JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
QUERELLANTE:
Ciudadano JOHECSON RAFAEL FERNÁNDEZ CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.005.
Apoderada de la Parte Querellante:
Abogada Sobeida Yanira Córdova, inscrita ante el IPSA bajo el N° 150.734.
QUERELLADO:
Ciudadano JOSCAR JESÚS CORDERO BARAJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.985.631.
MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO - (Apelación de la decisión dictada en fecha 09-03-2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 31-03-2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 23192-22, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15-03-2022, por la apoderada del querellante, abogada Sobeida Yanira Córdova, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 09-03-2022.
En la misma fecha en que se recibo el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
A los folios del 01 al 05, escrito de querella Interdictal de amparo presentado para distribución en fecha 03-03-2022, por la apoderada judicial del querellante, Johecson Rafael Fernández Córdova, intentada en contra de Joscar Jesús Cordero Barajas, en el que peticionó se ordene la inmediata notificación del querellado perturbador a fin de que cese en los actos de perturbación, que desde el 20-01-2022, hasta la fecha, afirma estarle ocasionando en perjuicio de la posesión legítima que ha venido ejerciendo sobre el inmueble arrendado.
Alegó que su apoderado suscribió en fecha 17-01-2022 con la ciudadana María Pureza Barajas Fernández, contrato de arrendamiento de un local ubicado en la calle 7, entre carreras 4 y 5, N° 4-66, sector Plaza Venezuela, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, denominado LUBRICAR´S LA CONCORDIA JOHE F.P., inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N° 57, Tomo 1-B RM I; que la duración del mismo es por el termino de un (1) año, y que la posesión del local la tiene por 18 meses bajo contrato verbal.
Afirmó que el 19 de febrero de 2022, el ciudadano Joscar Jesús Cordero Barajas, cambió las cerraduras del local y todos los accesos al mismo, alegando haberle dado los proveedores y que por eso le corresponde, según él, la mitad de todos los ingresos sin tener ningún tipo de sociedad, coaccionando y cercenando los derechos que posee como arrendatario del inmueble.
Que en fecha 20-01-2022, trataron de dialogar en presencia de sus tías las ciudadanas María Pureza Barajas Fernández, Ana Socorro Barajas Fernández y su padre Caracciolo Cordero, para mediar con el ciudadano Joscar Jesús Cordero Barajas, preguntándole si había hecho alguna inversión en la mercancía, quien manifestó que no, pero que le había pasado información sobre los proveedores y que eso le daba la potestad de pedirle la mitad de la mercancía y que había dejado unos filtros para que lo vendiera, y su apoderado le manifestó que allí estaban y que se habían dañado algunos pero que se comprometió a reponérselos.
Que nuevamente en fecha 20-01-2022, encontró cerrado el local e impedido el acceso con una tranca desde adentro, procediendo el mencionado querellado el 21/01/2022, a cambiar las chapas de la puerta de acceso y portón principal y colocó una tranca para evitar el acceso al local sin causa legal u orden judicial alguna que justifique esa vía de hecho, sin respetar su condición de arrendatario-poseedor, causando daños irreparables en su patrimonio y en su vida personal.
Seguidamente, el 24-01-2022, trató de dialogar con el querellado para que le permitiera el acceso, negándose a ello, habiéndole manifestado sus tías que su sobrino no les permite que puedan entrar al local y que ellas están de acuerdo que el contrato se respete, pero que su sobrino le ha manifestado que va anular el contrato y que debe esperar.
Fundamentó la querella interdictal en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 782 del Código Civil, 700, 701 del Código de Procedimiento Civil, estimando su cuantía en la cantidad de diecisiete mil quinientos veintidós bolívares (Bs.14.522,00) equivalentes a cuatro mil dólares ($4.000,00) con tasa de cambio para la fecha de 4,3805 Bs. del Banco Central de Venezuela, y lo equivalente a unidades tributarias (…)
Peticionó medida cautelar innominada para que cesen los actos de perturbación y se ordene que quiten la tranca y cerraduras que impide el acceso al local, y de no hacerlo que sea realizado de manera forzosa por un tribunal competente para la ejecución de la medida conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Anexó recaudos.
A los folios 21 y 22, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09-03-2022, por la que declaró INADMISIBLE la querella interdictal propuesta por considerar que resulta contraria a lo previsto en el artículo 782 del Código Civil.
Previa notificación, mediante diligencia suscrita el 15-03-2022, la apoderada judicial del querellante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oída en ambos efectos por auto dictado por el a quo el 21-03-2022, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil distribuidor, correspondiéndole a esta Alzada, dándosele entrada y el curso de ley por auto fechado 31 de marzo de 2022, conforme se evidencia a los folios del 25 al 29, ambos inclusive.
Al folio 30 cursa auto de fecha 20-04-2022, en el que establecido Tribunal, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, hizo constar que la parte interesada no hizo uso del derecho a presentar informes.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte querellante en fecha quince (15) de marzo de 2022, contra la decisión proferida por el a quo el nueve (09) del mismo mes y año en la que declaró INADMISIBLE el interdicto de amparo a la posesión interpuesto por el ciudadano Johecson Rafael Fernández Córdova en contra del ciudadano Joscar Jesús Cordero Barajas, por considerarla contraria a lo previsto en el artículo 782 del Código Civil por no tener el legitimación ad causam el querellante.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2021, el a quo escuchó en ambos efectos el recurso ejercido por la querellada, acordando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor y que por sorteo correspondió a este Tribunal, dándosele entrada el 31 del mismo mes y fijando oportunidad para presentar informes al décimo día de despacho siguiente a ese, así como el lapso para observaciones si hubiere lugar.
Llegado el momento de informar a esta superioridad, la representación judicial del querellante recurrente no hizo uso del derecho a presentar informes ante esta instancia.
SENTENCIA RECURRIDA
La decisión objeto del recurso que aquí se resuelve, dictada en fecha 09 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró INADMISIBLE la querella interdictal de amparo a la posesión propuesta, fundamentando tal decisión en el artículo 782 del Código Civil, señalando que de dicha norma se desprende que el legitimado para hacer valer la pretensión de amparo a la posesión es el poseedor legítimo, que es aquel en quien concurre el animus domini (ánimo de dueño) y el corpus, careciendo el arrendatario del primero de los mencionados, por lo que no tiene legitimación ad causam, y que al no haber actuado como poseedor precario en nombre de la persona del poseedor, pues no consignó ab initio documentos que acrediten quien es el titular del derecho de propiedad del inmueble, y que siendo poseedor precario en razón del contrato de arrendamiento suscrito, tiene como vía ordinaria para exigir su cumplimiento, el procedimiento oral previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en razón de lo que seguidamente pasa este Tribunal Superior a analizar y verificar si tal decisión se encuentra ajustada a derecho.
MOTIVACIÓN
La legislación venezolana cuenta con mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, conocido también como mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.
En el presente caso la parte querellante fundamentó su pretensión en el interdicto de amparo a la posesión por perturbación, establecido en el artículo 782 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)”
La acción descrita constituye un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo que encuentra asidero legal en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, referente a “Los interdictos”.
Este interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil venezolano, conocido en el ámbito jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, constituyendo su finalidad, hacer que cesen dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) es el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, “… fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.” (Sentencia N° 07, Expediente N° 06-0969, del 01-02-2008. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Subrayado del Tribunal)
Al solicitarse la protección de una posesión de la que se afirma se tiene más del año en el goce de la misma, se hace necesario precisar si ciertamente se cumple con los parámetros para, en principio, considerar que tal posesión “es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (artículo 772 Código Civil)
La norma rectora de la querella interdictal planteada, prevista en el artículo 782 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Ahora bien, para considerar como legítima la posesión, el querellante debe aportar de inicio una prueba que en principio demuestre al tribunal que conoce en primera instancia que la posesión alegada es mayor de un año (o ultranual), además en este punto conviene ratificar y dar por reproducido el contenido del artículo 772 del Código Civil en cuanto a qué debe entenderse como posesión legítima puesto que, para que proceda la querella interdictal de amparo a la posesión, es menester que quien intente la querella sea poseedor legítimo o precario y en el caso que se resuelve esta última circunstancia no se da en el querellante habida cuenta de la relación contractual de arrendamiento de local comercial que le une con la Sucesión Barajas Fernández, representada por la ciudadana María Pureza Barajas Fernández, sucesión esta propietaria del inmueble que el querellante demostró ser el arrendatario y afirmó haber venido ejerciendo la posesión legítima, en el que el señalado perturbador figura como familiar directo de la representante de la sucesión y presuntamente integrante de la misma.
Acerca de este tipo de circunstancia, añeja doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 13 de noviembre de 1991, en circunstancias similares, precisó lo siguiente:
“Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera el restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual.” (Sentencia del 13-11-1991, Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio de Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Sinamaica, C.A., expediente N° 90-409) (Pierre Tapia, Oscar R., Tomo 11, Noviembre 1991. Pág. 145)
Este criterio de casación es también defendido por los tratadistas patrios quienes también coinciden en cuanto a que la posesión que se dice legítima nunca puede descansar o estar sustentada en una relación contractual que una a quien se la atribuye y quien se dice lo ha perturbado en el ejercicio de la misma. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Paredes Libros Jurídicos, C.A., Caracas 2001. Pág. 341) señala lo siguiente:
“3. No proceden los interdictos cuando existan relaciones contractuales. Se tiene establecido que ‘en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales.’ ”
Oscar E. Ochoa G., en su libro “Bienes y Derechos Reales: Derecho Civil II, Volume 2” (UCAB-Caracas 2008) profundizó en cuanto a esto último, señalando lo siguiente:
“ .Legitimación activa
Los artículos 782 y 783 del Código Civil al establecer respectivamente: “quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima…” y “quien haya sido despojado de la posesión…”, correlativamente a los artículos 700 y 699 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual las acciones interdictales protegen a todo poseedor conforme a las definiciones legales de los artículos 772 (“la posesión calificada de legítima”) y 771 (la posesión en general) generalizan la protección posesoria. La posesión siempre, sea legítima o no, tendrá respeto en virtud de la existencia de acciones judiciales que la protegen, debiéndose excluir la tenencia o detentación que no sea posesión.” (Ob. Cit. Pág. 599) (Subrayado del Tribunal)
…omissis…
“Carece de legitimación activa ad possessionem quien está vinculado con el perturbador o despojante por una relación contractual, e.g. un contrato de arrendamiento. El argumento fundamental y básico para el rechazo del interdicto entre contratantes es que entre ambos existe una relación obligacional. Esta relación obligacional impide el ejercicio de una acción posesoria o querella por cuanto la demanda concernirá siempre a la ejecución y cumplimiento del contrato. Además, el tenedor inmediato no ejerce posesión ya que la llamada posesión que se dice pudiera ejercer es una posesión en nombre de otro, y, consecuencialmente, el interdicto sería intentado contra sí mismo, lo cual es absurdo admitir. La perturbación o el desalojo que puede padecer o sufrir el contratante, realizado por el otro contratante, no es, en definitiva, sino incumplimiento de obligaciones constituidas por contrato, si dichos incumplimientos son sustanciales, a la acción de cumplimiento o a la acción, conjuntamente o no, de indemnización de daños y perjuicios sufridos. Situación particular a este respecto es la relación contractual arrendaticia, de casas y predios rústicos, regulada expresamente por el Código Civil como por la Ley de Regulación de Alquiles (…) y su reglamento, respecto de la cual la doctrina nacional es unánime para rechazar el interdicto, lo cual ha sido confirmado por jurisprudencia pacífica de nuestro Poder Judicial.” (sic) (Ob. Cit. Pág. 601)
Se concluye entonces, basado en el criterio de casación transcrito así como en lo expuesto en la posición de la doctrina nacional, que la posesión que ejerce el querellante no es legítima.
De lo tratado, extrae este juzgador que en lo atinente a que la posesión sea no equívoca y sea legítima, al ser adminiculado este alegato del querellante al documento corriente al folio 06, denominado contrato de “contrato de arrendamiento” suscrito por una parte por la ciudadana Maria Pureza Barajas Fernández representante de la Sucesión Barajas Fernández (como arrendadora) y por la otra el aquí querellante, ciudadano Johecson Rafael Fernández Córdova, de acuerdo a su contenido, se obtiene como conclusión que al existir entre el querellante y la Sucesión Barajas Fernández un contrato en el que se le dio en arrendamiento el inmueble que afirma le ha sido perturbada la posesión, tal condición impide que la posesión alegada se tenga como legítima y aún menos como no equívoca dado el hecho que la arrendadora hace uso de su derecho de propiedad y procede a dar en arrendamiento el local comercial y el hecho de suscribirlo el arrendatario querellante conlleva de modo implícito la aceptación y reconocimiento que quien detenta el dominio es la propietaria, no dándose en consecuencia el cumplimiento de estos requisitos para que quien alegue la posesión sea entendido como tal sino como arrendatario producto de la contratación suscrita, razón excluyente para concluir que el requisito de posesión no equívoca no se da en la presente causa, generando a su vez que la posesión no sea legítima. Así se precisa.
Ahora bien, es menester tener presente que el Juez por imperativo legal, tiene que admitir la demanda cuando el artículo 341 del C. P. C. le señala “la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” La Sala de Casación Civil estableció en añeja sentencia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo referente a la regla general que regula la admisión de la demanda, según el artículo 341 ejusdem, señalando lo siguiente:
“Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/333-111000-RC99191.htm)
De igual forma, conviene también citar el comentario que al respecto expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al C. P. C., en el particular del artículo 341 referido, cuando dice:
“1. Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece (sic) el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
De acuerdo a lo que se ha citado precedentemente, para que se declare inadmisible, bastaría observar que la demanda atente contra el orden público por ir contra alguna norma, institución o similar o porque se trate de demandas que por su petitorio inclusive, sea imposible de ejecutar o también por imponer obligaciones que contrarían disposiciones legales entre otras.
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior encuentra que la decisión proferida por el a quo se encuentra totalmente ajustada a derecho, por cuanto al constar en las actas procesales del expediente que la parte querellante mantiene una relación contractual con la Sucesión Barajas Fernández de la que el querellado eventualmente podría formar en razón del nexo familiar que les une, carece en consecuencia el accionante del requisito de posesión legítima sobre el inmueble comercial del que es arrendatario objeto de querella, resulta la misma inadmisible conforme a lo señalado en las citadas decisiones y a lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, específicamente por no tener el querellante la posesión legítima del inmueble exigida en el encabezado del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por la razones antes señaladas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión proferida por el a quo en fecha 09-03-2022, y confirmar el referido fallo, tal como de manera expresa, positiva y precisa será plasmado en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el quince (15) de marzo de 2022, por la representación judicial del querellante, contra la decisión proferida en fecha nueve (09) de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha nueve (09) de marzo de 2022.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/fasa
Exp. N° 22-4805
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