REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


RECURRENTE: JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.889.476 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses como beneficiario por endoso simple de una letra de cambio; Parte Demandante en la causa que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 8 de abril de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de abril de 2022, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO junto con las copias fotostáticas certificadas, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 8 de abril de 2022, que NEGO la Apelación formulada por la Parte Demandante, al considerar que el auto de admisión apelado es inapelable de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo procede el recurso cuando se niega su admisión.

El 27 de abril de 2022 este Tribunal Superior, le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE.

El recurrente alegó en su escrito, que en fecha 6 de abril de 2022, presentó escrito de apelación del auto de admisión de demanda de intimación, basado en que el juzgador obvio la solicitud hecha en el escrito de reforma de demanda, dejándolo en estado de indefensión de su derechos, causándole un gravamen irreparable de su derechos. Es de considerar que para llegar a la Justicia, hay que llegar a la verdad, no se puede corresponder a la Justicia que se acuerde ordenar a pagar un monto irrisorio no acorde al valor actual producto del ajuste inflacionario por indexación partir del momento en que se hizo exigible la obligación de pagar por parte del librado aceptante de la letra de cambio, premiando de esta manera la mora y negligencia en pago en la fecha acordada como termino en el instrumento comercio; violando de esta manera todos los principios y derechos de carácter Constitucional y a su vez, constituye una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y que a tenor del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que la demanda intimativa se fundamenta en una (1) letra de cambio, instrumento este exigido por el artículo 1099 del Código de Comercio, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y llenos como se encuentran los extremos de ley y el Tribunal de la causa estaba en la obligación legar de acordar las medidas solicitadas en el escrito de reforma de demanda y no se pronunció sobre las medidas y hasta la presente fecha no han sido acordadas.

Expresó que, el Tribunal de la causa le ha negado la INDEXACIÓN de la obligación a partir del momento en que el pago se hizo exigible, dejándolo en un estado de indefensión que no va a poder ser resarcida por la sentencia definitiva al momento del pago definitivo de la obligación.

Manifestó que, por lo antes expuesto es que formulo apelación del auto de admisión de la demanda de intimación y el Tribunal de la causa ha negado la apelación, sin tomar en cuenta los graves hechos, debido a que solo con la apelación se abre el debate sobre al indexación ya que toca derechos fundamentales tutelados por ser un hecho notorio y público que no requiere prueba, determinándose la misma al momento en que el pago se hace exigible en la oportunidad del pago definitivo de la obligación, porque no se puede condenar al acreedor por la morosidad del deudor. La inflación monetaria no se produjo al momento en que se admitió la demanda de intimación sino al momento en que la deuda se hizo exigible, logrando de esta manera conseguir la Tutela Judicial Efectiva, a través de todos los argumentos expuestos.

Finalizó su escrito solicitando se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene oír la apelación en el efecto devolutivo.

III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

El Recurso de Hecho, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio éste cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando por el contrario fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere un tribunal superior contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

Así las cosas, se trata de dilucidar, si el auto dictado en fecha 8 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es de mero trámite o sustanciación; o si por el contrario se trata de un auto decisorio, o si el auto apelado, le causó a la parte recurrente un gravamen irreparable.

Encuentra este Árbitro Jurisdiccional, del análisis efectuado en el presente expediente, que la pretensión objeto de juzgamiento es el procedimiento de intimación, en el cual el tribunal de la causa negó la apelación del auto de admisión de la demanda, por cuanto el mismo es inapelable de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo procede el recurso cuando se niegue su admisión.

Es importante señalar que el juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda.

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación..”

De los antes expuesto, se observa que el auto dictado por el tribunal de la causa admitió la demanda de procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, respecto de su admisión, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en relación al auto de admisión de la demanda ha venido aplicando la Sala, es decir, el auto que admite la demanda no es apelable y por el contrario el que niegue su admisión lo será en ambos efectos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no resulta procedente el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 8 de abril de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo fue admitido encontrándose ajustado a derecho; y en virtud de que el referido auto es un auto decisorio, que no es apelable y cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el merito de la controversia deberá dictarse. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en lo establecido en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional y las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR El RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990 en su carácter de beneficiario por endoso simple de una (1) letra de cambio, parte Demandante en la causa civil N° 36.349 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto de fecha 8 de abril de 2022.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 8 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF y en su oportunidad desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevados por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de mayo del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


La Juez.

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria.

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora



En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF y se remitió copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio N° 061 y se desincorporó el expediente del archivo activo de causas llevado por este Despacho.

Exp. N° 7903
Mirley