REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Juez provisoria, Dra. Maurima Molina.
PRESUNTO AGRAVIADO: LUISA ELENA RODRIGUEZ y RICHARD ALEXANDER VANEGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.830.325 y V-12.639.831, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.244.603, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.833.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES

Las actuaciones que preceden se generan en razón de la interposición de Recurso de Amparo por los ciudadanos LUISA ELENA RODRIGUEZ y RICHARD ALEXANDER VANEGAS RODRIGUEZ, quienes como alegatos que sustentan su pretensión señalan:
.- Que desde hace más de 25 años, son arrendatarios de la segunda planta de un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, carrera 2, número 5-35 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Que es el caso, que el inmueble se encuentra edificado por mejoras sobre terreno ejido, en un tiempo propiedad de la sucesión Vanegas y que siempre han dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendatarios, en concreto su obligación principal del pago del canon de arrendamiento, pero que es el caso que fue vulnerado su derecho de preferencia arrendaticia, por no habérsele notificado como señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que interpusieron demanda que actualmente cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
.- Que desde que entró en posesión del inmueble, la compradora, se ha dado a la tarea de perturbar en la posesión, realizando actos contra los querellantes y a la madre de uno de ellos.
.- Que existe una providencia administrativa de SUNAVI en contra de la ciudadana Carmen Emilia Fonseca para evitar actos en menoscabo de sus derechos como inquilinos, y que igualmente fue interpuesta en contra de los quejosos una demanda de acción reivindicatoria interpuesta por la mencionada ciudadana.
.- Que desarrollado el iter procesal de la mencionada demanda de acción reivindicatoria fue declarada una Confesión ficta, en la que el Juez de instancia contravino los más elementales principios de derecho, subvirtiendo el derecho positivo, declarando con lugar la demanda, la cual fue confirmada por la Instancia Superior.
.- Que por lo anterior fueron notificados del cumplimiento voluntario de la decisión por lo que serán desalojados de manera arbitraria.
.- Fundamenta la acción de amparo constitucional, en los artículo 2, 26, 27, 51, 257, 49 Constitucionales, señala criterios sobre las medidas cautelares y su finalidad. Finalmente, solicita medida cautelar innominada, para que el Tribunal de Instancia se abstenga de realizar cualquier actuación que implique el desalojo del inmueble que ocupan, por la decisión que consta en el expediente Nro. 20267-2019. Anexa, copia de acta de fecha 15 de enero del 20219, realizada ante SUNAVI en la que actúan, junto con la ciudadana Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez. Decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito dictada en expediente Nro. 20267/2019, de fecha 04 de febrero del 2020, y del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario que confirma la decisión que declara con lugar la acción reivindicatoria señalada. Y boletas de notificación para el cumplimiento voluntario de la decisión señalada.
Recibida la acción de amparo señalada, se tiene que este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó mediante auto de fecha 08 de abril del 2022, oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito para que informe el estado en que se encuentra la causa signada con el número 20.627 de la nomenclatura de uso de ese despacho.
Los querellantes, a los efectos de ahondar los hechos denunciados, sus consecuencias y petitorio indican mediante escrito de fecha 18 de abril del 2022, lo siguiente:
.- Que los hechos lesivos que se le pueden ocasionar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, indican que para el momento de interponer la acción de amparo, la causa se encontraba en el lapso de los 10 días fijados para el cumplimiento y que una vez vencidos se procedería a la ejecución forzosa, según la normativa del Código de Procedimiento Civil, lo cual contraviene la prohibición de efectuar desalojos y más aún de manera arbitraria como en el presente caso, aunado a que existe una demanda que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, en expediente 22939, señala como vulnerados las siguientes Garantías Constitucionales:
.- La garantía al debido proceso, conforme al artículo 4 de la L.O.D.A.S.D.G.C. , además de lo establecido en el artículo 27 del Texto Constitucional, lo indicado en el artículo 49, numeral 8, esto es, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por error judicial; la violación al artículo 26.
Peticiona medida cautelar innominada a los fines de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y confirmada en alzada y formalmente peticiona: La admisión de la acción de amparo, contra el auto que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito en fecha 21 de marzo del 2022, en expediente civil número 20.267, mediante el cual se fija un lapso de 10 días para el cumplimiento voluntario de la decisión; que sea declarada con lugar la acción de amparo; que se decrete la medida cautelar innominada; se declare nula la sentencia objeto del recurso constitucional.
Se indica además, en lo referente a la instrucción del expediente que en fecha 20 de abril del 2022, es recibido, oficio proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, que indica en respuesta de lo solicitado, sobre el estado de la causa, lo siguiente:
.- Que en el Tribunal señalado cursa el expediente Nro. 20.267/2019, en el cual la ciudadana Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez, demanda a los ciudadanos Richard Alexander Vanegas Rodríguez y Luisa Elena Rodríguez.
.- Que en fecha 04 de febrero del 2020, se dicta decisión en la causa, declarando la Confesión Ficta de los co demandados; con Lugar la acción reivindicatoria y la orden a los ciudadanos co demandados para hacer entrega a la demandante, de la segunda planta de un inmueble ubicado en el Barrio 23 de enero, parte baja, carrera 2, Nro. 5-35 de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que la decisión fue confirmada por la Instancia Superior.
.- Que mediante auto de fecha 21 de marzo del 2022, se declara firme la anterior decisión y se fijó un lapso de 10 días de despacho, para el cumplimiento voluntario, para lo cual se notificaría a los co demandados.
.- Que luego del día 06 de abril del 2.022, no existen más actuaciones y que para esa fecha han transcurrido los 10 días otorgados para el cumplimiento voluntario.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia de alzada actuando en sede Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer la presente acción y al efecto se aprecia que la misma es accionada contra la supuesta omisión de un Tribunal de Instancia, siendo el presente Juzgado, su superior Jerárquico; razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el querellante en su escrito que la presente acción de amparo tiene como fundamento la denuncia de hechos lesivos que se le pueden ocasionar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, por cuanto para el momento de interponer la acción de amparo, la causa se encontraba en el lapso de los 10 días fijados para el cumplimiento y que una vez vencidos se procedería a la ejecución forzosa, según la normativa del Código de Procedimiento Civil, lo cual contraviene la prohibición de efectuar desalojos y más aún de manera arbitraria como en el presente caso, aunado a que existe una demanda que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, en expediente 22939; por ello, señala como vulnerados las garantías constitucionales, la garantía al debido proceso, lo indicado en los artículos 26, 27 y 49.8 del Texto Constitucional, por lo que solicita el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por error judicial.
Delimitación de la controversia:
Queda entonces establecido que la parte accionante intenta su acción amparo con el fundamento de los supuestos hechos lesivos que puede ocasionar el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Táchira, en razón de que existe una sentencia definitivamente firme en la que se dicta el cumplimiento voluntario en etapa de ejecución de sentencia, y que supuestamente existe una eventual decisión de ejecución forzosa en la que puede producir el desalojo del inmueble, aunado a que existe un juicio incoado por el querellante ante otro Tribunal de Instancia, donde se discute su derecho de preferencia para adquirir el inmueble del que se le pretende desalojar. Por ende, se establece que el hecho generador de presuntos derechos y garantías constitucionales lo constituye la decisión de la Juez de Instancia en dictar la ejecución de la sentencia en su fase de cumplimiento voluntario. Así se establece.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez, asumida la competencia, esta Instancia de alzada observa que la acción de amparo es interpuesta contra los actos de ejecución de sentencia dictados por el Juzgado denunciado como agraviante, en la demanda que por acción reivindicatoria se llevó contra el quejoso y por la cual se le ordena entregar el inmueble que ocupa. Ante ello peticiona se reestablezca la situación jurídica infringida y se dicte medida cautelar innominada de suspensión de los actos de ejecución.
Analizada la protección de tutela constitucional, que el punto medular de la pretensión es la supuesta violación de derechos constitucionales por cuanto existen actos de ejecución dictados por el Tribunal de Instancia que lesionan derechos constitucionales como el debido proceso ante la amenaza de un desalojo inminente del inmueble que ocupa, dado que la decisión de instancia, luego confirmada por el Superior ordena la entrega del mismo. Ante ello, se tiene que es criterio de esta Instancia de Alzada que el asunto controvertido es un punto de mero derecho, y por ende el mismo cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, por lo que no se halla incursa prima facie en las mismas, por lo que el presente amparo resulta admisible.
No obstante el mismo, a criterio de esta instancia de alzada, dada la actual situación jurídica en cuanto a la procedencia de los desalojos de vivienda no resulta procedente, dado que la decisión que condena a la entrega del inmueble por efecto de la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria, no es posible materialmente de ser ejecutada, conforme a lo siguiente:
En primer término la sentencia N° 0156 de fecha 29 de octubre de 2020, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por Covid-19 establecido, primigeniamente mediante Decreto Presidencial N° 4.160, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519, Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 113 de fecha 7 de diciembre de 2020.
En segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los desalojos arbitrarios de vivienda resulta aplicable en la etapa de ejecución de sentencia dar cumplimiento a lo indicado en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley, las normas en cita señalan:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de esta instancia de alzada).

Según la norma indicada, el artículo 12 de la ley en comento, ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de esta Tribunal)

Puede apreciarse entonces, que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, ya que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.
Así mismo el Tribunal ejecutante deberá notificar: A) Las partes en controversia y/o a sus abogados; B) al Defensor Público con competencia en materia especial inquilinaria; C) a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; D) a las Organizaciones Sociales creadas para la defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes (de existir en el estado ); que la Ejecución Material o Ejecución Forzosa de la referida sentencia, se llevará a cabo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones respectivas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil y así mismo de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerse la apertura de un Cuaderno Separado de Mandamiento de Ejecución, el cual deberá estar conformado por el presente auto, así como del mandamiento de ejecución respectivo.
Por ende, actualmente no es posible materialmente la pérdida material de la tenencia del inmueble o desocupación del mismo por parte del quejoso, ya que solo y únicamente solo en caso de darse pleno cumplimiento de lo anteriormente indicado es que procederá el efectivo desalojo del inmueble, vale decir, cuando se cumpla el procedimiento establecido en los artículos 12 al 14 de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas y cuando se permita judicialmente el desalojo de viviendas, actualmente suspendidos por causa del Decreto de Emergencia Sanitaria aún vigente.
En consecuencia, la amenaza del desalojo no es inmediata ni posible por el supuesto agraviante, por lo que la acción de amparo así indicada no resulta en el orden temporal actual, procedente. Así deberá indicarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así queda resuelto.
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE por causa legal temporal la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos: LUISA ELENA RODRIGUEZ y RICHARD ALEXANDER VANEGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.830.325 y V-12.639.831, en su orden, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en expediente signado 20.267 de la nomenclatura de uso de ese Tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo indicado en la Resolución Nro. 05 de fecha 05 de octubre del 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).
El Juez Provisorio,

Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7477