REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: SILVIA YAMILET CHACON SOCORRO, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-24.743.958, domiciliada en el Municipio Guasimos del Estado Táchira.
APODERADO: NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 167.058.
DEMANDADA: MONICA YOLANDA SOCORRO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.504, domiciliada en el Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADA: NANCY IRADIS LÓPEZ RODRÍGUEZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 225.163.
TERCER INTERVINIENTE: JOSE ALBERTO RIVAS LUNA.
APODERADO: JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.000.
MOTIVO: Partición. (Apelación a decisión de fecha 07 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES RELEVANTES A LA DECISION

Se inicia la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por la ciudadana SILVIA YAMILET CHACON SOCORRO, ya identificada, asistida por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, en donde expone;
.- que el día 05 de mayo del año 1997, el ciudadano SILVERIO CHACON VIVAS, quien era su padre y a su vez, esposo de la demandada respectivamente, les dio en venta pura y simple un bien inmueble como consta en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; bajo el Nro. 7, folios 33 al 35, Tomo 15 del Protocolo Primera del segundo Trimestre del año 1997.
.- que se trató de vender la propiedad, lo cual nunca se pudo, por la existencia de un usufructo a favor del padre ya mencionado, e indica que cumplido los 18 años, la demandada, le ha hecho la vida imposible, la maltrata física y emocionalmente, la golpeaba; y le hacía la vida imposible, por lo que como pudo logra arreglar un área y se aleja de ella, viviendo actualmente en la misma casa, pero hacinada, alegando que la demandada
Tiene la casa alquilada y alega que por derecho le corresponde el 50% de los cánones de arrendamiento de los apartamentos alquilados y de los cuales no ha recibido.
.- alega la demandante que la ciudadana MONICA YOLANDA SOCORRO PINEDA, ya identificada, no le reconoce su cualidad de propietaria por mitad como se evidencia en el documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 7, folios 33 al 35, protocolo primero, tomo 15, segundo trimestre del año 1997.
.- que por el hecho de no poder llegar a un acuerdo ha tomado la decisión de solicitar la liquidación de la comunidad ordinaria del bien inmueble comprado a su padre.
.- que el inmueble consiste en una casa, construida sobre un lote de terreno propio , constante de dos (2) plantas totalmente construidas y terminadas, de tres piezas, dos baños, tres apartamentos tipo estudio, cocina y comedor, pisos de mosaico, paredes de bloque frisadas, placa y techo de acerolit, servicio de agua y luz eléctrica y demás adherencias, ubicado en Patiecitos parte alta, Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, con un área de 275 Metros cuadrados.
Fundamenta su demanda en los artículos 2, 26 y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 768, 1.680 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo del 2016, mediante auto el a quo admite la demanda (folio 16)
En fecha 19 de septiembre de 2016, la ciudadana MONICA YOLANDA SOCORRO PINEDA, ya identificada, asistida por la abogada NANCY IRAIDES LOPEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.163, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos.
.- Negó, rechazó y contradijo que hubiese maltratado tanto física como verbalmente a la ciudadana SILVIA YAMILET CHACON SOCORRO, ya identificada.
.- negó, rechazó y contradijo que la demandante haya sido quien construyera o arreglara el área donde actualmente reside junto a su hija, pues según su dicho, fue aquella, quien con su propio peculio lo edificó, y de mutuo acuerdo convinieron en que ella se mudara al mismo para su mayor comodidad e independencia.
.- negó, rechazó y contradijo que la demandante no se haya beneficiado del ingreso de los alquileres, pues de allí según siempre salió el dinero para su alimentación, vestido, ecuación universitaria, salud, entre otros, así mismo, continua siendo sustento para sus gastos, alega que la parte demandante se incluyó en el referido documento de propiedad de mutuo acuerdo con el de cujus SILVERIO CHACON VIVIAS, pues a la corta edad de tres años, la misma no contaba con capacidad económica para celebrar tal negociación; alega que nunca se ha negado a la partición del inmueble; .- negó, rechazó y contradijo la cuota parte exigida por la demandante sea el 50% el bien señalado, ya que las mejoras edificadas fueron ejecutadas según con dinero de su propio peculio y del cual la demandante no aportó algo que pudiera merecer justificar el porcentaje que solicita, así mismo, alega que debe dividirse el bien en 27% para la demandante y 73 % para la demandada. Alega impugnación de la cuanto por exagerada conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor fija a capricho el valor de la demanda.
.- señala en que existen faltas de motivos para interponer la demanda de partición, por cuanto nunca se ha negado a la partición amistosa.
.- niega, rechaza y contradice la pretensión del pago de honorarios y costas procesales, por no haber dado motivos para que fuera incoada la acción.
.- señala que hace oposición a la partición en cuanto a la proporción en que debe dividirse el bien, señalando que las mejoras edificadas, lo fueron con dinero de su propio peculio
Peticiona: Se declara con lugar la oposición a la partición, se ordene la apertura de la causa al procedimiento ordinario y se declare en la sentencia lo exagerado de la cuantía.
Riela a los folios 176 al 183, sentencia proferida por el A quo, en el que se decide, en cuanto a la impugnación que se tiene como no opuesta al no constar en actas elementos probatorios por parte del impugnante de la cuantía, y la demanda queda cuantificada en la cantidad señalada por el demandante e Indica que se declara con lugar la demanda intentada por SILVIA YAMILET CHACON SERRANO contra la ciudadana MONICA YOLANDA SOCORRO PINEDA y se ordena el nombramiento del Partidor a las diez de la mañana del décimo día de despacho, siguiente a la constancia de firmeza de la decisión para la partición del bien y se condena en costas a la parte demandada.
Como elemento fundamental de la motivación realizada por el A qiuo de su decisión se señala que de las pruebas aportadas en juicio no se observa pruebas suficientes que demuestren que la demandada realizo mejoras uy/ o construcción sobre el inmueble objeto de partición, siendo prueba fundamental el documento de compra venta protocolizado en la oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1997, bajo el N° 7, Tomo 15, Protocolo Primero, correspondiente a favor de la demandante y de la demandada, lo cual es forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la Demanda de Partición de la comunidad de bienes incoada.
En fecha 25 de marzo del 2017, se procede al nombramiento del Partidor, correspondiendo la designación en la Persona del Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, quien es debidamente notificado, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
Riela a los folios 189 al 227, informe del partidor en el que en conclusión se indica que se adjudica a la comunera MONICA YOLANDA SOCORRO PINEDA, el apartamento del segundo nivel del área de vivienda, referido como apartamento Nro. 3, así como el apartamento Nro. 2, de la planta baja, por tener ambos una sola puerta de entrada y salida a la calle y que el mismo se encuentra alquilado por esa comunera y a la otra Comunera, ciudadana SILVIA YAMILET CHACON SERRANO, se le adjudica el apartamento que está ocupando, ubicado en la planta baja, referido como apartamento Nro. 1, el cual tiene acceso completamente desde la calle, con la obligación de redactar un documento de condominio, en tazón de existir áreas comunes.
Que en cuanto al galpón, signado como bien Nro. 4, ubicado en la esquina del inmueble integral, el cual se adjudica a la comunera SILVIA YAMILET CHACON SERRANO.
Riela a los folios 234 al 242, consignación de cartillas de adjudicación del informe de partición de bienes, de fecha 02 de agosto del 2017.
Riela a los folios 256 al 258, corrección de la cartilla de adjudicación presentada por el partidor designado en fecha 23 de octubre del 2017.
Riela a los folios 273 al 278, nueva corrección a la cartillas de adjudicación de fecha 08 de mayo del 2.018.
Debidamente notificadas las partes, se tiene que en fecha 23 de mayo del 2.019, mediante auto, el a quo señala que es improcedente la ejecución forzosa dada la materialización del informe de división y adjudicación de bienes comunes.
Mediante auto de fecha 07 de febrero del 2020, el A quo señala que en razón del escrito de Tercería presentado por el ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.360.712, se admite la tercería de dominio, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 371 y 375 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena abril el cuaderno de Tercería:
Mediante auto de fecha 11 de febrero del 2020, se ordena la reposición de la causa al estado de dar por concluida la partición y proceder a la fase ejecutiva. (Folios, 302 al 306), por lo que mediante auto de la misma fecha, declara Concluida la Partición. (Folio 306).
Mediante escrito de fecha 30 de abril del 2.021, la representación del tercero JOSE ALBERTO RIVAS LUNA, interpone Apelación contra los dos (2) autos dictados por el A quo en fecha 11 de febrero del 2.020, por los que se repone la causa al estado de dar por concluida la partición y proceder a la fase ejecutiva y Declarar concluida la partición.

Actuaciones en esta Instancia:
Mediante auto de fecha 01 de septiembre del 2021, se indica la recepción del expediente y se insta a las partes a señalar números y correos electrónicos a los efectos de la adecuación de la causa a lo dispuesto en la Resolución Nro. 05 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Informes del apelante en Tercería:
.- Señala que como Tercero apelante, indica que las partes intervinientes en el juicio de partición, son las siguientes, DEMANDANTE, SILVIA YAMILET CHACON SERRANO y DEMANDADA, MONICA YOLANDA SOCORRO PINEDA, en el Juicio de partición de bienes del inmueble descrito en autos.
.- Indica que para el momento de la interposición de la demanda de partición (09 de mayo del 2016), la totalidad del inmueble está constituido por un lote de terreno propio, más un bien, signado Nro. 01, apartamento Nro. 02, apartamento Nro. 03, Bien Nro. 04 un galpón y Bien Nro. 05, un anexo al Galpón.
.- señala que la condición de tercerista que tiene es por mejor derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 370, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en la que se peticiona: Que se reconozca que el Tercerista está excluido de la adjudicación de los bienes inmuebles identificados con Bien Nro. 04, Terreno más galpón y Bien Nro. 05, terreno más anexo, por haberlos adquirido en venta pura y simple a esa tercerista. Que se reconozca al demandante en tercería como el legítimo y legal comprador de los bienes antes señalados y que en consecuencia tiene un derecho excluyente sobre dichos bienes, según consta en documentos que anexa y que en caso de que no sea procedente la tercería de dominio, por no tener el tercerista, documento de venta registrado a su favor, que se califique la tercería como de derecho preferente. Y que debe aceptarse que la adjudicación de dichos bienes debe hacerse de manera inmediata al tercerista.
.- que el a quo, dicta dos autos en fechas 11 de febrero del 2.020 en el juicio principal de partición, ante lo indicado en la demanda de tercería admitida en fecha 07 de febrero del 2.020.
.- señala que mantiene cualidad para interponer el Recurso de apelación, por cuanto se trata de sentencias o autos interlocutorios que causan gravamen, ya que los autos apelados, son contradictorios, por cuanto causan un gravamen irreparable, y resulta aplicable lo indicado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
.- Indica que dicho autos crean un alto nivel de inseguridad juridica en las que resulta muy difícil saber que tipo de sentencia son los autos dictados en fecha 11 de febrero del 2020, por las contradicciones que manifiestan, y en segundo término, no se puede hacer una precisión o determinación correcta de la etapa procesal en que queda el juicio de partición después de la emisión de esos autos y en tercer término, delimitar en que tiempo ubicar esos actos (procédase a la fase ejecutiva y se declara concluida la partición) y una vez quede firme, se acuerda notificar al partidor para reunión con el juez.
.- señala que el tercerista habiendo pagado la totalidad del precio, sigue sin disponer como propietario, de lo que ha comprado y que la subversión y el desorden procesal, en la etapa de ejecución del juicio, ha obstaculizado el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo que a las partes en el juicio de partición se le hayan hecho las adjudicaciones de los bienes que le corresponden, lo que a su vez, bloquea la venta definitiva de los inmuebles.
.- que las co propietarias del inmueble objeto de partición, lo son de un lote de terreno con una casa para habitación, por lo que siendo co dueñas del terreno, no pueden separarse de los bienes señalados como, apartamento Nro. 1, apartamento Nro. 2, Apartamento Nro. 3, Galpón (Nro. 4) y Anexo al Galpón (Nro. 5), por lo que debió incluirse en el informe del partidor y en las cartillas a los fines de determinar la comunidad ordinaria existente, pero ello no ocurrió así.
.- indica que el lote de terreno no fue individualizado, ni valorado, ni distribuido entre los participes, no formando parte de las cartillas, por lo que el miso continúa en comunidad., por cuanto las cuotas partes de cada comunero, no incluyen el valor del terreno.
-. Indica que con fecha 28 de diciembre de 2017, la comunera Silvia Yamilet Chacón Socorro, celebra con el tercerista de buena Fe, una promesa bilateral de futura compra venta reconocido en expediente Nro. 9311, llevado por el A quo, en sentencia de fecha 19 de junio del 2018, con un precio de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,oo), de los cuales cancela el 50%, al momento de la firma del contrato, y que el otro 50% fue cancelado en fecha 16 de marzo del 2018, según recibo, que corre consignado en el expediente 9311, el cual quedó reconocido taxativamente, lo cual fue protocolizado en fecha 31 de julio del 2018, ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 17, Tomo 22, protocolo de Transcripción del año 2.018.
.- Indica que entre el documento de adquisición del inmueble de fecha 05 de mayo de 1997, Registrado bajo el Nro. 07, Tomo 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y el informe de partición con las cartillas consignadas en el expediente mediante diligencia de fecha 08-05-2018, no hay coherencias, lo que obliga a Oponer un reparo grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el informe de partición y las cartillas consignadas no sirven porque no abarcan la totalidad de los bienes objeto de partición, ya que en conclusión, el terreno no fue objeto de partición en el referido informe.
.- que se ha impedido a las partes, la utilización del medio procesal, idóneo para impugnar el informe de partición y para solucionar las omisiones injustificadas de dicho informe y las cartillas, lo que indudablemente afecta al tercerista.
.- que la juez de la recurrida debió actuar como directora del proceso y apremiar al partidor al cumplimiento de su deber, pero no lo hizo, siendo que el estado de semi comunidad se traduce en limitaciones o restricciones al derecho de propiedad, por la exclusión del lote de terreno propio y el retardo injustificado que ha sufrido el juicio.
.- plantea que las posibles que soluciones que debió tomar el juez, eran ordenar al partidor, que presente un informe completo que abarque la totalidad de los bienes, o reconocer que se cometió una grave violación al principio de legalidad de las formas, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se cometió una violación al debido proceso o facilitar o allanar el camino para la oposición de un reparo grave. .- que las violaciones Constitucionales que motivan la interposición del recurso de apelación, son la violación a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a las formas legales procesales y al principio del proceso sin dilaciones indebidas, además de la violación al derecho de propiedad del tercerista.
.- continua señalando que el propio Tribunal de la causa reconoció que el juicio de partición llevado en el expediente 8741 quedó en la nada.
.- que existe un retardo judicial injustificado que ha tenido el proceso judicial llevado, en perjuicio de las partes, por cuanto salvo tres (3) actuaciones, fijación de oportunidad para la designación del partidor, y designación y juramentación del partidor, todas las demás diligencias, escritos y autos emitidos, no tuvieron ninguna correspondencia o vinculación con el procedimiento establecido para el juicio de partición.
.- que en Tribunal de la causa, con el acto de nombramiento del partidor y su juramentación, se inició la etapa ejecutiva del juicio de partición, el cual contiene dos etapas, la etapa de contradicción y la etapa de ejecutiva, siendo el caso, que iniciada la etapa ejecutiva del procedimiento, inexplicablemente, fue desconocido y abandonado en los autos, de fecha 11 de febrero del 2.020
.- que en fecha 27 de junio del 2017, el partidor presentó el informe de partición, sin la consignación de las cartillas, siendo que el informe de partición y cartillas debieron ser consignadas en un mismo acto, luego se dicta el primer ejecutese a la sentencia dictada en fecha 07 de abril del 2017, luego son consignadas las cartillas meses después y se ordena al partidor hacer una corrección lo cual hace 05 meses después y luego se presenta una segunda consignación de cartillas corregidas.
.- posteriormente se presenta un segundo, ejecutese y se fija un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario.
.- señala que los autos emitidos de fecha 11 de febrero del 2.020, constituyen un reconocimiento claro, de que es cierto de que las cartillas fueron consignadas de manera separada al informe del partidor y en oportunidades diferentes y que en las mismas, meses después, no se hizo subsanación alguna, siendo ello la primera subversión al proceso.
.- que los autos impugnados adolecen del vicio de incongruencia negativa de la sentencia, por cuanto, las partes del inmueble comprados por el apelante en tercería, no han sido partidos totalmente, existe una partición parcial o incompleta, aunado a que los autos emitidos, adolecen del vicio de base legal del fallo, al no haberse cumplidos con el requisito exigido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.
.- señala que en el caso existe una reposición que no se entiende por cuanto se ha declarado concluida la partición, pero al mismo tiempo se ha reabierto la misma, por lo que no se entiende la utilización del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ni como la juez, da cumplimiento a ello.
.- arguye que el primer acto, con respecto a la reposición decretada, está infectado del vicio de inmotivación, lo que implica violación al derecho de la tutela judicial efectiva, y en el segundo acto, donde se declara concluida la partición no aclara la situación juridica del terreno, de tal manera que los autos, están separando la terminación de la partición de la fase ejecutiva, como si una no estuviera vinculado a la otra, con lo que se crea un total desconocimiento de cómo se lleva el proceso de partición en la fase ejecutiva, por lo que se viola gravemente el debido proceso.
.- se indica que al momento en que se celebra el contrato de promesa bilateral de compra venta, ya se había hecho la designación del partidor y su juramentación, se había consignado el informe de partición, sin las cartillas, y se había solicitado la aclaratoria o corrección de la cartillas Nro. 02, autos de los que no se notifica a la parte demandada, Mónica Yolanda Socorro Pineda, lo que pudiera constituir Indefensión, aunado a que las correcciones al informe del partidor, tramitadas de manera incorrecta, impidieron el debido cauce procedimiental que debió tener esa etapa.
.- que por el hecho de declarar concluida la partición, se crea para el comprador de parte de los bienes, una semi comunidad ordinaria con las demás co propietarias.
.- que en conclusión los autos apelados, no están correctamente fundados en derecho, no son razonados ni motivados, además de no ser justos y erróneos.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a dos sentencias interlocutorias de fecha 11 de febrero del 2.020 ya señalados suficientemente, en el juicio que por Partición, Liquidación y Adjudicación de comunidad ordinaria fue incoado por la ciudadana SILVIA YAMILET CHACÓN SERRANO, contra la ciudadana MONICA YOLANDA SOCORRO PINEDA, en la que actúa como tercero, el ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS LUNA.
Del mismo modo, evidencia este Jurisdicente Superior que la apelación interpuesta por el tercero intervinientes deviene de su disconformidad con los autos emitidos en fechas 11 de febrero del 2.020, al considerar que los mismos, violan derechos Constitucionales, legales en perjuicio de la partición, vulnerando el derecho de propiedad del apelante en tercería, peticionando que se reconozca la cualidad activa que mantiene, que se anulen los mismos, y que se restablezca la situación juridica infringida, reponiendo la causa, al estado de que se ordene al partidor hacer la inclusión del lote de terreno propio en el informe del partidor y las cartillas correspondientes, o que se reponga la causa al estado de que se abra la oportunidad para la interposición de reparos.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia. En tal sentido, este Arbitrium Iudiciis considera pertinente señalar, que conforme a la doctrina imperante en la materia, se considera tercero procesal a todo sujeto interviniente en determinada contienda judicial, luego que ésta se ha iniciado, para hacer valer sus derechos e intereses, toda vez que ya se han constituido las partes antagónicas que representan el conflicto intersubjetivo de intereses que en el mismo se ventila, partes procesales a las cuales se les denomina comúnmente como actor o demandante y demandado.
En este orden, criterios de pertinencia orientan nuestra actuación jurisdiccional, y así resulta consubstancial para este Jurisdicente Superior traer a colación lo indicado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil regula la intervención de terceros en el proceso civil venezolano en los siguientes términos:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa Tendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)
Se evidencia de la lectura de la norma supra transcrita, la existencia de diversas formas de intervención de terceros en el proceso civil venezolano, siendo que en el presente caso la tercería incoada se fundamenta en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula tercerías de carácter voluntario, y que pueden ser de dominio, de mejor derecho, y concurrente. En esta perspectiva, se observa que el tercero interviniente y apelante, en el presente proceso interponen la tercería in examine en contra de las partes procesales (demandante y demandado) del juicio principal de Partición Liquidación y Adjudicación de bienes de una comunidad ordinaria, alegando derechos de propiedad sobre determinados bienes objeto de partición, por lo que se considera la misma como una tercería de dominio o excluyente, al estar dirigida a enervar tanto la pretensión de la actora, como las defensas del demandado.
SITUACIÓN DE LA DEMANDA DE TERCERIA
Se aprecia en el cuaderno separado abierto al efecto que el el ciudadano JOSÉ ALBERTO RIVAS LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19-360.712, demanda por Tercería a las partes de la presente litis de partición bajo el argumento de ser el legitimo y legal comprador de bienes inmuebles identificados como bien número cuatro (4): Terreno más galpón y bien Nro. cinco (5) terreno más anexo, peticionando que se le reconozca que su persona se encuentra excluido de la adjudicación de los bienes inmuebles objeto de la partición, en reconocer que es el legítimo y legal comprador de bienes inmuebles existentes en el juicio de partición, y en aceptar que la adjudicación de dichos bienes debe hacérsele, de manera inmediata y directa y que además se le reconozca como nuevo propietario del galpón con el terreno y el anexo con el terreno.
Dicha tercería fue debidamente admitida en fecha 07 de febrero del 2.020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (folio 261 del cuaderno de Tercería)
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del 2020, el alguacil del Tribunal señala haber citado a la ciudadana SILVIA CHACON, demandante de la partición, y en similar diligencia, esta vez de fecha 14 de diciembre del 2.020, señala haber efectuado la citación de la demandada en partición, MONICA YOLANDA SOCORRO. .(folios 278 y 279 del cuaderno de tercería)
Riela a los folios 284 al 285, escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante en tercería en fecha 11 de marzo del 2.021.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo del 2.021, el demandante en tercería solicita el abocamiento del nuevo Juez del Tribunal. (folio 287 de la carpeta de tercería)
Conforme a lo anterior se puede indicar que la decisión de la tercería incoada se encuentra presente por decisión.
DE LA APELACION HECHA POR EL TERCERISTA
De acuerdo a las razones en que se funda la apelación, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si existe o no motivos legales que justifiquen la nulidad de los autos apelados y la reposición de la causa que ha sido invocada por la tercerista recurrente.
Como se señalo con antelación, la representación judicial de la tercerista funda su recurso en que el tribunal a-quo emitió pronunciamiento mediante dos autos de fecha 11 de febrero del 2.020, que a su juicio causan lesiones de orden Constitucional y legal, siendo además incongruentes y contradictorios, vulnerando en consecuencia el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de la propiedad que asume mantiene el apelante en tercería.
Este órgano jurisdiccional de seguidas señala que los autos apelados en la señalada fecha indican:el primero: Se ordena la reposición de la causa al estado de dar por concluida la partición y proceder a la fase ejecutiva. (folios 302 al 306), y el Segundo: mediante auto de la misma fecha, declara Concluida la Partición. (folio 306). Ciertamente ambos autos son contradictorios y tergiversan la fase ejecutiva del procedimiento de liquidación, partición y adjudicación de bienes existentes en comunicad, que según la Jurisprudencia patria se encuentra reglado por dos etapas bien definidas, la primera es la etapa de contradicción o declarativa, en la cual se establece la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de los comuneros, preparatoria de la distribución que realizará en su momento procesal, el Partidor y otra que es la Partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso.

Por ello, la circunstancia juridica emanada de los autos apelados, por demás contradictoria, incongruente e inmotivada, ciertamente resulta contraria a derecho y causa una violación a las formas legales pre establecidas sobre la materia, señaladas en los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, siendo el caso que de los informes presentado por el actor en tercería, de las pruebas acompañadas y del análisis de los propios autos sujetos al gravamen de apelación se evidencia palmariamente la violación al principio de la legalidad de las formas consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en una violación del debido proceso, por ende lo procedente en el caso, es anular los mismos y reponer la causa al estado de presentación de nuevo informe de partición completo y adecuado y de que las partes del sub litte, expongan los medios de defensa adecuados en contra del informe del partidor, el cual, por demás es ilegal por incompleto y contradictorio al postulado legal que indica que en esa fase de la partición el partidor deberá cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, que comprende la liquidación y adjudicación total e integra de los bienes comunes, a los efectos de dar por extinguida una determinada comunidad. Así queda establecido.

En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la nulidad de los dos autos apelados, ambos dictados por el A quo en fechas 11 de febrero del 2.020, los cuales rielan a los folios 302 al 306 del expediente principal y consecuencialmente, a los efectos de ordenar el proceso para que el mismo siga su curso conforme al procedimiento legalmente establecido, esto es, el de la fase ejecutiva del juicio de partición y solventar el derecho de los interesados, se deberá ORDENAR al partidor la presentación en un plazo máximo de quince (15) del informe completo de partición con las respectivas cartillas, en el que deberán abarcarse la totalidad de los bienes que integran la comunidad existente, informe que deberá tomar en consideración su realización con sujeción estricta a los postulados legales establecidos en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En igual sentido se establece que en caso de considerar las partes que en dicho informe incumple con los requerimientos legales del caso, una vez presentado en el lapso indicado, deberá notificarse a las partes e interesados de su derecho a revisar el mismo, en el término de los diez días siguientes a su presentación, para actuar, de considerarlo procedente conforme a las disposiciones de los artículos 785, 786, 787 y 788 de la norma adjetiva civil. Así queda establecido.

En consecuencia, lo procedente en derecho en la presente causa, es declarar procedente en derecho la apelación formulada por el tercero apelante, ordenando la nulidad de los autos objeto del gravamen de apelación interpuesto, y ordenar la reposición de la causa al estado de la presentación, por parte del partidor de un adecuado y completo informe de partición con sus respectivas cartillas, dejando incólume el derecho de las partes e interesados en el proceso, de actuar, si lo consideran pertinente, con sujeción a lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decidido y resuelto.

III

DE LA DECISIÓN

En orden a la motivación precedente, este Juzgado Superior Segúndo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por el apelante y demandante en tercería en la presente causa, ciudadano JOSÉ ALBERTO RIVAS LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19-360.712, contra dos autos, ambos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que rielan a los folios 302 al 306 del expediente.
SEGUNDO: SE ANULAN y dejan sin efecto jurídico alguno los autos objeto del gravamen de apelación, ambos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que rielan a los folios 302 al 306 del expediente.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de la presentación, por parte del partidor de un adecuado y completo informe de partición con sus respectivas cartillas, lo cual deberá materializar en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación que haga el A quo, para tal fin.
CUARTO: Se ordena dejar incólume y con plenos efectos, el derecho de las partes e interesados en el proceso, de actuar, si lo consideran pertinente, con sujeción a lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, luego de se presentado el respectivo informe de partición con sus respectivas cartillas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la decisión conforme a la indicación de la Resolución Nro. 05 de fecha 05 de octubre del 2.020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 212º y 163º

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N°7428