REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de mayo del año dos mil veintidós.
212° y 163°
SOLICITANTE: JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.997.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.917, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laine Maritza Báez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.397, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Regulación de competencia.
I
ANTECEDENTES
La causa que nos ocupa, es del conocimiento de esta instancia superior en razón de la recepción de actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el conocimiento del recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos, Luis Antonio Martínez Romero y Rocío Hermilde Jurado, de fecha 10 de marzo del año 2022 contra la decisión proferida por el a quo de fecha 03 de marzo del año 2022, que se declara incompetente y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De las copias fotostáticas certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 36.281, de la nomenclatura del mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se desprenden las actuaciones siguientes:
- Del folio 01 al 13, riela escrito libelar de fecha 6 de agosto de 2021, presentado por la ciudadana Laine Maritza Báez, asistida por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, contra los ciudadanos Luis Antonio Martínez Romero y Rocío Hermilde Jurado Méndez, por falsificación de firma y huellas dactilares en presunto poder otorgado en la notaría pública y nulidad de presunta cesión de derechos. (Anexos a los fs. 14 al 50)
- Al folio 51 corre auto dictado por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual admite la demanda por tacha de falsedad, acordando tramitarse por el procedimiento especial de tacha previsto en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó emplazar a los ciudadanos Luis Antonio Martínez Romero y Rocío Hermilde Jurado Méndez a objeto de que dieran contestación a la misma. Asimismo acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 131 numeral 4° y 142 numeral 14 eiusdem. Ordenando abrir el respectivo cuaderno de medidas.
- A los folios 52 al 58 corren actuaciones relacionadas con la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
- Al folio 59 corre poder apud acta de fecha 26 de octubre de 2021, otorgado por la ciudadana Laine Maritza Báez al abogado Jorge Orlando Chacón Chávez.
- Auto de fecha 2 de noviembre de 2021, mediante el cual el a quo acordó citar por medio de carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 60)
- Diligencia de fecha 10 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares del Diario La Nación donde aparece la publicación del cartel de citación de la parte demandada (f. 61); el cual fue agregado por auto del 13 de diciembre de 2021. (f. 62)
- Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2022, los ciudadanos Luis Antonio Martínez Romero y Rocío Hermilde Jurado Méndez, a la abogada Belkis Álvarez Araujo. (f. 64)
- Decisión de fecha 3 de marzo de 2022, mediante la cual la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, se declaró incompetente para conocer la demanda de tacha de falsedad y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda previa distribución. (fs. 65 y 66)
- Por sendas diligencias de fecha 7 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el poder apud acta de fecha 21 de febrero de 2022 presentado por su contraparte y apeló de la decisión de fecha 3 de marzo de 2022. (fs. 67 y 68)
- Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la regulación de competencia. (f. 69)
- Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, el a quo visto el recurso de regulación de competencia solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, acordó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes y suspendió la causa hasta tanto no conste en autos las resultas de la regulación. (f. 70)
En fecha 26 de abril de 2022, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 73); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 74)
Riela a los folios 75 al 78, escrito de fecha 28 de abril de 2022, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en la que en síntesis señala que es totalmente improcedente la declinatoria de competencia, y que la sentencia de la Juez de Primera Instancia vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa, por cuanto ese procedimiento civil, no es compatible procesalmente con las normas contenidas en los artículos 450 y siguientes de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que esta ley tampoco señala otro procedimiento análogo en cuanto a la materia que ocupa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de fecha 3 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que se declaró incompetente para conocer la demanda de tacha de falsedad y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la causa en la que se suscita dicha regulación de competencia se contrae a la tacha de falsedad, en la que una vez admitida la demanda el a quo se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Como fundamento de su decisión, el mencionado tribunal señala que se evidencia de la demanda interpuesta por la ciudadana Laine Maritza Báez, asistida de abogado, en contra de los ciudadanos Luis Antonio Martínez Romero y Rocío Hermilde Jurado Méndez por tacha de falsedad del poder especial y absoluto de disposición sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 28 de abril de 2016, bajo el N° 32, tomo 31, folios 102 al 104 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2016, bajo el N° 29, folio 165, tomo 11 del protocolo de transcripción y por otra parte, el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2017, bajo el N° 2017.568, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.4824, correspondiente al libro real del año 2017, mediante el cual el codemandado Luis Antonio Martínez Romero, actuando en nombre propio y en representación de la demandante Laine Maritza Báez, cedió la totalidad de los derechos en forma pura, perfecta e irrevocable a la niña Marly Esmeralda Martínez Jurado, sobre el lote de terreno propio y las mejoras sobre el mismo construidas ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 7 entre carreras 21 y 22, casa N° 21-47, Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, luego procede a citar el contenido normativo del artículo 177 de la L.O.P.N.N.A y criterio jurisprudencial sobre la materia para concluir que, la Jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, debe prevalecer como fuero atrayente, siempre que en una causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses de los mismos, sin importar que no figuren directamente como demandantes o demandados y que por cuanto la adolescente en mención, figura como la adquirente de los derechos y acciones cedidos sobre el inmueble objeto de la venta atacada de tacha de falsedad, resulta evidente que la mencionada adolescente tiene interés en el asunto que se ventila.
Planteada en los anteriores términos, la Regulación de Competencia, es elevada la misma a este Tribunal Superior para que decida lo conducente. Sobre la competencia para dirimir este tipo de asuntos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, expediente No. 02-1996-Sent. No.1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…” .
El caso bajo estudio, se encuentra ajustado a la competencia funcional, por tanto, a los fines de resolver el conflicto, es menester verificar la naturaleza del asunto que se ventila; así tenemos, que se trata de una demanda principal por falsificación de firma y huellas dactilares, en presunto poder especial y nulidad de presunta cesión de derechos, en ese aspecto, cabe mencionar, que la tacha de falsedad de documento público, tiene como objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar, dicha acción encuentra regulación en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“…Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”
Por ende en principio, puede señalarse que dicha acción es de naturaleza civil, así como su procedimiento regulatorio, cuya consecuencia en el sub litte que nos ocupa, de resultar procedente la acción, sería enervar los efectos civiles al documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 25 de abril del 2.017, inscrito bajo el Número 2017.568, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.2.4824 y correspondiente al libro del folio real del año 2.017, por el que la adolescente MARLY ESMERALDA MARTINEZ JURADO, representada por la ciudadana ROCIO HERMILDE JURADO MENDEZ, adquiere un lote de terreno propio y las mejoras sobre el edificadas, ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 7, entre carrera 21 y 22, casa número 21-47 en Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y consecuencialmente con ello, el inmueble saldría del patrimonio de la citada adolescente, por lo que ciertamente como lo señala el a quo, ésta mantiene, aunque no es demandada, tiene interés en el asunto que se ventila. Así se establece.
Al caso resulta pertinente la cita de decisión que sobre caso similar ha dictado nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 34 de la Sala Plena, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), publicada en la página del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio del mismo año, la cual se pronunció en torno al régimen competencial al sostener que es un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, acota el referido fallo lo siguiente:
‘Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. (…).
…omissis…
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.’.
A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.’
Hechas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, procede esta alzada a determinar si en la controversia planteada en el caso de especie, existe o no interés jurídico patrimonial directo o indirecto de niños, niñas o adolescentes que deba ser tutelados por los tribunales especializados cuya organización, funcionamiento y competencia regula la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a cuyo efecto debe previamente precisarse la naturaleza jurídica, objeto, sujetos y causa petendi de la pretensión deducida, lo cual hace de seguidas:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del escrito de la demanda principal, pretende enervar la eficacia jurídica del documento público por el que la adolescente antes citada, adquiere el referido inmueble, por ende se discute la tacha de falsedad de un documento que versa sobre un bien que de una adolescente en la que la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, podría afectar de forma directa o indirecta sus derechos patrimoniales y en tal sentido, se requiere que le sean asegurados esos derechos patrimoniales por el juez especial por la materia, es decir el Tribunal de Protección. Así se decide.
En este orden ideas, vertidos los criterios doctrinales y jurisprudenciales, así como los hechos concretos en el presente asunto resulta irremisible por quien juzga declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo, la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el apoderado judicial de la parte demandante declarada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia, queda confirmado dicha sentencia. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la presente causa de demanda principal por falsificación de firma y huellas dactilares, en presunto poder especial y nulidad de presunta cesión de derechos, incoada por los ciudadanos LAINE MARITZA BAEZ, contra los ciudadanos LUIS ANTONIO MARTINEZ ROMERO y ROCIO HERMILDE JURADO, previamente identificados de manera suficiente.
SEGUNDO: Se ORDENA, remitir original del presente expediente al Tribunal declarado competente para el conocimiento del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7481
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