REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS ARB LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.466, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, actuando como comunero de la sucesión JOSÉ ARB y RICARDA LOSANO RANGEL.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS y PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.303.029 y V-8.993.944, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.995 y 236.393, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ANA XIOMARA RAMIREZ VIUDA DE CHACÓN, venezolana, titular de la cédula identidad N° V- 5.739.313, domiciliada en el Municipio Junín estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ YOVANY SANCHEZ BELLO y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.141.227 y V-3.070.206 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.422 y 12.835, en su orden.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, Apelación de la sentencia definitiva de fecha 08 de octubre de 2021, proferida por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inicio por demanda presentada por el ciudadano JOSE LUIS ARB LOZANO en contra de la ciudadana ANA XIOMARA RAMIREZ VIUDA DE CHACÓN, la cual fue admitida a trámite por el procedimiento oral mediante auto de fecha 28 de junio de 2019. Dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión del juzgado a quo.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, el 10 de septiembre de 2021, dictó sentencia definitiva en la que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ARB LOZANO, en su carácter de arrendatario, contra la ciudadana ANA XIOMARA RAMIREZ DE CHACÓN, en su carácter de arrendadora. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana ANA XIOMARA RAMIREZ DE CHACÓN, hacer entrega al ciudadano JOSE LUIS ARB LOZANO antes identificado, de los locales comerciales ubicados en la planta baja del inmueble situado en la calle 12, entre avenidas 11 y 12 de la ciudad de Rubio, signados con los Nos. 8 y 9, Sector Centro, objeto de arrendamiento, en las mismas condiciones en que los recibió, libre de personas y bienes. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la diferencia del canon de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2019 hasta la presente fecha.

El recurso de apelación.

En fecha 13 de octubre de 2021, el abogado de la parte demandada JOSÉ YOVANY SANCHEZ BELLO y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, apelan de la sentencia definitiva de fecha 08 de octubre 2021, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal en este Juzgado Superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2021, se le dio entrada y el trámite ordinario que prevé en segunda instancia el Código de Procedimiento Civil, para la apelación contra la sentencia definitiva.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegado por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

El demandante alegó que desde hace varios años la sucesión había manteniendo una relación arrendaticia, sobre un inmueble para local comercial, planta baja sin numero donde funcionaba el abasto R y 12, dicho local es parte de mayor extensión, del centro comercial Ricarda, propiedad de la sucesión, ubicado en la calle 12 entre Av. 11 y 12 de la ciudad de Rubio, estado Táchira.

Alegó que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACÓN, que para el momento de su fallecimiento era el arrendatario, desde enero del año 2000 hasta el 01 de junio de 2012.

Manifestó que en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en la causa 4903-19, se estimo que desde el 01 de junio de 2012 se estuvo en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, con las mismas condiciones contractuales del contrato de fecha 01 de junio 2009, bajo estas condiciones el contrato duro 2 años y 4 meses, desde el 02 de Junio del 2012, hasta que el 01 de Octubre del año 2014, cuando suscribió por vía privada con el difunto CARLOS ALBERTO CHACON, un nuevo contrato tiempo indeterminado.

Alegó que tras la muerte del señor CARLOS ALBERTO CHACÓN RODRÍGUEZ a los seis meses, y veintiún día celebro contrato privado con la heredera la ciudadana ANA XIOMARA RAMIREZ VIUDA DE CHACÓN, en fecha 01 de mayo de 2016 por seis meses hasta el 01 de noviembre del 2016, prorrogable a voluntad de las partes, (con un canon de 21.600 bs), y se renovó por diez meses. En la cláusula séptima del contrato “las partes convienen, expresamente que el canon de arrendamiento será revisado periódicamente y sufriría incremento tomando en cuenta la tasa inflacionaria que permanentemente se está originando en país”.

Afirmó que el 01 de septiembre de 2017 celebro un nuevo contrato con la demandada pactándose que en el mes de diciembre de 2017 se le hizo un incremento de (Bs. 800.000,00) mensuales hasta el mes de agosto que con la conversión monetaria quedo en (Bs.80,00) soberanos, el 19 de octubre de 2018, notificó a través de la notaria pública entre otras cosas de la prorroga legal a que tenia derecho conforme al articulo 26 de la de alquileres comerciales y que el canon de arrendamiento se incrementa de la cantidad de 80,00 Bs. soberanos actuales a la cantidad de 2500 soberanos mensuales, que deberá depositar en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, N° 01 0120380500002025892, a nombre de José Luis Arb Lozano, que deberá cancelar al final de cada mes, y que de igual manera al segundo año de la prorroga se incrementará el canon, encontrándose a su decir la relación arrendaticia dentro de la prorroga legal de dos años desde el 01 de septiembre de 2018 al 01 de septiembre de 2020.

Que la arrendataria cometió irregularidades en el pago de los cánones de arrendamiento efectuando pagos parciales específicamente durante los meses de noviembre y diciembre de 2018, y la totalidad de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2019, a pesar que desde el mes de septiembre se le advirtió en forma verbal de la prorroga y el aumento de canon, exigió la demandada que fuera por escrito, procedió a notificarle por el registro inmobiliario con funciones notariales de la intención de no renovar el contrato y del aumento del canon desde el mes de noviembre hasta septiembre de 2019, en Bs. 2500,00 que el 19 de octubre del 2018 se trasladó el notario y la demandada se negó a firmar el recibo al funcionario y procedió a realizar una consignación arrendaticia, alego la demandante que hubo una negativa de recibir por su parte el pago para hacerla caer en insolvencia.

En consecuencia demanda el desalojo por falta de pago a tenor de lo previsto en el articulo 40 literal a) de la ley respectiva y rechaza por ser falso que se negara a recibir los cánones de arrendamiento, por que la arrendataria conocía con anterioridad el numero de cuenta, de tal manera que desde el 2018 ha venido arrastrando una deuda que mes a mes se incrementa y que es producto de sus insistencia en pagar el canon parcialmente, ya que solo abona 80,00bs, de los 2500 que es el canon, desde el mes de Noviembre de 2018.

Asimismo expone que la arrendataria adeuda al momento de la redacción del libelo por concepto de diferencia no pagada, la cantidad CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.500), por lo que incumplió con sus obligaciones, lo que considera suficiente para que se declare con lugar la demanda de desalojo.

Fundamentó la pretensión de la demanda en el artículo 40 literal “a” e “i” del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Peticiones de la parte demandante.

Primero: Solicita que sea declarada con lugar la demanda en la definitiva, Segundo: se ordene en desalojar el inmueble arrendado, como consecuencia de la falta de pago de las obligaciones que asumió en su condición de arrendataria del local comercial, y en consecuencia se le condene a la entrega del local libre de personas y cosas. Tercero: se condene a la demandada a indemnizarle con una cantidad igual al canon mensual de arrendamiento pactado por el uso que ha hecho y continué haciendo del inmueble hasta la fecha de la sentencia. Cuarto: Condene en costas a la parte demandada.

Alegatos de la parte demandada.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó la incompetencia del tribunal y conjuntamente opuso cuestiones previas del ordinal 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil. Cuestión previa que ya fue resuelta por el tribunal a quo en fecha 13 de abril de 2021, resultando innecesario traerlo a dictamen.

Alegó que la relación arrendaticia se inicio el 01 de enero de 2000, que el pago de arrendamiento siempre fue discutido y pactado entre las partes, que nunca fue de manera unilateral por parte del arrendador. En el 2017 se incrementó el canon de arrendamiento en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000) mensuales; lo que se convirtió en OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80), dado a los ceros que le fueron quitados a la moneda nacional.

Que ha transcurrido un (01) año y el arrendador hoy demandante no puso objeción a que su representada, siguiera de manera pacifica consignado los cánones de arrendamiento por ante el tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dado que fue notificado personalmente por el alguacil de dicho juzgado el día 12 de Diciembre del 2018.

Rechazo, negó y contradijo todo y cada una de las partes de la pretensión de la parte actora que su poderdante no ha cometido ninguna irregularidad en el pago de los cánones de arrendamiento y menos aun que haya realizado pagos parciales en los meses de noviembre, diciembre de 2018 y la totalidad de los cánones correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019.

Rechazo el aumento del canon de arrendamiento por ser un aumento unilateral ya que siempre se hacia de manera consensuada entre las partes.

Señala que lo cierto es que ha venido consignando los cánones de arrendamiento de manera puntual y que ha transcurrido un año sin que el arrendador haya puesto objeción a que siguiera consignando los cánones de arrendamiento.

Manifiesta que resulta evidente que no hubo acuerdo entre los contratantes acerca de la actualización del canon de arrendamiento y la forma unilateral del arrendador de incrementar el canon a través de una notificación por notaria y fue lo que motivo que consignara por ante el tribunal.

Afirmo que la verdadera razón es que los demandantes querían que se le cancelara el canon de arrendamiento en pesos colombianos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000), violando de manera flagrante lo establecido en el articulo 41, literal “e” del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, dada la situación hiperinflacionaria que se estaba viviendo en Venezuela, los recibos de pago se los daría como si pagara los cánones de arrendamiento en bolívares y por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2500), lo que llevo a su representada a negarse rotundamente a ese aumento en pesos colombianos y al incremento de manera unilateral por parte del arrendador; por lo que procedió desde el mes de septiembre de 2018 a consignar los pagos del canon de arrendamiento por ante el TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, consignado OCHENTA BOLIVARES.

Alegó que su representada le manifestó a la parte actora su rechazo a incremento del canon y le sugirió que fuera a SUNDEE, negándose rotundamente el demandante asistir ya que lo que quería era su pago de los cánones en pesos colombianos.

Que desde el mes de Septiembre del 2018 viene consignando los cánones de arrendamiento y que dicha consignación a su decir fue aceptada por la parte accionante al punto que ha realizado varias gestiones por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el fin de retirar los cánones de arrendamiento, lo cual le ha sido imposible porque el tribunal no cuenta con nombramiento de un secretario.

Ya que su demandada no se ajusta a las formalidades y extremos establecidos en del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, por lo que la presente demanda, debe ser desechada y declarada sin lugar la presente acción de desalojo.

Peticiones de la parte demandada.

Solicita sea declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley correspondientes.

Síntesis de la controversia.

La controversia se circunscribe en determinar si la demandada ciudadana ANA XIOMARA RAMÍREZ, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2018 y enero a abril de 2019 y por ende incursa en la causal de desalojo establecida en el articulo 40 literal a) del decreto ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. .

Informes en esta alzada de la parte demandada.

El abogado JOSE YOVANY SANCHES BELLO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el que hizo un recuento del trámite procesal, haciendo énfasis que en las actas procesales quedó demostrado fehacientemente que el aumento de la pensión de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2018, fue establecida de manera unilateral e inconsulta únicamente por parte del arrendador hoy demandante; este aumento de ningún modo fue aceptado, por mi poderdante, ya que de inmediato se dirigió al TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a fin de que abriera el procedimiento de la consignación arrendaticia el 18 de octubre de 2018. Que de acuerdo con lo establecido en la cláusula décima el contrato del 01 de septiembre de 2017, que es el vigente, expresamente se estableció en la cláusula décima, que la falta de pago de dos mensualidades, consecutivas, dará derecho al arrendador a pedir la desocupación del inmueble y rescindir del contrato. Las consignaciones arrendaticias se realizaron dentro del lapso de tiempo legalmente establecido, que de igual forma quedo demostrado que las consignaciones se realizaron dentro del lapso legal, por lo que su representada no había incurrido en mora. Se colige que en ningún momento y en modo alguno, las señaladas consignaciones se realizaron de manera extemporánea y por lo tanto las mismas son absolutamente legales, y así muy respetuosamente solicito sea declarado por este tribunal.

Informes en esta alzada de la parte demandante.

El abogado, KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS apoderado judicial de la parte demandante, presentó en fecha 21 de enero del 2022, escrito de informes; destacando que la decisión apelada está ajustada a derecho, al orden público y al debido proceso, ya que la partes no probo sus alegatos, no busco esclarecer su situación jurídica alegada sino enredar y obstaculizar la verdad de los hechos probados por lo que resulta forzoso que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial.

Observaciones a los informes de la parte demandante.

El 21 de enero de 2022, la parte actora a través de su co-apoderado judicial presentó observaciones a los informes de la parte demandada, defendiendo sus alegatos, a la arrendataria nunca se le vulneraron sus derechos, ya que ella no demostró o probó que se haya negado a recibir el canon de manera oportuna. Por tanto concluyo que la arrendataria no cumplió con sus obligaciones completamente o parcialmente de cancelar los cánones de arrendamiento pactados.

Observaciones a los informes de la parte demandada.

El 04 de febrero del 2022 el abogado apoderada judicial de la parte demandante JOSE YOVANY SANCHES BELLO, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, donde hace un recuento de lo alegado por la parte contraria, se colige que en modo alguno, las señaladas consignaciones se realizaron de manera extemporánea y por lo tanto las mismas son absolutamente legales, así solicito sea declarado por este tribunal.

III
MOTIVACION

La parte demandante ciudadano JOSÉ LUÍS ARB LOZANO suscribió contratos de arrendamientos con la ciudadana ANA XIOMARA RAMIREZ VIUDA DE CHACÓN, sobre un inmueble para uso comercial ubicado en la planta baja sin número donde funcionaba el abasto R y12, parte de mayor extensión del centro comercial Ricarda, situado en la calle 12, entre avenidas 11 y 12 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio.

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio es el que establece el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL. En su articulo 40 literal “a”.

Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y /o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le correspondan conforme a la ley contrato, el documento de condominio y /o las normas dictadas por el “comité paritario de administración de condominio”.

Con arreglo a lo cual, los presupuestos de existencia de esta pretensión son: 1) La existencia del contrato de arrendamiento entre el demandante en su condición de arrendador y la demandada en su condición de arrendataria respecto de un inmueble para uso comercial. 2) que el arrendatario dejara de pagar dos cánones de arrendamiento, e incumpliera las obligaciones que le corresponden conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento o en la Ley.
A fin de determinar si la demandada de autos incumplió con los pagos oportunos del canon de arrendamiento se requiere revisar lo que establece el párrafo cuarto del artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, que establece lo siguiente:

“Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que al efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial”.

La anterior norma establece que en caso que el arrendatario no pueda realizar el pago del alquiler de un local comercial por causas ajenas a él, se depositará o consignará como lo disponga la autoridad administrativa competente en esta materia arrendaticia; de lo que se colige que ya no será competencia de los Tribunales de Municipio recibir y tramitar las consignaciones arrendaticias previstas en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, el procedimiento judicial previsto en la referida norma fue suprimido en la nueva ley que rige la materia, estableciendo un procedimiento administrativo.
Al respecto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón emitió pronunciamiento, el cual a su vez fue ratificado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el Exp.2017-000054, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en fecha veintiún (21) del mes de junio de dos mil diecisiete, en los siguientes términos:

“..No obstante lo anterior, es un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional aún no ha reglamentado los mencionados régimen de supresión y régimen transitorio, razón por la cual, no existe un órgano administrativo encargado de la recepción de las consignaciones arrendaticias que surgieren con ocasión de contratos de arrendamiento de locales comerciales, en los casos que por causas no imputables a él o la arrendataria no se pueda realizar el pago de los correspondientes alquileres, y ante la inexistencia del órgano administrativo competente a quien faculta el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para la consignación de las pensiones por alquiler de locales comerciales, debe garantizarse al justiciable su derecho a la defensa, en el entendido que ante la falta de pago, pudiera constituirse el arrendatario en mora, lo que conllevaría a incurrir en una de las causales de desalojo del inmueble, lo cual pudiera eventualmente ocasionarle un gravamen irreparable; en tal virtud, a criterio de esta alzada, existiendo un procedimiento judicial, a saber el contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para casos como el de autos; el cual si bien no es el contemplado en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para el caso de arrendamiento de locales comerciales, tal procedimiento debe seguirse aplicando supletoriamente hasta tanto el Ejecutivo Nacional dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 50. Disposición Transitoria Sexta del referido Decreto-Ley, y reglamente (sic) el régimen transitorio que asegure la continuidad administrativa de las funciones públicas relacionadas con las categorías de arrendamiento reguladas por la ley actual; y es por ello que a los fines de no menoscabar derechos constitucionales, como el acceso a la justicia, y la tutela judicial efectiva de la empresa consignataria, quien se podría ver afectada en sus derechos derivados de una eventual falta o mora en el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que los Tribunales de Municipio tienen jurisdicción para conocer y decidir sobre las consignaciones arrendaticias, y así se establece.

En este orden, establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en el expediente N° 07-1731 de fecha 5 febrero de 2009, expresó lo siguiente:

“…En el caso sub iudice, los peticionarios persiguen que se revise el acto decisorio del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de noviembre de 2007, que declaró que:
Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio; y por otra parte el artículo 7 de la mencionada ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender por este Juzgador que el mes de enero se venció el día 31 de ese mes, y el mes de febrero el día 28 de ese mes, y el mes de marzo el día 31 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada es de entender que el mes de enero venció a los efectos de la consignación el día 15 de febrero, y el mes de febrero el día 15 de marzo y el mes de marzo el día 15 de abril, por lo cual podemos concluir que el arrendatario pagó extemporáneamente la mensualidad correspondiente al mes de enero, ya que de los autos se desprende que realizó los pagos en el Tribunal de Municipio el 9 de marzo de 2007, lo cual hace notar que el mes de marzo lo pagó de forma adelantada, y el mes de febrero lo consignó de forma oportuna, por lo cual mal podría considerar esta alzada que el demandado se encontraba incurso en incumplimiento de la cláusula sexta del contrato objeto de la litis, ya que el mismo solo se encontraba insolvente en un (1) solo canon de arrendamiento.
En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

(…Omissis…)

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

(…Omissis…)
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.
(…Omissis…)


De los criterios anteriormente expuestos, se extrae claramente que el Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre las consignaciones arrendatarias y que el vencimiento de las mensualidades que debe tenerse en cuenta como punto de partida, para la consignación del canon ante un tribunal de municipio, es el convenido por las partes o en su defecto, el último día de cada mes.

Análisis probatorio:

A los folios 6 al 14 corre inserto, copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 29 de noviembre de 2013, las cuales por haberse agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que los ciudadanos Michel Arb lozano y Mayk Antonio Arb Lozano, demandaron por cumplimiento de contrato a el ciudadano Carlos Alberto Chacón Rodríguez (Fallecido), quien fue el esposo de hoy la actual demandada ANA XIOMARA RAMÍREZ VIUDA DE CHACÓN.

Al folio 15 y vto corre inserto, contrato de arrendamiento el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del código de procedimiento civil y al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe que el ciudadano JOSÉ LUIS ARB LOZANO en representación de la sucesión Lozano viuda de Arb Ricarda suscribió contrato con el ciudadano Carlos Alberto Chacón Rodrigues ( Fallecido) de fecha 01 de octubre de 2014.

A los folios 16, 17 y Vto corren insertos, contratos de arrendamientos agregados en original conforme lo establece el artículo 429 del código de procedimiento civil y al no haber sido desconocidos ni tachado, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de que el ciudadano JOSÉ LUIS ARB LOZANO en representación de la sucesión Lozano viuda de Arb Ricarda y la ciudadana ANA XIOMA RAMÍREZ VIUDA DE CHACÓN, suscribieron contratos de arrendamiento sobre un inmueble en fechas 01 de mayo de 2016 y 01 de septiembre de 2017. Se evidencia del ultimo contrato suscrito en fecha 01 de Septiembre del 2017 lo siguiente: cláusula QUINTA: El plazo de duración del presente contrato será de un año contados a partir de 1° de Septiembre del 2017, prorrogable a voluntad de las partes. SEPTIMA: Las partes convienen expresamente que el canon de arrendamiento será revisado periódicamente y sufrirá incremento tomando en cuenta la taza inflacionaria que permanentemente se esta originando en el País. DECIMA: la falta de pago de dos mensualidades del canon de arrendamiento, dará derecho al arrendador a pedir la desocupación del inmueble y asimismo a rescindir el presente contrato. Cláusula DÉCIMA CUARTA: Todo lo no previsto en este contrato se resolverá de común acuerdo entre las partes y, en su defecto por lo que al respecto establezcan las leyes especiales en la materia o en el derecho común.

A los folios 20 AL 22 corre inserto, documento autenticado en la oficina del REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO TACHIRA, el 15 de octubre de 2018 el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, que ha solicitud del ciudadano JOSE LUIS ARB LOZANO, se realizo notificación a la ciudadana ANA XIOMARA RAMÍREZ VIUDA DE CHACÓN, la cual fue realizada por el registrador en fecha 19 de octubre del 2018.

A los folios 23 y 24 corre inserto, copia certificada de solicitud consignación de pago del canon de arrendamiento emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el cual fue producido válidamente en copia fotostáticas simple, tomadas del expediente signado con el número 11.781-18 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que la ciudadana ANA XIOMARA RAMIREZ DE CHACÓN consigno en fecha 13 de noviembre de 2018, planilla de deposito N° 26347043,263647375 a nombre del ciudadano JOSE LUIS ARB LOZANO, depositado en la cuenta corriente del Tribunal N° 0175-0045-71-0000015707 en el Banco Bicentenario, la cantidad de ciento sesenta bolívares soberanos, correspondientes al periodo septiembre y octubre de 2018 por concepto de pago de canon de arrendamiento al ciudadano JOSE LUIS ARB LOZANO.

A los folios 26 al 30 corre insertas, copias simples fotostáticas de factura y contratos de arrendamientos de fecha 30 de agosto de 2018 la factura y contratos de fechas 01 de octubre de 2014, 01 de noviembre de 2016. 01 de mayo de 2016 y 01 de septiembre de 2017. Ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.

Al folio 83 al 103 corre inserto, copia simple fotostáticas de consignación de pagos de canon de arrendamiento llevados por el tribunal, el cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio por tanto hace fe de las consignaciones de los meses, noviembre, diciembre de 2018 y enero, febrero, marzo, abril, marzo, julio y agosto de 2019 por un valor de ochenta bolívares soberanos (Bs. 80,00).

A los folios 107 al 112 corre inserto, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 01047709 de fecha 21 de febrero de 2003, expedida por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Tramitaciones, Unidad de Trámites, Región Los Andes, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos constituye plena prueba y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos CECILIO ARB LOZANO, MAYK LOZANO ARB LOZANO, JOSE LUIS ARB LOZANO, MICHEL ARB LOZANO, YAMILE ARB LOZANO, INE ESPERANZA ARB LOZANO, UMENICO ARB LOZANO, NYREE ARB CARRILLO, NERCY JANE ARB CARRILLO, JANE ARB CARRILLO, son sucesores del causante LOZANO RANGEL RICARDA. Con esta prueba se puede verificar que la sucesión tiene los locales comerciales ubicados en municipio Junín y que el ciudadano JOSÉ LUIS ARB como comunero tiene facultad para realizar contrato de arrendamiento en nombre de la sucesión.

A los folios 117 al 123 corre inserta, copia fotostática de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 01047709 de fecha 23 de noviembre de 1951, ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.

A los folios 126 al 129 y vto corre inserto, documento protocolizado en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, documento N° 02, Tomo Único Protocolo 4to de fecha 31/ 07/ 1951, registro de planilla N° 722 de fecha 21 de abril de 1951 el cual contiene el valor de una casa construida en ladrillo, bareques y teja ubicada en la ciudad de Rubio estado Táchira y se indica el titulo de adquisición registrado con fecha 14 de agosto de 1945 bajo el N° 39, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que es parte del acervo hereditario de la sucesión lozano Rangel Ricarda y que el inmueble ha sido reestructurado en los años 1945, 1951 y 2003.

A los folios 131 al 133 y vto corre inserto, documento protocolizado en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, con fecha catorce de agosto de 1945 bajo el N° 39, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que este inmueble es parte del 50% del acervo hereditario de la sucesión lozano Rangel Ricarda, inmueble que fue totalmente transformado el cual contiene las mejoras sobre una casa dividida en dos plantas baja ubicados los locales comerciales con N° 1 N° 2, N° 3, N° 4 ,N° 5 y en la planta alta los locales con N° 6 y N° 7 con sus linderos y medidas de cada local comercial.

A los folios 134 al 136 corre inserto, instrumento administrativo (recibos de pago) de fecha 06 de febrero de 2010 emitidos por ante la alcaldía del Municipio Junín, del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal lo desecha del debate probatorio.

A los folios 137 y 138 corre inserto, documento administrativo cédula catastral de fecha 13 de agosto de 2012, emitido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín, estado Táchira, suscrito por el ciudadano Jackson Martínez Suárez, coordinador (E) de oficina de catastro, del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

A los folios 147, 161, 175 y 189 corre inserto, facturas con los números N° 002107 de fecha 09/05/2018, N° 0022120 de fecha 04/06/2018, N° 002134 de fecha 06/07/2018, N° 002148 03/08/2018, expedida por Sucesión Lozano Vda de Arb Ricarda a nombre de abasto RY12, este instrumento privado fue presentado del propio actor, la cual se desecha, por cuanto violenta el principio de “Alteridad Probatoria”, conforme al cual las pruebas no pueden devenir de la propia promovente in su causa, pues los argumentos probatorios vertidos por los medios a los autos deben provenir de la contraparte o de un tercero, por lo cual se desecha tal instrumental y así se decide.

A los folios 204 y 205 corre inserto, declaración testimonial, de la ciudadana MORELLA COROMOTO VARGAS PINEDA titular de cédula de identidad N° V-5.742.349, de profesión secretaria domiciliada en Km. 5 sector la batea, vía Bramon municipio Junín, estado Táchira, promovida por la parte actora quien declaró que conoce a la ciudadana ANA XIOMARA RAMIREZ CHACÓN, de vista y de trato solo a el esposo, la señora tiene un local, es comerciante y tiene un local donde vende licor, que el local esta ubicado en el centro de rubio, por la calle 12 al lado de una zapatería, que desde hace muchos años ese local le ha perteneció a los hermano Arb que siempre ha sido un centro comercial, que los locales comerciales están ubicados en la planta baja; que siempre ha tenido un solo local comercial. Posteriormente al ser repreguntado el testigo expresó: que la dirección de centro comercial Ricarda es en la calle 12 al lado de una zapatería, que la señora Ana Ramírez ocupa un local dentro del centro comercial Dona Ricarda, manifestó no conocer el juicio que solo asistió como testigo del señor Arb porque el se lo pidió y no tiene ningún interés en el juicio. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la testigo no incurrió en contradicciones y su deposición concuerda con las pruebas cursantes en autos, en especial los contratos, sin embargo, de la deposición previamente señalada se observa que la misma no está dirigida a la verificación de los hechos controvertidos, que es la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, que es objeto de la pretensión, por lo tanto dicha declaración resulta impertinente y en consecuencia, se desecha del debate probatorio.

A los folios 206 al 207 corre inserto, declaración testimonial del ciudadano Carlos Ávila Esteves, titular de la cédula de identidad N° V- 21.003.366 de profesión comerciante domiciliado en los Altos de Bello Monte, calle 2 casa N° 4, Rubio municipio Junín, promovido por la parte actora, quien al ser interrogado señalo que conoce a la ciudadana ANA XIOMARA CHACÓN, que ha trabajado por mas de 10 años alrededor de donde esta ubicada ya que son vecinos comerciales, que anteriormente funcionaba un abasto y ahora es un expendido de licores ella esta ubicada en la calle 12 , entre avenida 11 y 12, tiene el local antes de la antigua escaleras del centro comercial y por el otro lado queda la zapatería; somos vecinos comerciales y también estoy arrendado en la sucesión Arb; y esta ubicado el local de la planta baja, que siempre a tenido el mismo local comercial. Posteriormente al ser repreguntado el testigo expresó: que es inquilino de la sucesión Arb de dos locales, que el nombre del local comercial de la señora ANA XIOMARA RAMIREZ es Abasto R12 ya que lo conocía desde que estaba el señor CARLOS CHACÓN. Dice no tener ningún interés en el juicio. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la testigo no incurrió en contradicciones y su deposición concuerda con las pruebas cursantes en autos, en especial los contratos, sin embargo, de la deposición previamente señalada se observa que la misma no está dirigida a la verificación de los hechos controvertidos, que es la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, que es objeto de la pretensión, por lo tanto dicha declaración resulta impertinente y en consecuencia, se desecha del debate probatorio.

A los folios 209 corre inserto, declaración testimonial del ciudadano NESTOR ARTURO CHACÓN FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.718.637 de profesión electromédico, domiciliado en el sector agua linda, vía a Bramón, promovido por la parte actora quien al ser interrogado, señalo que conoce a la ciudadana ANA XIOMARA CHACÓN, desde hace tiempo ya, que trabaja en el centro comercial doña Ricarda, tiene un negocio de venta de licores, una licorería ubicada en la calle 11 y 12 sector centro de Rubio, y que esta en condición de alquilada, y que la ciudadana Ana XIOMARA RAMIREZ VDA DE CHACÓN ocupa un solo local. Posteriormente al ser repreguntado el testigo expresó: que ocupa un local el N° 3, que la ciudadana ANA XIOMARA RAMÍREZ VDA DE CHACÓN ocupa un solo local, y que solo quiere ayudar a solucionar el problema. Dice no tener ningún interés en el juicio. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la testigo no incurrió en contradicciones y su deposición concuerda con las pruebas cursantes en autos, en especial los contratos, sin embargo, de la deposición previamente señalada se observa que la misma no está dirigida a la verificación de los hechos controvertidos, que es la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, que es objeto de la pretensión, por lo tanto dicha declaración resulta impertinente y en consecuencia, se desecha del debate probatorio.

Al folio 210 corre inserto, declaración testimonial del ciudadano ALEXIS JESUS PARRA RUIZ, titular de cédula de identidad N° V- 1.587.743 de profesión licenciado en contaduría pública, domiciliado en la calle 12, N° 11-28, piso 2, oficina N° 3; promovido por la parte actora quien al ser interrogado; contesto que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA XIOMARA RAMÍREZ DE CHACÓN, que tiene 20 años de estar como inquilino; que la ciudadana se dedica a vender licor, y esta ubicada en el edifico doña Ricarda planta baja, que el comercio de la ciudadana ANA XIOMARA RAMIREZ CHACÓN es el edificio doña Ricarda planta baja, ubicado en medio de una venta de lotería y una zapatería las condiciones son pésimas pues lo que mantiene es borrachos, Posteriormente al ser repreguntado el testigo expresó: que ocupa un local en el edificio doña Ricarda en la segunda planta oficina N° 3; que lleva la contabilidad de la sucesión Arb Lozano, que no tiene ningún interés en el juicio, Este tribunal le otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la testigo no incurrió en contradicciones y su deposición concuerda con las pruebas cursantes en autos, en especial los contratos, sin embargo, de la deposición previamente señalada se observa que la misma no está dirigida a la verificación de los hechos controvertidos, que es la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, que es objeto de la pretensión, por lo tanto dicha declaración resulta impertinente y en consecuencia, se desecha del debate probatorio.

Conclusión del Análisis Probatorio.

Quedo demostrado la existencia de los contratos de arrendamiento que se suscribieron entre la parte actora ciudadano JOSE LUIS ARB LOZANO representante de la sucesión JOSE ARB y de RICARDA LOZANO, y la ciudadana ANA XIOMARA RAMÍREZ VDA DE CHACÓN, en los que se constata en un inmueble para uso comercial. Que inicialmente el contrato era por seis meses; a partir de 01 de octubre de 2014; posteriormente renovado por un año en fecha 01 de septiembre de 2017, quedando en cancelar canon de arrendamiento por mensualidades vencidas y consecutivas cada mes.

Quedo demostrado que se notificó por ante la notaria del incremento del canon en dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500) y del lapso de prorroga legal. No quedo demostrado que la arrendataria al no estar de acuerdo con el aumento del canon haya hecho uso de su derecho de acudir ante lo Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), sino que se limito a hacer consignación por el monto anterior vale decir 80 Bs.

Queda comprobado que la parte demandada efectuó el pago de dos (2) mensualidades consecutivas, la de los meses de Septiembre y Octubre de 2018 extemporáneamente, y en virtud de la cláusula SEPTIMA, DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 01 de Septiembre del 2017, previamente valorado por este tribunal, la arrendataria se comprometió a cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas y consecutivas; por tanto debía pagar el ultimo día del mes vencido; y vistas las consignaciones, realizadas por la ciudadana ANA XIOMARA RAMIREZ DE CHACÓN en fecha 13 de Noviembre del 2018, según planillas de deposito N° 26347043,263647375 a nombre del ciudadano JOSE LUIS ARB LOZANO, depositado en la cuenta corriente del Tribunal N° 0175-0045-71-0000015707 en el Banco Bicentenario, la cantidad de ciento sesenta bolívares soberanos, correspondientes al periodo septiembre y octubre de 2018 por concepto de pago de canon de arrendamiento al ciudadano JOSE LUIS ARB LOZANO, se colige que tales consignaciones correspondientes a dichos meses fueron extemporáneas, ya que se realizaron después de transcurridos los quince días posteriores al vencimiento de la mensualidad vencida, tomando en consideración que las mensualidades de arrendamiento debían pagarse el último día del mes, conforme lo pactado por las partes, y la consignación arrendaticia debía hacerse dentro de los 15 días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así tenemos que por cuanto las mismas debían ser consignadas a la finalización de cada mes, mas los quince (15) días, establecidos en la ley especial que regula la materia, es decir, la mensualidad correspondiente al mes de Septiembre debió ser consignada hasta el día 15 de Octubre de 2018, y la correspondiente al mes de Octubre, antes del 15 de Noviembre de 2018, es decir, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes; y por cuanto de autos se evidencia que las mismas fueron consignadas posterior a esas fechas (el 13 de noviembre de 2018), se determina que tales consignaciones fueron efectuadas extemporáneamente; y por tanto no tiene eficacia liberadora para el deudor, y así se establece.

Quedo comprobado y demostrado que la ciudadana ANA XIOMARA RAMÍEZ VDA DE CHACÓN demandada en la presente causa incumplió en pago del canon de arrendamiento al hacer sus pagos extemporáneamente. No cumpliendo con lo pactado en la cláusula séptima del contrato donde el canon de arrendamiento seria revisado periódicamente y que sufriría incremento tomando en cuenta la tasa inflacionaria.

Por otra parte, y en relación al alegato de la demandada en que el monto del canon de arrendamiento fue fijado por el demandante ciudadano JOSÉ LUÍS ARB LOZANO, en forma unilateral de incrementar el canon a través de una notificación por notaria y que fue lo que motivo que consignara por ante el tribunal, que el mismo no es producto de un acuerdo entre ambas partes, por lo que considera oportuno esta jurisdiscente mencionar que conforme al ultimo aparte del articulo 32 de la ley aplicable en caso de que los arrendadores y arrendatarios no lleguen a un acuerdo o en caso de tener dudas con el cálculo del mismo, deberán solicitar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), su determinación, siendo la SUNDEE como órgano Administrativo encargado de dicha regulación, quien podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual establecidos en dicha norma, cuando así lo determinen razones de interés público o social, de manera que al demandado le asistía el derecho de acudir ante la SUNDEE y solicitar su pronunciamiento respecto al canon de arrendamiento, dada su inconformidad.

Al respecto la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 3 de mayo de 2.014 establece:
Artículo 7: “En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).”

Artículo 32: “La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
Canon de arrendamiento fijo (CAF), según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, dividido entre doce (12) meses y entre el área arrendable (M2A), obteniendo el canon por metro cuadrado, luego se multiplica este valor por el área a arrendar (M2a) y por el porcentaje de rentabilidad anual (%RA), establecido en 12% para el primer año de la relación arrendaticia. Cuando se trate de centros comerciales y/o locales comerciales completamente nuevos, el porcentaje de rentabilidad anual (%RA) establecido, podrá ser como máximo de 20% sólo para el primer año.”

De la normas antes transcritas, se desprende que corresponde en primer lugar, al arrendador y al arrendatario fijar el alquiler de mutuo acuerdo, con lo cual se pretende garantizar la autonomía de las partes, y en caso de no lograr un consenso, deberá solicitarse ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), a fin de que se establezca dicho monto, tomando en consideración lo que establece el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

De las premisas expuestas, se observa que no cursa en las actas procesales ni un solo medio de prueba que permita determinar que la parte demandada haya solicitado la regularización del canon de arrendamiento por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), Tampoco consta en autos la negativa del arrendador o la causa imputable al arrendador que le impidieron continuar pagando los cánones de arrendamiento en la forma que lo venia haciendo. Al no constar en autos su desacuerdo con los cánones que fueron notificados por el arrendador mediante notaria, constando únicamente las actuaciones relativas al procedimiento consignatario ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta forzoso para quien juzga declarar procedente la causal de desalojo propuesta.

En conclusión, la jurisdiscente de la recurrida acierta al declarar con lugar la demanda, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo, conforme al artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción, y ordenar la desocupación inmediata del inmueble arrendado, dada la insolvencia en el pago de más de dos mensualidades de arrendamiento; y en tal virtud declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada.

Finalmente y en sintonía con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0156, expediente N° 20-0375 de fecha 29 de Octubre de 2020, Ponente: Rene Alberto Degraves Almarza, esta Juzgadora considera pertinente indicar que al momento de la ejecución de la presente decisión, se deberá aplicar lo establecido en la mencionada sentencia, la cual señala:

“…ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N°4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”. La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán no firma por motivo justificado.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados JOSÉ JOVANY SÁNCHEZ BELLO y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 días de mes de octubre de 2021.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por JOSÉ LUIS ARB LOZANO contra ANA XIOMARA RAMIREZ VIUDA DE CHACÓN.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil veintidós 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora



En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.
Exp. 7868
RMCQ.