisión, correspondiendo conocer a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que ordeno su admisión, razón por la que fue admitida mediante auto de fecha 29 de Enero de 2020 tramitándose con toda regularidad por el procedimiento ordinario.
La decisión del juzgado a-quo
En fecha de 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-1.532.105 y V-3.193.131 respectivamente, y la sociedad mercantil VINJECA. C.A. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.
El recurso de apelación.
Por diligencia del 25 de noviembre de 2021, la parte demandante apeló de la sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2021, la cual fue oída en ambos efectos, por el tribunal a-quo, según auto del 08 de Diciembre de 2021.
El trámite procesal en este juzgado superior
Correspondió a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2022, y mediante auto de fecha 3 de febrero de 2022, se le dio entrada y el trámite legal que para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva recaída en el procedimiento civil ordinario dispone la ley.
En fecha 10 de Marzo de 2022, la parte demandada presentó sus respectivos informes en esta alzada. Asimismo, en fecha 14 de Marzo de 2022, la parte demandante presentó informes, y en fecha 23 de Marzo de 2022, la parte demandada presentó observaciones a los informes de su contraparte.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión
Que el 26 de Enero de 2007, el ciudadano OSCAR DE JESUS MENDOZA ARRAIZ, actuando como presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS C.A, (DALCA), interpone demanda contra los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, alegando la compra de un inmueble de su propiedad, constituido por un galpón identificado con el N° 2, situado en la Zona Industrial de Paramillo, Terraza N, parcela 1, San Cristóbal estado Táchira, de aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1.500 Mts2) de construcción ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, Jurisdicción del Municipio ahora Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual está construido con paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintadas, pisos de cemento, techos de estructura metálica y acerolit, cuenta con todos sus servicios de agua, luz teléfono, una mezzanina con pisos de granito y de techo cielo raso, de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2) aproximadamente, escalera interna de metal, ocho baños, un local interno para oficina, un estacionamiento para vehículos de quinientos metros cuadrados (500 Mts2), debidamente encerrado con mallas de ciclón, dichas mejoras se construyeron sobre un terreno de dos mil ochocientos setenta y un metro cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (2.871,88 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle F; SUR: Con Quebrada Seca; ESTE: Con Avenida 4 y OESTE: Con inmueble propiedad de VINJECA C.A.; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2006, inscrito bajo el N° 23, Tomo 010, Protocolo 1, Folio 1/2.
Expone que el juez que conoció dicto sentencia definitiva el 2 de Febrero de 2017, contra la cual anunció Recurso de Casación, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Recurso que fue declarado sin lugar en fecha 3 de Julio de 2019.
Arguye que en los procesos señalados, la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS C.A. (DALCA), no expreso la veracidad de los hechos y partió de un falso supuesto al no consignar con la demanda el respectivo contrato de compra venta o prueba por escrito del documento público o privado que indicara la supuesta operación señalada.
Manifiesta que la parte demandante presentó como documento fundamental de la demanda tres (03) recibos privados de fecha 09/11/2007; 26/01/2007; 27/11/2007, todos firmados por la ciudadana GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, referidos a abono a compra al galpón VINJECA C.A, por las cantidades de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES cada uno y NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUNIENTOS BOLIVARES.
Afirma que el demandante en el proceso civil N° 21664, no demando a la sociedad mercantil VINJECA C.A, quien a su decir es la que aparece como verdadera propietaria del inmueble registrado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal.
Que la parte demandante DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS C.A, (DALCA) no expreso la veracidad de los hechos y partió de un falso supuesto al no consignar con la demanda el respectivo contrato de compra-venta o prueba por escrito de la supuesta operación señalada que llenara los términos, de los artículos 1133-1148, 1155-1169, 1355-1497, del código civil Venezolano.
Que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS C.A. (DALCA) presentó como documento fundamental de la demanda tres (03) recibos privados de fechas 9-11-2007, 26-01-2007, 27-11-2007, todos de un mismo tenor firmados por la ciudadana GLADYS ELENA PULIDO ALCANTARA, referidos a arras del inmueble denominado galpón VINJECA, abono a compra del galpón VINJECA, por las cantidades de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000) cada uno y NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.99.290.500).
Que el demandante en el proceso civil 21664, no demandó a la Sociedad Mercantil VINJECA, quien es la que aparece como verdadera propietaria del inmueble registrado en el Registro Publico del Distrito San Cristóbal, hoy Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 08 de Mayo de 1992, Registrado bajo el número 25, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Registro bajo el N° 80, Folios 218 al 223, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 2 de diciembre de 1977, y registro adicional del vendedor de VINJECA C.A., del 3 de mayo de 1976, bajo el N° 34, Folios 74 al 77, Protocolo Primero, Tomo 3; 7 de enero de 1967, número 9, Folios 22 y 23 del Tomo y Protocolo primero.
Que el demandante en el proceso civil N° 21664, demanda a los ciudadanos JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA Y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, por cumplimiento de tradición legal, sin que el primer ciudadano hubiera firmado y suscrito un documento de compraventa del inmueble o apareciere suscribiendo los tres (03) recibos presentados por el actor.
Refiere el error judicial que cometió el juez de la causa al haber prorrogado el lapso de evacuación de pruebas, por establecer la prohibición legal prevista en los artículos 388 y 396 del Código, de la apertura de lapsos probatorios fuera de lapso a petición de parte demandante, contraviniendo el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo a su decir en un vicio de error judicial inexcusable. De igual manera a su decir el juez debió aplicar el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil y a su vez declarar la nulidad de todo lo actuado de acuerdo con el articulo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido demandada y citada en el juicio la Sociedad Mercantil VINJECA, C.A.
Destaca en cuanto a la JUEZ SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA, el recurso de apelación intentado por JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, a la sentencia del 02 de Febrero de 2017, tampoco se percato de todos los hechos e irregularidades que ocurrieron en el iter procedimental de la demanda y del juicio, aunado a ello modifico la sentencia del 02 de Febrero de 2017, en perjuicio de los recurrentes cometiendo el vicio de reformatio in peius, al afectar a los apelantes, en vista de que no reviso el proceso debidamente y al dispositivo cuarto de la sentencia ordeno pagar la suma de dieciséis bolívares soberanos, vicio que hace nula la sentencia recurrida.
Que el demandante en el juicio 21664, no informaron al juez de la causa que el galpón o inmueble esta enclavado dentro del área de terreno de la gobernación del estado Táchira y que la gobernación realizo ventas al poder judicial, a FUNDATACHIRA, Alcaldía del Municipio Cárdenas, Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la UNEFA, CORPOANDES y que por tanto había que notificar de la demanda a los respectivos organismos públicos, y que al no hacer dicha notificación constituye otra fuente de fraude procesal que a su decir hace nulas e inejecutables las sentencias.
Las peticiones de la parte demandante
Que se declare la nulidad del procedimiento y de las sentencias dictadas en el juicio, incluyendo las sentencias que se originaron en el cuaderno de tacha de falsedad.
Solicita se notifique al Procurador General de la República y otros organismos públicos, incluyendo al Tribunal Supremo de Justicia de la presente demanda.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles cuyos datos registrales describe.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, equivalentes a 100.000 unidades tributarias.
Hechos alegados por la parte demandada como fundamento de sus excepciones de derecho opuestas
En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada pide se inadmita la demanda por cuanto en el proceso cuya nulidad se solicita, la sentencia que se dictó en el mismo tiene carácter de cosa juzgada, ya que el proceso judicial concluyo por sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 06 de Noviembre de 2018 en el expediente N° 3463, tal como fue declarado por auto de fecha 20 de Septiembre de 2019, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en el expediente 21.664, toda vez que el Recurso de Casación, intentado contra la misma fue declarado sin lugar, por sentencia RC.000255, dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 03 de Julio de 2019 expediente: AA20-C-2019-000129, hecho que fue reconocido por los demandantes en su escrito libelar.
Manifiesta que en esta causa procesal no se puede revisar nuevamente los hechos ya decididos, tanto por el Tribunal de alzada, como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que resolvió los siguientes hechos: 1.- La supuesta no consignación con la demanda del contrato de compra venta o prueba por escrito del instrumento publico o privado que indicara la supuesta operación señalada. 2.- Que el contrato llene los términos, de los artículos 1133-1148, 1155-1169, 1355 y 1497 del Código Civil. 3.- Que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS C.A (DALCA) presentó como documento fundamental de la demanda tres (03) recibos privados de fechas 9-11-2007, 26-01-2007, 27-11-2007, todos de un mismo tenor, firmados por la ciudadana GLADYS ELENA PULIDO ALCANTARA, referidos a arras del inmueble denominado galpón VINJECA, abono a compra del galpón VINJECA, por las cantidades de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000) cada uno y NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 99.290.500,00). 4.-Que el demandante en el proceso 21664, demanda a los ciudadanos JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, por cumplimiento de tradición legal, sin que el primer ciudadano hubiera firmado y suscrito un documento de compraventa del inmueble o apareciere suscribiendo los tres (03) recibos presentados por el actor. 5.- El supuesto error judicial que cometió el juez de la causa al haber prorrogado el lapso de evacuación de pruebas, por establecer la prohibición legal prevista en los artículos 388 y 396 del Código, de la apertura de lapsos probatorios fuera de lapso a petición de parte demandante, contraviniendo el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil. 6.- En cuanto a la JUEZ SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA, el recurso de apelación intentado por JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, a la sentencia del 02 de Febrero de 2017, tampoco se percato de todos los hechos e irregularidades que ocurrieron en el iter procedimental de la demanda y del juicio, aunado a ello modificó la sentencia del 02 de Febrero de 2017, en perjuicio de los recurrentes cometiendo el vicio de reformatio in peius, al afectar a los apelantes, en vista de que no reviso el proceso debidamente y al dispositivo cuarto de la sentencia ordenó pagar la suma de dieciséis bolívares soberanos, vicio que hace nula la sentencia recurrida.
Aduce que los hechos y alegatos enumerados, además de falsos e inciertos, no pueden ser revisados en esta causa de fraude procesal, por respeto a la cosa juzgada de la referida sentencia, por cuanto ya fueron decididos, basta con revisar las sentencias señaladas.
Arguye que la pretensión de fraude procesal no es la de ser un recurso ordinario, como lo es el de apelación para impugnar la decisión dictada en primera instancia ni mucho menos es un recurso extraordinario de casación para revisar motivos de casación, por lo que mal puede el accionante en fraude procesal utilizar esta vía principal como un recurso de apelación y de casación para que un Tribunal de Primera Instancia, revise lo decidido por un Tribunal Superior y por el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil.
Manifiesta que en el caso concreto los actores de la presente acción de fraude procesal no pueden utilizar la misma para revisar la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 06 de Noviembre de 2018, en el expediente N° 3463, ni revisar la sentencia RC.000255, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de Julio de 2019, por disconformidades subjetivas, en torno a supuestos quebrantamientos de formas, a supuestos errores en establecimiento de los hechos, y a supuestos errores por infracciones de Ley, ya que esto no es materia de acciones de fraude procesal, por cuanto la sentencia dictada en sede casacional, da respuesta a todos los puntos planteados.
Por otra parte alega la falta de cualidad o legitimidad activa, de la parte actora, la sociedad mercantil VINJECA, por hacer valer en este juicio de fraude procesal, en nombre propio supuestos derechos de los cónyuges JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, excepción que opone conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Los cónyuges JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, están concientes que la sociedad mercantil VINJECA C.A, no fue parte del proceso que concluyó con la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 06 de Noviembre de 2018, en el expediente N° 3463, por lo que no debieron utilizar a VINJECA C.A, para alegar hechos que le son ajenos a esta.
Manifiesta que no existe ningún alegato de hecho acerca de cual es la maquinación y artificio, en que consistió el engaño procesal y contra quien obro, ni siquiera se sabe que es lo que denuncia, si el dolo procesal es strictu sensu o colusivo.
Trae a colación criterio de la Sala Constitucional, sobre que se entiende por fraude procesal, y refiere ser una práctica común ver en los tribunales de la Republica, la utilización de la institución del fraude procesal para fines contrarios a su naturaleza.
Concluye en lo siguiente: 1.- Que lo demandado como supuesto fraude procesal, no es mas que alegatos de hechos falsos infundados, inútiles e innecesarios, que no guardan relación con la institución del fraude procesal , tal como esta concebida legal y jurisprudencialmente. 2.-Que los demandantes obran con temeridad y mala fe, por presentar demanda de fraude procesal, manifiestamente infundada, conforme al numeral 1 del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo pide que se declare la improcedencia del fraude procesal.
Finalmente formuló denuncia por dolo procesal strictu sensu, específico o puntual, contra los cónyuges JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA y su SOCIEDAD MERCANTIL VINJECA C.A, por medio de este proceso judicial que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 36.109, solicitando se declaren nulas todas las actuaciones llevadas en el mencionado expediente.
Informes presentados por las partes en la segunda instancia.
Parte demandante:
En su escrito de informes el demandante hizo una transcripción completa del libelo de la demanda y agrego que en el desarrollo del proceso demostró los vicios, motivos y causales que se encuentran en las sentencias de instancia y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que han producido a su decir el fraude procesal.
Hace un recuento de los hechos ya señalados en el libelo de demanda, además que señala de dolo y maquinaciones que vienen supuestamente del ciudadano Oscar Mendoza y de los jueces.
Parte demandada:
Expone en sus informes que la sentencia apelada no esta infeccionada de ningún vicio ni agravio, puesto que lo que hace es resolver la relación controvertida aplicando el derecho procesal y sustantivo.
Respecto a la codemandante SOCIEDAD MERCANTIL VINJECA C.A., declara que no tiene cualidad activa para demandar el fraude procesal contra el proceso que concluyó con la sentencia definitivamente firme dictada por EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 6 de Noviembre de 2018, por cuanto no es parte en dicho proceso ni tercera interviniente, ni coinciden los títulos de adquisición que señala le acreditan como propietaria del bien descrito en el libelo con el que refiere en la sentencia antes identificada y al no perjudicarla ni beneficiarla dicha decisión, no puede ejercer la acción de fraude procesal, por no ser titular del derecho supuestamente perjudicado.
Respecto a los ciudadanos JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, el tribunal de la causa declaró que conforme al análisis probatorio no se evidencio alguna conducta desplegada por la demandante en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta que reflejara en maniobras dolosas o arteras con la intención de utilizar el proceso para obtener una sentencia para perjudicar a la contraparte.
Observaciones a los informes presentados en la instancia superior.
Que el escrito de informes contiene una transcripción del libelo de la demanda sin explicar el porque, contiene igualmente alegatos de hecho y derecho, donde pretende que este tribunal de alzada revise por vía de apelación de una acción de fraude procesal los motivos pronunciados en las sentencias dictadas por los tribunales intervinientes, incluso hasta de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil y que la acción de fraude procesal por su naturaleza jurídica busca la declaratoria de fraude por maquinaciones y artificios realizados en el decurso del proceso o por medio de este, destinados mediante el engaño o sorpresa de una parte o de un tercero a impedir la administración de justicia en beneficio del maquinante o de un tercero y en perjuicio propio.
Síntesis de la controversia.
La presente controversia se reduce a determinar si la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS C.A. (DALCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 13-A de fecha 24 de septiembre de 1.977, representada por el ciudadano OSCAR DE JESÚS MENDOZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad número V-4.658.785, realizaron actos engañosos ante otros tribunales y ante el a quo, y si es cierto que se utilizaron los órganos de administración de justicia para despojar a los aquí demandantes de un inmueble de su propiedad en el juicio incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano OSCAR DE JESÚS MENDOZA ARRAIZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS, C.A. (DALCA), y ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2018, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2017, dictada por el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el juicio cumplimiento de contrato de opción de compraventa.
Le atañe a este Tribunal Superior Civil, precisar el propósito de la denuncia del fraude, es decir, cuáles fueron los hechos o el comportamiento denunciado por la parte demandada como constitutiva de Fraude Procesal demandado.
En vista de las anteriores circunstancias, es tarea de este Órgano Jurisdiccional verificar si la denuncia de Fraude Procesal es el instrumento adecuado para aniquilar los efectos probatorios que afloran de los documentos presentados por la parte actora en el desarrollo del presente juicio y que a criterio de la parte contraria están manchados de falsedad.
III
MOTIVA
Punto previo
Sobre la falta de cualidad
Sobre la falta de cualidad de la parte co-demandante Sociedad Mercantil VINJECA C.A para intentar la demanda de fraude procesal.
Alega la parte demandada que el juicio de cumplimiento de contrato objeto de la demanda por fraude, los cónyuges JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, están concientes que la sociedad mercantil VINJECA C.A, no fue parte del proceso que concluyó con la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 06 de Noviembre de 2018, en el expediente N° 3463, por lo que no debieron en el presente juicio utilizar a VINJECA C.A, para alegar hechos que le son ajenos a esta.
Sobre la deficiente integración del litis consorcio necesario alegado por la parte demandada, considera esta juzgadora, que en efecto, para obtener la declaratoria de nulidad del juicio, es necesario traer a juicio a todos los sujetos que fueron parte en el proceso que se quiere anular ya que la relación jurídica controvertida es única para todos, como lo fue en este caso el proceso de cumplimiento de contrato de opción de compraventa cuya sentencia los alcanzó a todos, de modo que si se quiere anular esa decisión, para que la misma sea eficaz debe operar conjuntamente frente a todos los sujetos que fueron parte en ese juicio.
La situación que se presenta en este juicio de nulidad por FRAUDE contra una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, es muy semejante a la que se presenta con el juicio de invalidación que prevé el Código de Procedimiento Civil en el Libro Primero, Título IX, Artículos 327 al 337, el cual establece en su artículo 331, que debe llamarse como demandado, a la otra parte que estuvo en el juicio contra el cual se dirige la invalidación. Y también, como lo dispuso la Sala Constitucional en la sentencia del caso José Amando Mejía, del 1° de febrero de 2000, cuando reestructuró el trámite del amparo constitucional contra sentencia, donde se exige notificar a las partes del juicio donde se produjo la sentencia objeto del amparo constitucional.
En estos juicios, el interés procesal de estos sujetos, emana de haber sido partes en el juicio cuya declaratoria de nulidad se pretende. Ellos son legítimos contradictores y además para cumplir con el principio de que las decisiones judiciales sólo pueden surtir efectos entre quienes fueron partes, y en todo caso, entre quienes tuvieron oportunidad de ser oídos.
Por tanto es un presupuesto procesal, de la relación jurídico-procesal que tiene por objeto la declaratoria de nulidad por fraude de una sentencia o del juicio completo, que la conformen los sujetos que fueron parte en ese juicio, quienes son legítimos contradictores, sin lo cual, no se habrá constituido válidamente el proceso y menos aún, podrá haber un pronunciamiento de fondo.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, considera que la deficiente integración del contradictorio, genera problema de legitimación ad-causam. En sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil, se analizó con detenimiento el litis consorcio necesario, los problemas de legitimación ad-causam que genera y el modo de subsanarlo siguiendo los principios constitucionales, así:
Omissis
“En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.”
Omissis
puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.”
En el presente caso, de una revisión de las actuaciones se observa que no figura en la demanda de cumplimiento de contrato, la sociedad mercantil VINJECA. C.A., sin embargo, esta sociedad si figura como parte demandante en la presente acción por fraude procesal.
Así las cosas al no haber sido la sociedad mercantil VINJECA, C.A, parte demandada, ni tercera interviniente en el juicio cuyo fraude procesal es demandado en el presente, tampoco figura como propietaria del inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, en consecuencia tal como acertadamente lo dispuso la juez a quo, la sociedad mercantil VINJECA C.A, no tiene cualidad activa para actuar en el presente juicio, teniendo la legitimidad activa para actuar en el presente juicio únicamente los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-1.532.105 y V-3.193.131 respectivamente, lo que significa que la sentencia no surtirá efectos de cosa juzgada frente la sociedad mercantil VINJECA C.A,.. Así se decide.
Sobre la materia de fondo
La piedra miliar de la pretensión demandada, es el FRAUDE a cargo de la parte demandante en el juicio N° 21664, a quien se le indica que en los procesos señalados, no expreso la veracidad de los hechos y partió de un falso supuesto al no consignar con la demanda el respectivo contrato de compra venta o prueba por escrito del documento público o privado que indicara la supuesta operación señalada, asimismo que la parte demandante presento como documento fundamental de la demanda tres (03) recibos privados de fecha 09/11/2007; 26/01/2007, 27/11/2007, todos firmados por la ciudadana GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, referidos a abono a compra al galpón VINJECA C.A, por las cantidades de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES cada uno y NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUNIENTOS BOLIVARES, de igual manera alega que el demandante en el proceso civil 21664, no demandó a la sociedad mercantil VINJECA C.A, quien a su decir es la que aparece como verdadera propietaria del inmueble registrado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, que el contrato no lleno los términos, de los artículos 1133-1148, 1155-1169, 1355-1497, del Código Civil. Que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS C.A(DALCA) presentó como documento fundamental de la demanda tres (03) recibos privados de fechas 9-11-2007, 26-01-2007, 27-11-2007, todos de un mismo tenor firmados por la ciudadana GLADYS ELENA PULIDO ALCANTARA, referidos a arras del inmueble denominado galpón VINJECA, abono a compra del galpón VINJECA, por las cantidades de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000) cada uno y NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 99.290.500,00) Que el demandante en el proceso 21664, demanda a los ciudadanos JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA Y GLADIS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, por cumplimiento de tradición legal, sin que el primer ciudadano hubiera firmado y suscrito un documento de compraventa del inmueble o apareciere suscribiendo los tres(03)recibos presentados por el actor.
El error judicial que cometió el juez de la causa al haber prorrogado el lapso de evacuación de pruebas, por establecer la prohibición legal prevista en los artículos 388 y 396 del Código, de la apertura de lapsos probatorios fuera de lapso a petición de parte demandante, contraviniendo el articulo 401 del Código de procedimiento civil. En cuanto a la JUEZ SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA, el recurso de apelación intentado por JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, a la sentencia del 2 de Febrero de 2017, tampoco se percato de todos los hechos e irregularidades que ocurrieron en el iter procedimental de la demanda y del juicio, aunado a ello modificó la sentencia del 2 de Febrero de 2017, en perjuicio de los recurrentes cometiendo el vicio de reformatio in peius, al afectar a los apelantes, en vista de que no reviso el proceso debidamente y al dispositivo cuarto de la sentencia ordenó pagar la suma de dieciséis bolívares soberanos, vicio que hace nula la sentencia recurrida.
De modo que, la pretensión demandada es técnicamente, una pretensión de nulidad con fundamento en el FRAUDE PROCESAL, dirigida contra una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y contra otros actos del proceso terminado, buscando obtener la nulidad de la sentencia, revivir el proceso terminado y retrotraerlo al estado de la INADMISIBILIDAD de la demanda.
Así las cosas hay que precisar de entrada que cuando la parte antagónica en una causa estima que los documentos presentados por la parte demandante durante el desarrollo de la pugna judicial están vetados de falsedad, lo lógico, cívico y prudente, es demostrar tal aseveración desvirtuando los medios probatorios producidos bien desconociendo, impugnando o tachando dichos documentos. En el caso objeto de estudio vemos que la parte demandada en la causa objeto de impugnación hizo uso de esos mecanismos legales y dichos medios de prueba quedaron con todo su valor probatorio, mal pueda la parte demandada pretender enervar dicho valor probatorio con una denuncia de fraude procesal planteada en forma autónoma.
En este orden de ideas y habiendo efectuado una lectura minuciosa y exhaustiva de cada uno de los hechos denunciados por el demandante como constitutivos del fraude procesal, así como de la sentencia RC.000255, dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 03 de Julio de 2019 expediente: AA20-C-2019-000129; Se colige que los mismos hechos alegatos por el hoy demandante, fueron exactamente las mismas denuncias que por vía casacional formulo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, las cuales fueron resueltas en forma minuciosa y detallada por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la comentada sentencia, concluyendo en la inadmisibilidad del Recurso de Casación, por lo que mal podría esta juzgadora por vía de fraude procesal descender a examinar nuevamente la valoración que tanto el Tribunal a quo, como el ad quem y la Sala de Casación civil dieron a los hechos y pruebas durante el iter procesal, para darle una valoración distinta de la establecida mediante sentencia definitivamente firme y conceder oportunidades extraordinarias al demandado, para impugnar las pruebas fuera de los lapsos establecidos en las normas procesales, lo cual según lo han señalado la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituiría un desequilibrio y ventaja indebida, lo cual resultaría en indefensión. Pues se reitera todos los alegatos expuestos por la parte actora, ya fueron decididos en forma discriminada y detallada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no encontrando esta Juzgadora conducta fáctica alguna realizada durante el transcurso del juicio que lleve a presumir la existencia del Fraude procesal.
En este sentido, uno de los hechos en los que más se afinca la parte demandante para fundamentar el FRAUDE PROCESAL, es por ausencia o falsedad de las documentales acompañadas por el demandante en su escrito introductorio de la demanda. Por otra parte, añade que la parte demandante presento como documento fundamental de la demanda tres (03) recibos privados de fecha 09/11/2007; 26/01/2007, 27/11/2007, todos firmados por la ciudadana GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, referidos a abono a compra al galpón VINJECA C.A, referidos a arras del inmueble denominado galpón VINJECA, abono a compra del galpón VINJECA, por las cantidades de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000) cada uno y NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 99.290.500,00); que fueron anexadas al libelo de demandas marcadas con la letras “D”, “F”, y “H”. Ahora bien observa esta sentenciadora que tales pruebas fueron objeto de tacha incidental, propuesta por la parte demandada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la tacha de falsedad por vía incidental interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada; en consecuencia estableció como fidedignos los recibos privados signados con las letras “D”, “F” y “H”, (Folios 183 al 194 del cuaderno separado de tacha), y La parte demandada en fecha 05 de abril de 2017 presentó diligencia a través de la cual apeló de la referida decisión; la cual fue escuchada en un solo efecto, por auto de fecha 26 de abril de 2017. (Folios 198 y 200 del cuaderno separado de tacha), Por auto de fecha 08 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada al expediente. (Folio 202 del cuaderno separado de tacha) y En fecha 22 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes; siendo que el día 30 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observación a los informes. (Folios 205 al 222 del cuaderno separado de tacha), En fecha 06 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; la cual había declarado sin lugar la tacha de falsedad por vía incidental; confirmando la misma. (Folios 233 al 240 del cuaderno separado de tacha). Contra dicho fallo el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, mediante diligencia presentada en fecha 8 de noviembre de 2018; el cual fue admitido en fecha 10 de diciembre de 2018. (Folios 241 y 244 del cuaderno separado de tacha).
Es de resaltar que la sentencia de la RC.000255, dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 03 de Julio de 2019 expediente: AA20-C-2019-000129, al decidir sobre el recurso de casación interpuesto por los aquí demandantes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Táchira, resolvió lo siguiente:
“Del recuento de actos precedentemente expuesto, se evidencia que se ha dado cumplimiento íntegramente el trámite procesal establecido para este tipo de acciones y que ambas partes han podido ejercer todos los recursos y las defensas que la ley les otorga, lo que pone de manifiesto que no se ha producido lesión o menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada como lo denuncia el formalizante.
omissis
Delata el formalizante la vulneración del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, aduciendo que la parte actora presentó como documentos fundamentales de la demanda copias fotostáticas simples de recibos privados, signado con las letras “D”, “F” y “H”, emanados de la empresa demandante, los cuales fueron tachados de falsos. De igual forma, aduce que tales instrumentos no constaron en el expediente en original, haciendo referencia que los mismos se encontraban en caja de seguridad. Igualmente, arguye que las referidas documentales fueron impugnadas en el escrito de contestación, por lo tanto carecen de valor probatorio. Asimismo, indica que la experticia practicada sobre dichos instrumentos fue realizada sobre copias fotostáticas simples y no en original.
Omissis
En ese mismo orden de ideas, se observa que las demás copias fotostáticas simples que fueron impugnadas y tachadas, la parte actora promovente de las mismas, las hizo valer en juicio, en virtud de lo cual fue aperturado el cuaderno separado para que de esa manera se sustanciara el procedimiento de tacha de falsedad vía incidental, la cual fue declarada sin lugar; por lo tanto se declaró como fidedignas los recibos privados signado con las letras “D”, “F” y “H”. Siendo que los originales de dichos recibos privados rielan a los folios 69, 71 y 73 de la tercera pieza del expediente principal.
Así las cosas, mal podría esta Sala considerar como infringido lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien cierto, la parte demandada impugno de manera oportuna documentales acompañadas al escrito libelar; sin embargo, no es menos cierto, que la parte actora promovente esgrimió los mecanismos necesarios para hacerlos valer en juicio, tal como fue señalado anteriormente. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
En este sentido relativo a la improcedencia de la vía del fraude procesal para desconocer la veracidad del documento producido oportunamente en la causa, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 425 del 09 de Octubre del 2010, con ponencia de Magistrado Carlos Oberto Velez, en los siguientes términos:
Coincide la Sala con el criterio de la recurrida. La articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debe abrirse cuando “…haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”, pero en el caso bajo estudio, el alegato de fraude procesal es por falsedad de las documentales acompañadas por el demandante en su escrito introductorio de la demanda.
De esta forma, la impugnación por falsedad de documentos tiene su mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y debe plantearse dentro de lapsos preclusivos. La incidencia de fraude procesal, como indicó la recurrida, no puede utilizarse para sustituir tales lapsos procesales u obtener nuevas oportunidades impugnativas distintas a las establecidas en la Ley. A título de ejemplo, si el demandado en el cobro de una letra de cambio no desconoce la firma dentro de la oportunidad procesal, no puede posteriormente alegar el fraude por falsedad de la firma y reabrir a través de la incidencia del artículo 607 eiusdem el lapso impugnativo.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que el demandado presentó su escrito planteando el fraude procesal, y acompañó en esa oportunidad una serie de documentales. Luego el demandante tuvo oportunidad de contradecir el alegato de falsedad de las documentales, teniendo ambos sujetos procesales la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas en la incidencia.
Finalmente la recurrida determinó lo inapropiado de sustituir a través de la figura del fraude procesal, el mecanismo impugnativo de los documentos públicos privados administrativos, lo cual comparte la Sala por las razones expresadas.
La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, en la solicitud de revisión constitucional planteada por la Asociación Civil Caracas Country Club, exp. 05-2405, sentencia N° 1203, ha expresado sobre la pertinencia de abrir la incidencia que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del fraude procesal, lo siguiente:
“En efecto, en el presente asunto, la Asociación Civil Caracas Country Club intervino como tercero cuando se opuso a la ejecución de una forma de auto-composición procesal que pretendía extender sus efectos sobre un bien que alegó poseer como propietario, lo que fue refutado por la parte actora en esa causa. Aun cuando esta controversia no fue tramitada formalmente bajo la forma de la articulación probatoria que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sí se abrió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas y que culminó con una sentencia declaratoria del fraude procesal, como consecuencia de la apelación que ejerció la Asociación Civil Caracas Country Club, lo cual dio, a ambas partes, la oportunidad para la presentación de alegaciones, a través de los informes, y para la promoción de los medios probatorios propios de la segunda instancia. Como consecuencia de ello, el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de octubre de 2003, es el resultado del cumplimiento con esa obligación de los jueces de suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público, con la advertencia de que si bien, se insiste, no se tramitó bajo la forma de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le permitió a las partes la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios.
Surge de autos que, en el presente caso, aún cuando el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas no abrió formalmente la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el tercero presentó escrito de oposición conjuntamente con las pruebas en las cuales la sustentó y, posteriormente, la parte actora refutó sus alegatos, tuvo oportunidad para la presentación de escritos y pruebas, tanto en la primera como en la segunda instancia, en la cual se ofreció nuevamente a las partes la oportunidad de consignación de sus informes y el ofrecimiento de las pruebas propias de la segunda instancia, por lo que, no puede afirmarse que la declaratoria del fraude procesal tomó por sorpresa a las partes en la causa, la cual, a su vez, perseguía la desposesión de un tercero, ajeno al juicio, bajo el argumento de que no se trataba de una entrega material de bienes vendidos que hubiera sido incoada de conformidad con el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino de un juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, lo que nada cambiaba por cuanto tampoco en ese caso la ejecución podía afectar bienes que fueran propiedad de un tercero. Por otra parte, se observa que los jueces de instancia, en ambas decisiones, realizaron un análisis exhaustivo de todos los medios probatorios que ya se encontraban entre las actuaciones y de los que fueron acompañados por las partes con posterioridad a la oposición que hizo el tercero contra dicha ejecución.
Es por ello que esta Sala considera que la Sala de Casación Civil aplicó de manera restrictiva la potestad que ya ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, pues, en este caso, el derecho a la defensa que la Sala de Casación Civil pretende garantizar se protegió ampliamente a través del contradictorio que se originó como consecuencia de la oposición a la entrega del bien inmueble que formuló Asociación Civil Caracas Country Club y, por otra parte, en lo que respecta al límite que impuso a las facultades de los jueces de instancia en el reconocimiento y declaración del fraude procesal, en el sentido de que lo determinante no es que, en su declaración, el Juez de la instancia se sujete al trámite exclusivo de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o que la pretensión se dilucide a través de un procedimiento autónomo que se instaure con tal finalidad, sino que se resguarden otros principios que, al igual que la defensa del orden público y el mantenimiento del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, son también de rango constitucional, como lo son el derecho al contradictorio y a la defensa.
Por las razones que anteceden, a favor del mantenimiento de la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales, esta Sala Constitucional considera procedente la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de octubre de 2005, la cual limitó la facultad de los jueces de instancia para que decreten el fraude procesal, al trámite de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a la acción autónoma. Así se decide. (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
De esta forma, resulta coherente el planteamiento de la recurrida con el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, en el sentido de que las pruebas consideradas falsas por el demandante, podían ser impugnadas a través de los mecanismos ordinarios establecidos en la norma procesal, no pudiendo ser sustituida la incidencia impugnativa por la de fraude procesal, pues ello resultaría en una ventaja a favor de la demandada que sí resultaría en indefensión para la demandante.
Por otra parte, las pruebas ya constaban en el proceso, sólo que fueron consideradas falsas por la demandada. Incluso, esta última acompañó documentales con su escrito que planteaba el fraude procesal. No hubo quebrantamiento del orden público ni subversión del debido proceso en el sentido expresado. Así se decide
Aplicando el criterio transcrito al sub iúdice observa esta juzgadora, que en juicio intentado por el ciudadano OSCAR DE JESÚS MENDOZA ARRAIZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS, C.A. (DALCA), contra los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, (hoy demandante de fraude), los demandados interpusieron en su debida oportunidad la tacha de los documentos que fueron presentados por la parte actora, como instrumentos fundamentales de la demanda, luego el demandado tuvo oportunidad de contradecir las documentales presentadas, teniendo ambos sujetos procesales la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas en la incidencia de tacha.
De manera que el proceso de donde deviene la sentencia aquí impugnada estableció como fidedignos los recibos privados signados con las letras “D”, “F” y “H”, y que tales documentales, que constaban en el expediente, fueron sometidos a los mecanismos específicos de impugnación, que al haber sido ejercidos oportunamente, no puede utilizarse la figura tardía del fraude procesal para reabrir nuevamente la oportunidad de impugnarlos.
En cuanto al alegato referido a que el demandante en el proceso 21664, demanda a los ciudadanos JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA Y GLADIS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, por cumplimiento de tradición legal, sin que el primer ciudadano hubiera firmado y suscrito un documento de compraventa del inmueble o apareciere suscribiendo los tres (03) recibos presentados por el actor, también fue objeto del recurso de casación interpuesto por el aquí demandante y resuelto por la Sala de casación Civil en los siguientes términos:
omissis
De acuerdo al numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, se denuncia la vulneración de los artículos 168, 170, 1.159, 1.160 y 1.351 del Código Civil, por falta de aplicación. Para fundamentar su delación señala:
“…FALTÓ EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE UNO DE LOS CÓNYUGES EN ESTE CASO DEL CIUDADANO JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA PARA DISPONER A TITULO ONEROSO DEL INMUEBLE [GALPÓN] QUE FORMA PARTE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES CON LA CO DEMANDADA GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA.
Omissis
Delata el formalizante la vulneración por parte de la recurrida de los artículos 168, 170, 1.159, 1.160 y 1.351 del Código Civil, por falta de aplicación, dado que –a su decir- faltó el consentimiento expreso de uno de los cónyuges, vale decir, del ciudadano José Vicente Alcántara Noguera, para que se dispusiera de un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, pues -aduce- los comprobantes de egresos y recibos de pago dirigidos a la ciudadana Gladys Elena Pulido de Alcántara no constituyen contrato traslativos de bienes o derechos reales; siendo que -arguye- de los mismos no se expresa voluntad de sus otorgantes y que en ellos no se dispusieron ni se gravaron de forma alguna bienes y derechos pertenecientes a la comunidad de gananciales. Alegando asimismo, que dichos recibos de pagos nunca fueron aceptados por el prenombrado ciudadano.
Aunado al hecho que de la lectura de la recurrida se evidencia que la jueza de alzada al dilucidar el alegato referido a la falta de consentimiento de uno de los cónyuges, estableció que “…las posiciones juradas absueltas por el ciudadano José Vicente Alcántara Noguera y de la prueba de informes solicitada a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, que el referido ciudadano otorgó poder general de administración y disposición a su cónyuge aquí demandada, el 6 de julio de 2010. También sobre este aspecto, esta juzgadora valoró cada testimonial y específicamente de la declaración de los ciudadanos Franklin Alexander Sánchez García, Luis Ramón Hernández Guanipa, adminiculadas a las documentales valoradas para determinar que el ciudadano José Vicente Alcántara Noguera siempre estuvo en conocimiento de la negociación de compra venta pactada y se benefició de los pagos realizados y probados por la demandante por el concepto de abono al precio de venta del inmueble, razón por la cual tomando en consideración que las firmas impugnadas con la tacha y el desconocimiento de instrumentos resultaron ser las de su cónyuge, estima esta sentenciadora que sí autorizó la venta en cuestión…”. Ello así, mal podría considerar esta Sala la falta de consentimiento de uno de los cónyuges, pues el ciudadano José Vicente Alcántara Noguera, admitió que le otorgó poder general de administración y disposición a su cónyuge, ciudadana Gladys Elena Pulido de Alcántara y así lo afirma la prueba de informes solicitada a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira.
Otro de los argumentos en los que la parte actora sustenta el fraude es en el hecho de que el demandante en el proceso civil N° 21664, no demando a la sociedad mercantil VINJECA C.A, quien a su decir es la que aparece como verdadera propietaria del inmueble registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, no obstante esta juzgadora evidencia que tal alegato no fue hecho en ninguna de las denuncias que formuló en el recurso de casación interpuesto por la Sala de Casación Civil, pues tal como se señalo la vía del fraude procesal no esta destinada para reabrir o conceder oportunidades extraordinarias al demandado, para impugnar las pruebas fuera de los lapsos establecidos en las normas procesales.
En lo concerniente al error judicial que cometió el juez de la causa al haber prorrogado el lapso de evacuación de pruebas, por establecer la prohibición legal prevista en los artículos 388 y 396 del Código, de la apertura de lapsos probatorios fuera de lapso a petición de parte demandante, contraviniendo el articulo 401 del Código de procedimiento civil, incurriendo a su decir en un vicio de error judicial inexcusable. Manifiesta que el juez debió aplicar el articulo 254 del Código de Procedimiento civil y a su vez declarar la nulidad de todo lo actuado de acuerdo con el articulo 206 y 211 del código de procedimiento civil, por no haber sido demandada y citada en el juicio la Sociedad mercantil VINJECA, C.A. Al respecto observa esta jurisdiscente de alzada que tal alegato esgrimido por la demandante como supuesto hecho constitutivo de fraude procesal no fue denunciado en la oportunidad del recurso extraordinario de casación, siendo que en todo caso tal hecho aun cuando pueda ser constitutivo de un vicio de la sentencia que debe ser delatado ante la instancia casacional, no obstante no es constitutivo de fraude procesal, como lo pretende el demandante del fraude.
En cuanto al alegato que la JUEZ SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA, el recurso de apelación intentado por JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, a la sentencia del 2 de Febrero de 2017, tampoco se percato de todos los hechos e irregularidades que ocurrieron en el iter procedimental de la demanda y del juicio, aunado a ello modifico la sentencia del 02 de Febrero de 2017, en perjuicio de los recurrentes cometiendo el vicio de reformatio in peius, al afecta a los apelantes, en vista de que no reviso el proceso debidamente y al dispositivo cuarto de la sentencia ordeno pagar la suma de dieciséis bolívares soberanos, vicio que hace nula la sentencia recurrida. No obstante este alegato esgrimido por el accionante del fraude procesal, también fue resuelto por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en los términos siguientes:
omissis
De la cita parcial de la sentencia recurrida se observa que contrario a lo afirmado por el formalizante, el ad quem al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, si estableció los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, señalando que se logró demostrar la existencia del contrato bilateral de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A. (DALCA) y los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara, cuyo objeto es un inmueble, específicamente un galpón –descrito ut supra-; asimismo, indicó que el precio pactado entre las partes por la compraventa del inmueble descrito, fue por la cantidad de un mil ochocientos millones de bolívares (Bs. 1.800.000.000), equivalente en la moneda de curso legal para la fecha de interposición de la demanda, a la suma de un millón ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. 1.800.000,00). De igual forma, señaló que fue demostrado el cumplimiento de las obligaciones de pago por la compradora, evidenciados en recibos y que fueron aceptados por la codemandada Gladys Elena Pulido de Alcántara. Como también, expuso que de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano José Vicente Alcántara Noguera y de la prueba de informes solicitada a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, quedo evidenciado que el prenombrado ciudadano otorgó poder general de administración y disposición a su cónyuge Gladys Elena Pulido de Alcántara, en fecha 6 de julio de 2010.
Así las cosas, mal puede considerar esta Sala que el juez de la recurrida no indicó los fundamentos de hechos y derecho en que se basó para arribar a su decisión, cuando del análisis de la misma se evidencia que la jueza de alzada luego de examinar el acervo probatorio, determinó la existencia del aludido contrato, estableciendo luego tanto el objeto como el precio pactado por las partes, para posteriormente dictar el fallo. En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece.
En cuanto que el demandante en el juicio 21664, no informó al juez de la causa que el galpón o inmueble esta enclavado dentro del área de terreno de la Gobernación del Estado Táchira y que la Gobernación realizó ventas al poder judicial, a FUNDATACHIRA, Alcaldía del Municipio Cárdenas, Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la UNEFA, CORPOANDES y que por tanto había que notificar de la demanda a los respectivos organismos públicos, y que al no hacer dicha notificación constituye otra fuente de fraude procesal que a su decir, hace nulas e inejecutables las sentencias. Al respecto es necesario destacar que no se evidencia de autos que el estado tenga interés en la causa que ventilo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pues el mismo se trata de un juicio donde se ventilaron intereses particulares, por tratase de un bien inmueble de dominio particular, no obstante la notificación del Procurador General de la República en las cusas que pudiere resultar afectados directa o indirectamente los intereses de la República no debe anteponerse a los principios de celeridad y económica procesal y la prohibición de dilaciones indebidas, la cual facilita el beneficio de acceso a la justicia, sino que se trata de una prerrogativa procesal a favor de la República para que esta decida hacerse parte o no del proceso, lo que de cualquier forma, representa una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, por tanto la falta de notificación acarrea la reposición de la causa a solicitud del propio representante de la República, sin embargo no puede pretender el demandante de fraude en que la ausencia de tal notificación sea un elemento constitutivo de fraude procesal.
Sentado esto, debe advertirse que la pretensión de nulidad por fraude contra sentencia firme, creada por vía pretoriana por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de las sentencias Nº 67 del 17 de marzo de 2000; del 4 de agosto de 2000 (Caso Intana) y del 7 de agosto de 2000 (Caso Tartaglia), Nº 77 del 9 de marzo de 2000 (caso Zavatti), Nº 908 del 4 de agosto de 2000, entre otras, fue concebida para combatir el fraude procesal, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede determinar el sentido de la decisión judicial porque llevaría a la perversión de la administración de justicia y la deslegitimaría; pero debe examinarse con mayor rigor su procedencia, porque constituye una pretensión excepcional para atacar la cosa juzgada, lo cual tiene incidencia protuberante en la seguridad jurídica.
Y es que la cosa juzgada es un instrumento indispensable de paz, seguridad jurídica y justicia, pero no es absoluta sino relativa. La necesidad de firmeza de las decisiones judiciales debe ceder, en caso de supuestos aberrantes, contradictorios con la esencia, el espíritu y los valores que la cosa juzgada está preordenada a realizar. Pero, en todo caso, la revisión de la cosa juzgada debe ser excepcional ya que, la seguridad jurídica sigue siendo necesidad fundamental de la sociedad.
Siguiendo la metodología del juzgamiento, en un orden lógico, se hace necesario ante todo, determinar si los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión son configurativos del FRAUDE PROCESAL, de acuerdo con la conceptualización que del FRAUDE PROCESAL se tiene establecido en el foro, para saber de antemano si tal pretensión debe ser rechazada sin necesidad de entrar a la valoración de los medios de prueba.
Por su parte, ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y perjuicio de una parte o de un tercero.” (Caso Intana. Sentencia del 4 de agosto de 2000).
En tal sentido, la pretensión (o excepción) de fraude procesal de acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de las sentencias Nº 67 del 17 de marzo de 2000; del 04 de agosto de 2000 (Caso Intana) y del 07 de agosto de 2000 (Caso Tartaglia), Nº 77 del 09 de marzo de 2000 (caso Zavatti), Nº 908 del 04 de agosto de 2000, entre otras, concebida para combatir el fraude procesal, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede determinar el sentido de la decisión judicial porque llevaría a la perversión de la administración de justicia y la deslegitimaría; pero debe examinarse con mayor rigor su procedencia, porque constituye una pretensión excepcional, incluso idónea para atacar la cosa juzgada, lo cual tiene incidencia protuberante en la seguridad jurídica.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de las sentencias pioneras sobre el tema del fraude procesal, lo ha definido:
"(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente" (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: "Hans Gotterried Ebert Dreger, también conocido como caso Intana").
Sostiene la Sala que, en últimas, se produce una desviación que recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos ínter subjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y del propio proceso judicial en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.
Asimismo, según el preclaro procesalista Argentino Jorge Walter Peyrano:
“Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por Carolina González “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta”(Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420) Concepto este acogido por nuestra jurisprudencia.
En el presente caso, este juzgador superior ha podido evidenciar: 1) Que existía un interés procesal serio y legítimo en la parte demandante del juicio de cumplimiento de contrato. 2) Que logró el fin al cual estaba preordenado dicho acto como fue demostrar la existencia del contrato de compraventa y 3) Que las partes asumieron derechos y obligaciones serios que pueden exigirse jurisdiccionalmente con las pretensiones idóneas.
De manera que el proceso principal y los actos seguidos en primer grado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA y en segundo grado por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y ratificados mediante sentencia RC.000255, dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 03 de Julio de 2019 expediente: AA20-C-2019-000129, no han sido ni siquiera acusados de ser una comedia con otros fines distintos al de resolver una controversia suscitada entre las partes; por tanto, debe confirmarse la sentencia del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que declara sin lugar la demanda de fraude procesal.
En síntesis, de acuerdo con la conceptualización que del FRAUDE PROCESAL, hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ninguno de sus elementos básicos se configuró en el caso de marras, así:
1) El dolo (las maquinaciones o artificios) por la demandante Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS C.A. (DALCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 40, tomo 13-A de fecha 24 de septiembre de 1.977, representada por el ciudadano OSCAR DE JESÚS MENDOZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad número V-4.658.785, del juicio objeto del proceso de nulidad por fraude, pues la conducta que se le atribuye, no constituye una conducta dolosa. El haber acompañado como documento fundamental de la demanda tres (03) recibos privados de fecha 09/11/2007; 26/01/2007; 27/11/2007, todos firmados por la ciudadana GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, referidos a abono a compra al galpón VINJECA C.A, por las cantidades de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000) cada uno y NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 99.290.500,00), habiendo sido objeto los referidos recibos de tacha, por el aquí demandante, la cual fue declarada sin lugar, habiendo la parte actora promovente esgrimido los mecanismos necesarios para hacerlos valer en juicio, y habiéndose en consecuencia establecido como fidedignos los recibos privados signados con las letras “D”, “F” y “H”, todo conforme a las normas procesales aplicables a la materia, por tanto ninguna de estas conductas, en opinión de esta juzgadora representa en modo alguno una conducta dolosa.
2) El beneficio propio y el perjuicio de la otra parte o de un tercero, pues la parte actora logro demostrar la existencia del contrato bilateral de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A. (DALCA) y los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara y por lo tanto, evidenciado como quedó el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato demandada se determinó que en fecha 26 de enero de 2007 las partes pactaron contrato de compra venta sobre el inmueble ampliamente descrito en autos, que el precio de la referida venta fue por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.000,00), equivalentes a UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800.000,00) para la fecha de interposición de la demanda, que la parte demandante y compradora pagó la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 199.290.500,00) en el año 2007, equivalentes a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 199.290,50), para la fecha de interposición de la demanda, que la parte demandante y compradora resta por pagar la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.600.709,5); y que por efecto de la actual reconversión monetaria equivalen a la suma de DIECISÉIS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 16,00) y que por cuanto la parte demandada no demostró haber cumplido con la tradición legal, a ello fue condenado, tal petición se hizo con arreglo a que el bien inmueble fue objeto de contrato de compra venta, y por consiguiente no hubo un correlativo perjuicio de los demandantes, pues al haber sido demostrado en juicio que se efectúo la compra-venta, la consecuencia inmediata es que tal bien inmueble saliera de sus esfera patrimonial.
3) Y mucho menos hubo, la desviación de los fines del proceso, que es el elemento más importante, según la conceptualización del procesalista argentino Jorge Walter Peyrano, el cual no requiere del elemento subjetivo del dolo. En efecto, en el caso que nos ocupa, la finalidad del proceso era lograr el cumplimiento de contrato de opción de compraventa, lo cual se cumplió a cabalidad, sin que observe esta sentenciadora que se haya hecho uso del procedimiento de cumplimiento de contrato para fines distintos a los cuales esta destinado. Muy por el contrario se observa que el demandado pudo ejercer el derecho al contradictorio y a la defensa en todas las fases del juicio cuya nulidad pretende. .
En corolario de lo anterior, correspondía al denunciante del supuesto fraude probar sus dichos, vale decir, los supuestos artificios, maquinaciones y mala fe con que presuntamente actuó la denunciada, cuestión que no ocurrió.
Resulta entonces inoficioso entrar a valorar los medios de prueba que fueron promovidos por las partes, porque aún en el supuesto de que resultaran probados los hechos alegados, los mismos no son idóneos para constituir el hecho fundamento de la pretensión de nulidad por fraude ejercida. Así se decide.
Finalmente, dado el carácter excepcional y extraordinario de la pretensión de nulidad por fraude contra sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, que en muchos casos arrastra la nulidad de un tramo del proceso e incluso del proceso completo, es necesario ser muy cauto y riguroso al momento de decidir, porque constituyen un peligro contra la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Debe tratarse de situaciones muy claras, de fraude, que desvíen realmente los fines del proceso y produzcan perjuicio a una de las partes o a ambas o a terceros. Así que debe ser muy contundente el fundamento de hecho ya que, se puede ver afectado el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, previsto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (el proceso debe hacerse en términos razonables). Igualmente, puede resultar afectado, incluso, la persona en su dignidad por cuanto los individuos tenemos derecho a que se solucionen pronto las expectativas y conflictos. Los procesos no pueden ser eternos porque la gente necesita tranquilidad para dedicarse a realizar sus múltiples actividades sociales, familiares, económicas, culturales, religiosas, políticas, entre otras.
Considera igualmente inoficioso este Tribunal de alzada entrar a conocer sobre la denuncia formulada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS C.A. (DALCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 13-A de fecha 24 de septiembre de 1.977, representada por el ciudadano OSCAR DE JESÚS MENDOZA ARRAIZ, por dolo procesal strictu sensu, específico o puntual, contra los cónyuges JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA y su SOCIEDAD MERCANTIL VINJECA C.A, por medio de este proceso judicial que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 36.109, solicitando se declaren nulas todas las actuaciones llevadas en el mencionado expediente, dada la improcedencia de la acción de fraude interpuesta.
Por consiguiente, no habiendo resultado configurada la pretensión de nulidad por fraude, debe mantenerse incólume la cosa juzgada obtenida en el proceso contenido en el expediente N° 21664, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-1.532.105 y V-3.193.131 respectivamente, para se declare el FRAUDE PROCESAL del juicio cumplimiento de contrato de compraventa, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenido en el expediente N° 21664.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del juicio a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada y en formato PDF, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.
Exp. 7879
RMCQ.
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