JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, veinticinco (25) de Mayo de dos mil veintidós.
212° y 163°
I
ANTECEDENTES
En el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL seguido por la ciudadana MARVELIS LIZETH CONTRERAS y JULIAN DAZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.815.363 y V-14.046.256, representados por la abogada MARIA ESTHER CARDENAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.673.169 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 253.537, contra las ciudadanas YENNIFER LUNA MONTILLA, MARILEYDI JOHANNA PABON GOMEZ y MARISOL GOMEZ DE PABON, Venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-17.811.783, V- 18.542.060 y V-6.993.211 respectivamente, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Dicho tribunal, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2021, negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el punto sexto, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por cuanto la naturaleza de la prueba no es idónea con lo solicitado, dado que la prueba que debió ser promovida era la prueba de informes.
En fecha 5 de agosto de 2021, el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLOREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado 2 de agosto de 2021, de conformidad con lo establecido en el articulo 402 del Código de Procedimiento civil.
Por auto de fecha 16 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.
Trámite por ante este juzgado superior:
Correspondió a este Tribunal Superior previa distribución, el conocimiento de la apelación propuesta, y mediante auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2021, le dio entrada, inventarió, y se insto a las partes a cumplir con la carga procesal de indicar los correos electrónicos, así como los números de teléfono celular con Whatsapp de las partes o sus apoderados judiciales, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución N° 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022, de una revisión de las actas que conforman este expediente se pudo observar que en fecha 2 de noviembre de 2022 se insto a las partes a cumplir con la carga procesal y por cuanto ya consta en diligencia de fecha 3 de marzo de 2022 los números telefónicos y correos electrónicos de los apoderados judiciales de ambas partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, establece que la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes es el décimo día de despacho siguiente al 23 de marzo de 2022.
En escrito de fecha 7 de Abril de 2022, la parte demandada, presentó escrito de informes, en el que expuso las razones que consideró hacen improcedente la prueba promovida por la parte actora y negada por el tribunal a-quo y por ende solicito a este despacho superior confirmar lo decidido por el tribunal de la causa.
La parte apelante no presentó informes en esta alzada.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2021 por el tribunal a-quo, que le negó la prueba de inspección judicial a realizarse en la Oficina de Registro Publico Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con la finalidad de dejar constancia de la existencia en los Libros de Registro del documento de venta inscrito bajo el número 2015.1803, de fecha 09-12-2015, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2524 y para que se deje constancia que recaudos se anexaron al cuaderno de comprobantes.
En el presente caso se trata de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad a trámite de la prueba de inspección judicial del punto SEXTO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que “…el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Siendo las pruebas ilegales, aquellas que la ley prohíbe expresamente utilizar, siendo prueba legal, la que no se encuentra expresamente prohibida por la ley.
En cuanto a la prueba impertinente, es necesario hacer la referencia al llamado “thema probandum”, y si la prueba se encuentra dirigida a probar los hechos que forman parte del thema probandum, la prueba es pertinente y si no, la prueba es impertinente, entendiéndose por el thema probandum, lo que en concreto se debe probar en un proceso civil determinado, esto es, los hechos controvertidos, alegados oportunamente por las partes (el demandante en la demanda y el demandado en la contestación de la demanda) y que son la base de sus pretensiones (en el caso del demandante) o de las excepciones opuestas (en el caso del demandado).
Considera esta Juzgadora que pretender traer a través de la prueba de inspección judicial, una prueba que debe incorporarse como prueba documental, se considera ilegal; esto, según sentencia N° 2575 del 24 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con lo cual se quiere darle dinamismo a la actividad jurisdiccional probatoria y evitar la dilación a través de la prueba de informes, cuando perfectamente la pudo haber producido directamente la parte interesada a través de la prueba documental:
“Por escrito presentado el 17 de julio de 2003, la abogada Thamara Pesquera de Benarroch, identificada en autos, en su carácter de representante de la Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos (APRODESER), asistida por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, identificado en autos, y actuando a su vez este último como apoderado judicial del ciudadano Roberto Valero Gutiérrez, reproducen el mérito favorable de los autos, y asimismo promueven lo siguiente:
1) La prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, la siguiente información: a) Si cursa o cursó ante ese Juzgado una causa por amparo constitucional incoada por la empresa Herrera & Asociados C.A. contra C.A. Eleoriente, relativa a la denuncia de lesión de derecho constitucionales por el cobro del denominado “recibo azul” por concepto de energía recuperada. b) Los motivos de dicha acción de amparo constitucional, así como el alcance de la parte dispositiva de la sentencia donde se sustanció ese expediente. c) Si existen o se tramitan causas en dicho juzgado contra la empresa Eleoriente C.A. sustanciadas que versen sobre hechos derivados de cortes de energía eléctrica por falta de pago del “recibo azul” o de energía recuperada. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de diversas causas instauradas por personas naturales o jurídicas que han sido víctimas del corte energético por la cobranza del “recibo azul”.
En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada. “
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de marras, se tiene que la inspección judicial, es un medio extraordinario de prueba cuya admisión se condiciona a que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil allegar al proceso, tal como o establece expresamente el artículo 1.428 del Código Civil: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”; por lo que, contrario sensu, cuando puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios distintos a la inspección judicial, esta última debe ser negada dado su carácter restringido ya que la ausencia del juez de su despacho, afecta la marcha del tribunal, y en el presente caso considera esta alzada, que el hecho que se pretende verificar con la inspección judicial promovida, se pudo incorporar a través de la prueba documental. Así se establece.-
En este orden de ideas se observa que el documento cuya existencia se pretende acreditar a través de la prueba de inspección judicial se trata del mismo que fue promovido por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas que riela al folio 8 y 9, en el punto quinto, referente a la sentencia de reconocimiento privado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, en el expediente N° 21.878, inscrita en la oficina de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira N° 2.015.1083, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 439.18.8.2524, de fecha 09 de diciembre del año 2015, esta alzada inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en el expediente mediante copias certificadas, no siendo la prueba de inspección judicial sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, y que además fue promovida por la apoderada judicial de la parte actora, abogada GENESIS FABIOLA NUÑEZ AGUILAR, en su escrito de promoción (folio 8 y 9), y así se declara.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLOREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN de inadmitir el medio de prueba de la inspección judicial en la Oficina de Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, promovida por la parte demandante, contenida en el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de Mayo del año dos mil veintidós. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.
Exp. N° 7866
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