JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°


DEMANDANTE:
Ciudadano YANITZA YSABEL VILLEGAS CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-14.368.135.

Apoderado de la Demandante:
Abg. José Luis Rivera Rivera, inscrito ante el IPSA bajo el N° 276.695.

DEMANDADOS:
Ciudadanos JORGE ROLANDO SUAREZ HERRERA y ESTHER HERRERA CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.684.132 y V-10.170.868, en su orden.

Apoderados de los Demandados:
Abgs. Jesús Leonardo Useche Lindarte, Carlos Ernesto Barrera Guada y Yaneth del Carmen Acosta Cegarra, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 74.162, 63.349 y 129.432, respectivamente.

MOTIVO:
SIMULACION DE VENTA - (Apelación contra la decisión dictado en fecha 16-01-2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 06-02-2020 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9395, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 23-01-2020, por el ciudadano Jorge Rolando Suárez Herrera, asistido por el abogado Carlos Ernesto Barrera Guada, actuando con el carácter de autos, parte demandada, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 16-01-2020.
En la misma fecha de recibo 06-02-2020, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado para distribución el 05-10-2018, folio 01-09 por la ciudadana Yanitza Ysabel Villegas Chacón, asistida por el abogado José Luis Rivera R., en el que demandó a los ciudadanos Jorge Rolando Suárez Herrera y Esther Herrera Carvajal, para que conviniera o a ello fueran condenados por el Tribunal a que se declare la Simulación motivo por el cual la venta realizada entre los demandados es objeto de Nulidad Absoluta, por lo cual los demandó formalmente en los siguiente términos: 1.- En que se hizo de manera simulada por parte del demandado y su progenitora madre y en consecuencia debe ser reputada como Nula la venta del inmueble. Según documento N° 2015.1494, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.2.4055, de fecha 19 de octubre de 2015. 2.- Que la parte demandada, sea condenada en costas, de igual manera solicitó se le conceda medida cautelar, debidamente ajustada a derecho.
Alegó que mantuvo una unión estable de hecho (concubinato) con el ciudadano Jorge Rolando Herrera, y que instauró proceso judicial donde se declaró con lugar el Reconocimiento de la Unión concubinaria, quedando establecida en sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, expediente N° 8591, en decisión definitivamente firme, al iniciar su relación vivieron en casa de su suegra, mientras construían en un terreno en el Palmar de la Copé, en el que vivieron 3 años y medio, el cual vendieron en el año 2000 y se mudaron para una casa que adquirieron en Santa Ana, que habitaron por 7 años, a medida que fue mejorando su condición económica vendieron la casa ubicada en Santa Ana para comprar la casa ubicada en la calle 18 entre carrera 13 y 14, N° 13-20, sector la Romera, desde el 08-11-2007 y que hasta la presente fecha aún continua viviendo en el inmueble. Para el 08-11-2007, adquirieron un inmueble ubicado en San Cristóbal, entre los compradores, su concubino Jorge Rolando Suárez Herrera en conjunto con su hermano Gilberto José Martínez Herrera, y posteriormente realizan entre los hermanos comuneros la partición amigable del inmueble, quedándole a su concubino la mitad del inmueble, que contaba en su inicio de un solo piso, posteriormente se realizaron mejoras y en la actualidad está conformada de la siguiente manera: Primer piso: sala, cocina, comedor, baño, garaje, con paredes frisadas y piso en cerámica; Segundo piso: 3 habitaciones, 1 baño, pisos de cerámica y paredes frisadas. Tercer piso: 1 habitación, 1 baño y áreas de servicio, con pisos rústicos y paredes sin frisar, alinderado de la siguiente manera: Norte: que es su frente con la calle 18, mide 5,12 mts. Sur: con propiedad de María Luisa Borrero, mide 5,12 mts, este: con propiedad de Hernán Delgado, mide 11,35 y Oeste: con Gilberto José Martínez Herrera, mide 11,35 mts, según se desprende en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 17-04-2009, anotado bajo el N° 35, Tomo 27, folios 160, Protocolo de Transcripción del año 2009; una vez que se dirigió al registro inmobiliario para anexar los oficios de la prohibición de enajenar y gravar, le informa la funcionaria que su ex concubino le había dado en venta el inmueble a su suegra, es decir la madre de su concubino, la ciudadana Esther Herrera Carvajal, identificada en auto, por el precio irrisorio de 7 millones de Bolívares, mediante un cheque cuya cuenta le pertenece al ciudadano Gilberto José Martínez Herrera, ciudadano que no es el comprador, es el hermano de su concubino y se prestó para realizar dicha venta, causando un grave perjuicio a sus derechos de propiedad, hecho este que sin importarle a su ex concubino teniendo conocimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar le traspasó la propiedad a su madre, de igual forma resaltó que en el escrito de contestación a la demanda del expediente 8591, que da el inmueble con motivo de dación en pago por el apoyo económico que según le daba y luego en el documento de venta que le realiza a la madre señaló que la venta es por un precio determinado, es decir, en el documento indica que es una venta y en la contestación de la demanda señala que es dación en pago, configurando la simulación de la venta, para perjudicarle patrimonial y moralmente, y de algún modo, dejarla sin vivienda, no existió la tradición legal en sentido strictu sensu, puesto que aún continúa viviendo en el inmueble que su concubino vendió sin ningún tipo de autorización o manifestación por su parte, perjudicándole gravemente así como también a sus hijos. Fundamentó la demandada en los artículos 171, 1.281, 1.141, 767, 148, 149, 164 del Código Civil, en plena concordancia con el Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en Bs. 510.000,00, equivalente a 30.000 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Auto de fecha 20-11-2018, folio 42, en el que el a quo admitió la demanda, acordando emplazar a las partes demandada a los fines de que dieran contestación a la demanda y en cuanto a la medida solicitada el tribunal señaló que se pronunciaría por auto separado.
De los folios 43-46, actuaciones relacionados con las citaciones.
Al folio 47, diligencia de fecha 19-12-2018, en la que el ciudadano Jorge Rolando Suárez Herrera y la ciudadana Esther Herrera Carvajal, asistidos de abogado, confirieron poder apud acta a los abogados Carlos Ernesto Barrera Guada y/o Yaneth del Carmen Acosta Cegarra y/o Jesús Leonardo Useche Lindarte.
Al folio 50, diligencia de fecha 14-03-2019, en la que el apoderado José Luis Rivera R., actuando con el carácter acreditado en auto, solicitó el abocamiento del Juez.
De los folios 51-63, escrito de contestación presentado en fecha 04-04-2019, por los co apoderados Jesús Leonardo Useche Lindarte, Carlos Ernesto Barrera Guada y Yaneth del Carmen Acosta Cegarra, con el carácter acreditado en autos, en el que rechazaron, negaron y contradijeron a todo evento y cada una de sus partes la demanda; alegaron que reconocen la unión concubinaria pero que desconocen que su patrocinado conjuntamente con su ex-concubina construyeran en un terreno ubicado en El Palmar de la Copé, donde vivieron en dicha casa propiedad de su madre Esther Herrera Carvajal, por lo que en ningún momento construyeron dicha casa; seguidamente la codemandada Esther Herrera Carvajal, permutó dicha casa por otra ubicada en Santa Ana con sus respectivos traspasos, la cual aseveran que fue real por cuanto los documentos fueron firmados el mismo día, hora y en la misma Notaría. De igual forma la codemandada Esther Herrera Carvajal, acordó con su hijo Jorge Rolando Suárez Herrera, en colocar dicha casa en Santa Ana a su nombre y él se comprometió en pagarle ese dinero, por cuanto sus ingresos como policía del estado eran muy bajos, siendo falso lo dicho por la demandante debido a que la venta de esa propiedad en Santa Ana fue un año después de comprar la casa de La Romera. De igual manera su representada Esther Herrera Carvajal dio en préstamo a Jorge Rolando Suárez Herrera la cantidad de Bs. 40.000.000,00 para la época, para que conjuntamente con su hermano Gilberto José Martines Herrera, compraran la casa ubicada en La Romera, en fecha 08-11-2007, una vez comprada alegaron que su representada fue la que pagó todos los arreglos a la casa contratando incluso los obreros y pagándoles por la obra. Para la fecha del 17-04-2009, Jorge Rolando Suárez Herrera realizó la partición del bien con su hermano, y a los fines de cancelar las deudas con su madre, tal como se desprende de documento privado de Dación en pago, de fecha 15-09-2015, le dio en pago por las deudas, el inmueble ubicado en La Romera. Negaron que dicha venta sea simulada ya que la misma fue hecha con conocimiento pleno y con el propósito de la transmisión de la propiedad a objeto de saldar las deudas, tal y como se desprende del propio documento de venta y del documento privado de dación en pago, que entre otras cosas dispone que Jorge Rolando Suárez Herrera le traspasaría la propiedad del inmueble de La Romera a su madre y ella a su vez dado que el valor de la propiedad era superior a la deuda le traspasaría una casa ubicada en San Josecito. Así mismo negaron que la venta haya sido dada sin autorización de su ex-concubina, puesto que según la fecha de la sentencia de reconocimiento de unión concubinario, 26-10-2016, no se le exigía formalmente la autorización de la concubina y la fecha de la venta de la casa de La Romera a su madre fue con anterioridad, por lo que no requería dicha autorización. Solicitaron que sea declarada sin lugar la demanda de simulación de venta con todos los pronunciamientos de rigor. Presentó anexos.
Al folio 85, diligencia de fecha 10-04-2019, en la que el ciudadano Jorge Rolando Suárez Herrera, asistido por el abogado Carlos Ernesto Barrera Guada, solicitó se fije audiencia conciliatoria.
Por auto de fecha 10-04-2019, el a quo fijó audiencia conciliatoria.
Al folio 89, diligencia de fecha 10-04-2019, en la que el apoderado José Luis Rivera R., actuando con el carácter acreditado en auto, impugnó el medio de prueba anexo a la contestación marcado con la letra “E”.
Por auto de fecha 22-04-2019, folio 90, el a quo en reunión conciliatoria, por cuanto no hubo acuerdo, informa a las partes que el juicio continua en el estado en que se encontraba. Así mismo, advirtió a las partes que cualquier acto de composición procesal se realizaría por escrito y el tribunal, previa revisión, homologará para dar fin a ese juicio.
Al folio 91, diligencia de fecha 03-05-2019, en la que la ciudadana Yanitza Ysabel Villegas Chacón, asistida de abogado, confirió poder apud acta al abogado José Luis Rivera R.
De los folios 93-96, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02-05-2019, por los abogados Jesús Leonardo Useche Lindarte, Carlos Ernesto Barrera Guada y Yaneth del Carmen Acosta Cegarra, actuando con el carácter de co apoderados judiciales de los ciudadanos Jorge Rolando Suárez Herrera y Esther Herrera Carvajal, en el que promovieron el valor probatorio de: -Documentales y Testimoniales.
De los folios 105-114, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-05-2019, por el abogado José Luis Rivera R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yanitza Ysabel Villegas Chacón, en el que promovió el valor probatorio de: -Instrumentales, Documental, Confesión procesal por parte del demandado é Informes.
Al folio 147, auto de fecha 07-05-2019, por el que la a quo ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas.
De los folios 148-151, en fecha 09-05-2019, escrito de oposición a las pruebas presentado por los co apoderados Jesús Leonardo Useche Lindarte y Carlos Ernesto Barrera Guada, actuando con el carácter acreditado en autos.
Al folio 152, en fecha 09-05-2019, escrito de oposición a las pruebas presentado por el apoderado José Luis Rivera R., actuando con el carácter acreditado en autos.
Por auto de fecha 16-05-2019, folio 153, el a quo admitió las pruebas documentales presentadas por la parte demandada; en cuanto a la oposición a las pruebas presentadas por la parte actora la a quo en relación a la de testimoniales, fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente para oír la declaración.
Por auto de fecha 16-05-2019, folio 154, el a quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y al escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva.
Al folio 161, diligencia de fecha 18-06-2019, en la que el apoderado José Luis Rivera R., actuando con el carácter acreditado en auto, solicitó se oficie a la entidad financiera BBVA Banco Provincial.
Al folio 162, diligencia de fecha 26-06-2019, en la que el apoderado José Luis Rivera R., actuando con el carácter acreditado en auto, solicitó prórroga para la evacuación de la prueba de Informes.
Por auto de fecha 26-06-2019, folio 163, el a quo acordó lo solicitado en la diligencia de fecha 18-06-2019.
Al folio 167, mediante auto de fecha 03-07-2019, el a quo niega la prórroga solicitada.
Por auto de fecha 16-07-2019, folio 170, el a quo acordó agregar al expediente el oficio recibido.
De los folios 171-190, escrito de informes de fecha 29-07-2019, presentado por el apoderado José Luis Rivera R., actuando con el carácter acreditado en autos.
Por auto de fecha 02-08-2019, el a quo acuerda agregar el oficio N° 06941.
Al folio 195, diligencia de fecha 13-11-2019, en el que el apoderado José Luis Rivera R., actuando con el carácter acreditado en auto, solicitó el abocamiento de la Juez.
Por auto de fecha 13-11-2019, folio 196, el a quo se abocó al conocimiento de la causa.
De los folios 199-212, decisión de fecha 16-01-2020, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por YANITZA YSABEL VILLEGAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.368.135, domiciliada en la calle 18, entre carrera 13 y 14 N° 13-20, sector La Romera de San Cristóbal del Estado Táchira, contra JORGE ROLANDO SUAREZ HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.684.132, domiciliado en la calle 18, entre carreras 13 y 14, N° 13-16, sector La Romera, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y ESTHER HERRERA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.170.868, domiciliada en la casa Sin Numero, Palmar de la Cope, sector Palmar Viejo, Municipio Torbes del Estado Táchira, por el motivo de SIMULACION DE VENTA. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de COMPRA VENTA, celebrado en fecha 19 de octubre de 2015, ante el registro publico del primer circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015.1494, asiento registralñ1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.4055, correspondiente al folio real del año 2015, adquirido mediante Registro Publico en fecha 17 de abril de 2009, bajo le numero 35, tomo 27 protocolo de transcripción, consistente en: una casa para habitación el cual tiene un área de construcción de cuarenta y nueve metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (49,37 mtrs2), consta de dos habitaciones, un baño, sala, cocina y comedor, con un garaje, toda la casa con paredes de bloque frisadas y piso de cerámica, fomentada sobre un lote de terreno ejido que tiene un área de cincuenta y ocho metros cuadras con doce centímetros cuadrados (58,12mtrs2), el cual esta arrendamiento por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según contrato de arrendamiento N° 5415, ubicado en la calle 18, entre carreras 13 y 14, N° 13-20, Sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; sus linderos actuales son: NORTE: que es su frente con la calle 18, mide cinco metros con doce centímetros (5,12 mtrs2); SUR: con propiedad de María Luisa Borrero, mide cinco metros con doce centímetros (5,12 mtrs2); ESTE: con propiedad de Hernán Delgado, mide once metros con treinta y cinco centímetros (11,35mtrs) y OESTE: con Gilberto José Martínez Herrera, mide once metros con treinta y cinco centímetros (11,35mtrs), este inmueble le corresponde el numero catastral 20-23-02-U01-001-007-024-000-P00-000, según cedula catastral emitida por la alcaldía del municipio San Cristóbal donde figura como vendedor JORGE ROLANDO SUAREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.684.132 y como compradora ESTHER HERRERA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.868. TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en juicio…” (sic)
De los folios 14-16, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
Al folio 220, diligencia de fecha 25-06-2015, presentada por el ciudadano Jorge Rolando Suárez Herrera, asistido de abogado, en la que apeló a todo evento de la sentencia.
Por auto de fecha 29-01-2020, folio 221, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
De los folios 226-241, escrito de informes presentado en fecha 05-10-2020, por el abogado José Luis Rivera R., actuando con el carácter de auto, alegó que por los medios de prueba, normativa legal, Jurisprudencia y doctrina que fue explanada durante el curso del proceso, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, conforme a derecho, las máximas experiencias y las exigencias establecidas de ley.
De los folios 242-248, escrito de informes presentado en fecha 07-10-2020, por los apoderados Jesús Leonardo Useche Lindarte, Carlos Ernesto Barrera Guada y Yaneth del Carmen Acosta Cegarra, actuando con el carácter acreditado en auto, solicitaron que la apelación sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia sea declarada Nula la Sentencia y se dicte nuevo fallo al respecto excluyendo los vicios de la misma de conformidad en los artículos 49 de la Carta Magna, artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 4° del articulo 243 ejusdem.
Por auto de fecha 21-10-2020, folio 249, esta Alzada insta a las partes a solicitar la reanudación de la causa basándose en la Resolución N° 005-2020 y que los escritos que rielan a los folios 226 al 241 y 242 al 248 se tienen como No presentados.
Al folio 250, diligencia de fecha 10-12-2020, por la que el apoderado José Luis Rivera R., actuando con el carácter acreditado en auto, solicitó la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 16-12-2020, esta Alzada informó a las partes la reanudación de la causa una vez trascurran los 10 días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 252-254, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
De los folios 255-270, de fecha 09-02-2021, el apoderado José Luis Rivera R., actuando con el carecer acreditado en auto, presentó escrito de ratificación de Informes.
Al folio 271, diligencia de fecha 10-02-2021, los apoderados Carlos Ernesto Barrera Guada y Jesús Leonardo Useche, actuando con el carácter acreditado en auto, se dan por notificados y ratificaron en todos y cada una de sus partes el escrito de Informes.
Al folio 272, diligencia de fecha 11-02-2021, el apoderado José Luis Rivera Rivera, actuando con el carácter acreditado en auto, ratificó todo el contendido del informe que fue debidamente consignado.
De los folios 273-282, escrito de observaciones presentado por el apoderado José Luis Rivera R., actuando con el carácter de auto.
De los folios 283-284, escrito de observaciones presentado por los apoderados Jesús Leonardo Useche Lindarte, Carlos Ernesto Barrera Guada y Yaneth del Carmen Acosta Cegarra, actuando con el carácter acreditado en autos.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada mediante diligencia fechada veintitrés (23) de enero de 2020, contra el fallo del a quo pronunciado el día dieciséis (16) del mismo mes y año en el que declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana Yanitza Ysabel Villegas Chacón, contra los ciudadanos Jorge Rolando Suárez Herrera y Esther Herrera Carvajal por simulación de venta; la nulidad absoluta del contrato de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 2015.1494, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.4055, libro real del año 2015, de fecha 19-10-2015, adquirido a su vez mediante documento asentado bajo el N° 35, Tomo 27, Protocolo de transcripción en fecha 17-04-2009, en el que se describe en linderos y medidas así como en ubicación. Condenó en costas a la parte demandada por resultar vencida.
Por auto dictado el 29 de enero de 2020, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, acordando remitirlo al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este tribunal, donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones, en caso de haberlas.
Llegado el momento, ambas parte hicieron uso de su derecho a informar, de lo que se tiene:

INFORMES
PARTE DEMANDADA
Los apoderados de los demandados presentaron escrito contentivo de informes en los que exponen las falencias que en su criterio incurrió la juzgadora de instancia. En ellos refieren:
Primera denuncia:
Exponen que cuando esa representación dio contestación a la demanda el 04-04-2019, presentaron un documento privado de dación de pago fechado “15-09-2015”, consignado en original marcado “F”, con el que se demostrarían deudas contraídas para con la ciudadana Esther Herrera Carvajal, a través del traspaso del inmueble cuya declaratoria de simulación persigue la parte actora.
Refieren que la representación de la parte actora impugnó, rechazó y desconoció el mencionado documento conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) alegando situaciones de hecho muy confusas que en modo alguno se ajustan a las causales de impugnación o tacha establecidos en el Código Civil, “advirtiendo” -dicen- que el mandatario actor no se rigió por el procedimiento de la impugnación de documentos privados como señala el artículo 443 ejusdem, para lo que debía formular la tacha en el quinto día siguiente a haberse producido en el juicio, y, de acuerdo al último aparte de dicho artículo, debió aplicar lo que establece el artículo 440 en su último aparte, que lo obliga a formalizar la tacha, cosa que no hizo, para que de esa forma la parte demandada indicara si insistía o no en hacerlo valer. Así, dicen, al no formalizarse se debió entender el documento como reconocido, tan es así que el a quo no lo descartó al admitirlo como prueba por auto del 16-05-2019 y ya en la recurrida el tratamiento fue incongruente y confuso estableciendo un falso supuesto de hecho al valorarlo, cuando no lo reconoce ni lo valora “… por cuanto no le fue reconocido judicialmente ni ratificado, señalando de manera expresa que la parte actora a quien se le impuso el documento lo impugno teniendo la carga de la prueba la parte demandada quien debió hacerlo valer conforme establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil” (sic)
Señalan que el a quo vulneró el debido proceso al no seguir el procedimiento para la tacha o impugnación y desconoció un documento privado que no fue impugnado por la contraparte tal como lo exige la ley, al que no se le dio el valor probatorio que tenía. Indicaron que el a quo hizo ver que ese documento privado fue firmado con posterioridad al documento de compra venta, hablando de un documento notariado que no existe, “… cuando lo cierto es y no cabe duda que la firma del documento de dación de pago es de fecha 15 de septiembre de 2019, y la firma del documento de venta es de 19 de octubre de 2019 el cual fue registrado, tal como se desprende de autos y no medió documento notariado entre ellos”
Refirieron que tal violación en la sentencia constituye vicio grave que la hace nula por errónea interpretación de la ley, basándose en un falso supuesto y por ser violatoria del debido proceso, añadiendo que al no regirse por el procedimiento previsto para la impugnación, al decidir que debían haber manifestado la intención de hacer valer el documento, sin interpretar que la parte demandada debió formalizar la impugnación para que eso fuese posible, trayendo como consecuencia que el documento de la defensa no fuese apreciado y valorado.
Segunda denuncia:
Como siguiente delación planteada por la representación de la parte demandada y recurrente, le endilgan a la decisión del a quo vicio por valorar una prueba mediante violación al debido proceso.
Explican que la parte actora promovió en fase de pruebas, informe dirigido al BBVA Banco Provincial y que las resultas de dicha promoción, procedente de SUDEBAN, se consignaron el 02-08-2019, cuando ya había concluido el lapso de evacuación. Indican que la apoderada de la actora fue negligente por cuanto esperó hasta los últimos días del lapso de evacuación para gestionar tal medio probatorio, hasta el punto -dicen- de solicitar que se ampliara el lapso, a lo que la juez de la causa “… de una manera parcializada le señala que debe pedir un auto para mejor proveer”, agregando que 30 días son suficientes para obtener respuesta del banco, siendo negligencia de la actora y no pudiendo valerse de requisitos formales para admitir y valorar un medio probatorio, con lo que estaría violentando el principio de certeza jurídica y en contra del debido proceso y de la justicia, por lo que solicitan que la decisión recurrida sea declarada nula ya que se apoya en una prueba ingresada de manera indebida al proceso.
Mencionan que al fundamentar la motivación de la recurrida, el a quo “… señala una serie de indicios que se deben dar en la simulación y uno de ellos es que la posesión la tiene la parte demandante junto con la demandada, sin estar plenamente demostrado este hecho en autos”. De igual forma el a quo habría restado valor probatorio al testimonio del ciudadano Eutimio Zambrano cuando de esa propia declaración -dicen- se puede leer que fue Esther Herrera Carvajal, lo que evidenciaría que no actuó apegado a los hechos al sentenciar, lo que genera la nulidad conforme al artículo 244, pues debe señalar los motivos de hecho y de derecho conforme al artículo 243, ord. 4° ejusdem.
Finalizan solicitando sea declarada con lugar la apelación, se revoque la recurrida y se dicte nuevo fallo.

OBSERVACIONES
PARTE ACTORA
El apoderado de la actora presentó observaciones a los informes rendidos por los demandados en las que se enfocó en lo siguiente:
Primero:
Respecto al alegato de la parte demandada que tiene que ver con el documento privado contentivo de una dación de pago, por unas deudas, de fecha 15-09-2015, marcado “E”, le observa que, como actores, no fueron ellos quienes lo presentaron sino la parte demandada junto con la contestación a la demanda y que lo impugnaron, rechazaron y desconocieron, conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Refirió el abogado de la demandante, que en ese instrumento privado, al que cataloga como fraudulento y orquestado por los co-demandados, fue debidamente impugnado y que de él se evidencia la confesión procesal pues señala que hicieron una dación de pago y luego una venta (figuras jurídicas distintas) ya que la venta lleva consigo que la entrega de un bien, por el vendedor, y que la otra, pague por ella.
Menciona que su defendida vive en el inmueble en controversia y que nunca se ha desprendido de la posesión, añadiendo que la parte demandada nunca pagó por el inmueble, amén que tiene conocimiento que Yanitza Y. Villegas Ch., es concubina de Jorge Rolando Suárez Herrera, evidenciado esto último con pruebas presentadas por esa representación y sin que describa cuáles fueron las deudas contraídas, siendo impugnado y desconocido el mencionado instrumento puesto que la demandante trabajó para adquirir el inmueble por no existir ayuda alguna, correspondiéndole el 50% del valor del bien.
Le observa que esa representación impugnó, rechazó y desconoció el documento privado conforme a los artículos 443 y 444 ejusdem, en razón a que con el mismo se demostraría de forma evidente que existió una simulación de venta entre los co-demandados, para extraer el bien inmueble de la comunidad “conyugal” y afectar así los derechos e intereses de su defendida puesto que es el bien donde habita, además que ella no participó en tal acto y el promoverte no ratificó dicho medio de prueba.
Segundo:
Al referirse al argumento de los demandados en cuanto a que las resultas de la prueba de informes ingresaron posterior al lapso de evacuación, el apoderado de la accionante le observa que ese tipo de prueba se materializa en fase de evacuación, que fue debidamente promovida, admitida y que por su naturaleza requiere de tiempo ya que se solicita información ante un organismo diferente al tribunal, citando al efecto decisión de la Sala de Casación Civil que acoge criterio asentado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en el que estableció que de los medios probatorios que se promueven, como el de informes (artículo 433 del C. P. C.) pueden recibirse fuera del término probatorio y como tal deben ser objeto de valoración.
De igual forma, el apoderado actor señala que a lo largo del proceso, la parte demandada destacó que era una dación de pago y luego que era una permuta real por las ayudas económicas que le aportaba presuntamente la progenitora “… y terminó realizando una venta simulada, por cuanto aun vive el vendedor y la concubina en el inmueble, y la compradora no pago el inmueble, y tampoco existieron las ayudas de la progenitora al demandado, por cuanto el demandado no tenía ningún tipo de necesidad” (sic)
Indica que la intención del vendedor fue extraer el bien para que no entrara en la partición, por lo que pide sea declarada sin lugar la apelación ejercida y se conforme el fallo recurrido.

OBSERVACIONES
PARTE DEMANDADA
Los apoderados de los demandados, presentaron escrito contentivo de observaciones a los informes rendidos por la parte demandante, indicando que los rechazan e indican que ratifican los informes por ellos rendidos.
Manifiestan que la venta efectuada a la ciudadana Esther Herrera Carvajal fue totalmente válida para cumplir con la permuta celebrada anterior a la misma y para pagar el dinero que se le adeudaba, a la par que ratifican que el documento privado contentivo de la dación de pago, goza de valor probatorio y mérito favorable porque no fue impugnado en la forma y en el tiempo establecido, amén que es real y cierto, por lo que dicha venta es válida, incurriendo el a quo en el fallo apelado en errónea interpretación de la norma jurídica en cuanto a las formalidades y lapsos y en declarar la simulación de la venta, desconociendo la realidad de los hechos.
Reiteran que sea declarada con lugar la apelación ejercida.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a apelación, se tiene que la demandante persigue la declaratoria de simulación respecto a la venta que le fuese hecha a la ciudadana Esther Herrera Carvajal en razón a que el negocio fue realizado de manera simulada pues no hubo transferencia de dinero correspondiente al precio que pactado y que tampoco hubo transferencia de propiedad sobre el inmueble, pues este sigue siendo del vendedor demandado, frente a lo que el co-demandado Jorge Orlando Suárez Herrera, alega que tenía una deuda para con la otra co-demandada Esther Herrera Carvajal por lo que a través de un documento privado de dación de pago, traspasa el bien a esta última.
DECISIÓN RECURRIDA
El a quo para la determinación alcanzada, precisó lo siguiente:
“… se puede verificar que no se trata de una simulación relativa, pues la parte demandante no está trayendo a los autos algún tipo de contra documento, además que la parte demandante no participó de modo alguno en el documento cuya declaratoria de simulación invoca. Por otra parte, tratándose de una simulación absoluta, la parte demandante manifiesta y demuestra que la sentencia emanada por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2016, inserta con la letra “a”, junto con el escrito de demanda que es acreedora como concubina del vendedor y por ende titular del derecho de solicitar la declaratoria de SIMULACIÓN en dicho documento y así retrotraer la venta contenida en el documento autenticado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2009, anotado bajo el N° 35, tomo 27, folio 160, protocolo de transcripción del año 2009, en donde el ciudadano Jorge Rolando Suárez Herrera y Gilberto José Martínez Herrera, realizaron una partición amistosa del inmueble.”
Transcribe doctrina nacional y extranjera relativa a la figura de la simulación, especificando que en el caso que se resuelve observa:
“ Al presente caso el enajenante adquirió onerosamente el inmueble tal como se desprende de la comunicación de fecha 01 DE JULIO DE 2019 SG-201901157, emanada del BANCO PROVINCIAL BBVA que la cuenta del ciudadano GILBERTO JOSE MARTINEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.171.429, donde libró el cheque N° 00000202, objeto de negociación titulo valor en que presuntamente pagaron el inmueble, quedó en evidencia que se encontraba disponible el cheque antes señalado, a la fecha de recepción de la comunicación del Banco, la cual corresponde a la cuenta del ciudadano antes identificado, motivo por el cual nunca se materializó el pago de manera efectiva , veraz y real del inmueble objeto de simulación.
El criterio asentado anteriormente en la jurisprudencia foránea lo acoge este tribunal, en consecuencia esta juzgadora se avoca a determinar si estos elementos se encuentran demostrados en el presente proceso especialmente con la búsqueda de indicios, que en el medio más idóneo para la demostración de los mismos conforme lo antes dicho en consecuencia se señala lo siguiente:

PRUEBAS DE LA SIMULACIÓN

PRIMER INDICIO: Se evidencia del documento objeto de simulación en la presente causa, que la parte demandada mantiene un vínculo de consanguinidad de primer grado, existente entre las partes compradora y vendedora, el cual es madre e hijo. SEGUNDO INDICIO: Se evidencia de la comunicación de fecha 01 DE JULIO DE 2019 SG-201901157, emanada del BANCO BBVA PROVINCIAL que nunca se materializó el pago de manera efectiva, veraz y real el pago del inmueble objeto de simulación y la cuenta del ciudadano GILBERTO JOSE MARTINEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.171.429, fue librado el cheque N° 00000202, identificado en documento de compra venta, donde quedó en evidencia que se encontraba disponible el cheque a la fecha de recepción de la comunicación del banco, la cual corresponde a la cuenta del ciudadano antes identificado. TERCER INDICIO: Nunca existió la tradición del inmueble por cuanto aún se mantiene en posesión del inmueble la ciudadana YANITZA ISABEL VILLEGAS CHACON, y el codemandado de autos JORGE ORLANDO SUAREZ HERRERA conforme lo alegado por las partes en su escrito de demanda y de contestación a la demanda.
…omissis…
Aplicando la doctrina asentada en la jurisprudencia antes transcrita, concluye la sentenciadora que se aplicaran los efectos de la declaratoria de la simulación del contrato de venta. La nulidad del contenido de dicho documento y así se decide . ” (sic)
Corresponde abordar el estudio del recurso ejercido por los demandados-recurrentes: así, en la primera denuncia refirieron que cuando contestaron, consignaron un documento privado de dación de pago fechado “15-09-2015”, marcado “F”, que demostraría deudas contraídas para con la ciudadana Esther Herrera Carvajal, a través del traspaso del inmueble y que la parte demandante lo impugnó, rechazó y desconoció de acuerdo a los artículos 443 y 444 del C. P. C., solo que alegó situaciones de hecho confusas que no se ajustan a las causales de impugnación o tacha pero sin que se rigiera por lo que señalan los artículos mencionados, ya que debía formular la tacha en el quinto día siguiente a haberse producido, por lo que a tenor del último aparte del artículo 440 debía formalizar la tacha y así ellos poder insistir en hacer valer el documento privado.
Previo a resolver la denuncia, esta alzada, hace el siguiente recuento:
• La parte demandada compareció a dar contestación a la demanda en fecha “04-04-2019”, presentando el documento privado marcado “E” (f. 79 y 80)
• Al folio 85, corre diligencia fechada “ocho (08) de abril de 2019”, suscrita por el co-demandado Jorge Rolando Suárez Herrera, asistido de abogado, en la que solicitó al Tribunal fijara audiencia conciliatoria “… a los fines de verificar si existe posibilidad de arreglo amistoso en la presente causa”. Tiene asiento de diario bajo el N° 29 del día “10 ABR 2019” (sic)
• Al folio 86, corre auto de fecha “08-04-2019” en la que el a quo fijó audiencia conciliatoria para el tercer día de despacho siguiente a que constara la notificación de la demandante.
• A los folios 87 y 88, corre boleta de notificación y diligencia en la que el alguacil consigna el “10-04-2019”, la boleta firmada por el apoderado de la demandante. Cuenta con asiento diario bajo el N° 31 del “10-04-2019”.
• Al folio 89 y su vuelto, corre diligencia de fecha “10-04-2019” suscrita por el apoderado de la demandante, abogado José Luis Rivera R., en la que impugna el documento privado presentado por los demandados junto con la contestación, marcado “E”, haciéndolo conforme a los artículos 443 y 444 del C. P. C., asiento de diario N° 32.
La denuncia de la parte demandada en sus informes ante esta alzada, se centra en que la actora no habría formalizado la tacha en alguna de las causales que corresponden, observando este sentenciador que, del tenor de la diligencia de fecha “10-04-2019”, en la que el apoderado de la demandante impugnó el documento privado marcado “E”, la misma se sustentó en los artículos 443 y 444 ejusdem, por lo que debe tenerse presente lo que establece el único aparte del artículo 443 mencionado que señala:
“… Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.”
Al orden de lo que señala el artículo 444, la parte demandante impugnó en la primera oportunidad, que como se asentó, tuvo lugar el “10-04-2019” (f. 89 y vto.) por lo que correspondía a los demandados seguir lo que prescribe el 445 ejusdem en cuanto a probar su autenticidad, pudiendo promover el cotejo y la de testigos, si no fuese posible hacer el cotejo, tal como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal, que en decisión N° 745 del 28-11-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris A. Peña E., señaló:
“… el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC.000745-281112-2012-11-705.HTML)

Se tiene entonces que correspondía a los demandados, insistir en hacer valer el documento privado marcado “E” y demostrar su eficacia probatoria, lo que no sucedió en oportunidad alguna, en razón a que es facultativo para la parte a quien se le intima con un documento privado a su reconocimiento, si lo tacha o bien lo desconoce, inclinándose la representación de la demandante en impugnarlo, razón por la que debía cumplirse con la que señala el artículo 445 ejusdem.
Así, aprecia este sentenciador de alzada que la parte demandada no insistió con el medio de prueba marcado “E”, instrumento privado producido junto con la contestación que rindió, denotando con este proceder su renuncia al mismo, lo que inevitablemente marca la desestimación de la denuncia. Así se establece.
La segunda denuncia del apoderado de los demandados, versa en que la respuesta a la prueba de informes promovida por la parte actora ingresó a la causa una vez había precluido el lapso de pruebas, por lo que no cabía tenerla en cuenta y aún menos ser objeto de valoración.
Sobre este punto, la parte actora refutó la misma en las observaciones a los informes de los demandados, estando claro de la vigencia de la doctrina de la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal del País que tiene establecido que de darse el caso, como en el de autos, en el que se promovió la prueba de informes (artículo 433 del C. P. C.), requiriéndose información a una entidad bancaria y la respuesta se recibe después de haber concluido el lapso de pruebas, las mismas podrán aceptarse y recibirse así haya concluido, por lo que debe valorarse, en razón al precedente fijado por la Casación Civil, en el que asumió criterio de la Sala Constitucional sobre el particular que sí lo acepta, de ahí a que lejos de que se haya violentando el principio de certeza jurídica e ir contra del debido proceso y de la justicia, el a quo obró apegado al criterio de casación, conforme lo establece el artículo 321 del C. P. C., concluyendo que aún cuando se libró el cheque, la suma en él reflejada nunca fue cobrada, por lo que el pago por el inmueble nunca se hizo. Así se precisa.
Respecto al testimonio rendido por el ciudadano Eutimio Zambrano Araque, según el que la parte recurrente, el a quo la apelada que el a quo le restó valor probatorio, se observa que lejos de lo denunciado en los informes, es evidente que lo dicho por el testigo promovido deja ver que trabajaba para el ciudadano Gilberto Martínez, quien le pagaba, siendo claro el juzgador de la causa en la valoración otorgada a tal medio, sin que aflore algún tipo de duda que indique que quien pagaba pudiese ser Esther Herrera Carvajal, de modo que la denuncia se desestima. Así se establece.
Ahora bien, al hablar de la simulación, debe conocerse o tener noción de lo que es en sí tal figura y sus variantes. El tratadista venezolano José Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (1998) dice lo siguiente: “Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostentan (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas)”
La simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación de terceros mediante el ocultamiento de la realidad, pues debe existir la intención de engañar a través de un negocio jurídico: Si el acuerdo busca destruir la causa del negocio simulado se llamará negocio absolutamente simulado pero si persigue modificar tan solo la causa del negocio simulado se habla de simulación relativa; si solo se ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, se llama simulación por interposición de personas.
Melich-Orsini, en su obra comentada, señala lo siguiente: “La referencia que se hace en el artículo 1.281 C. C. a “acto simulado” y en el artículo 1.362 C. C. a ‘lo pactado’ entre ‘los contratantes’, nos indica además en forma clara que nuestro legislador concibe la simulación como un fenómeno propio de la doctrina del negocio jurídico: En efecto, la simulación es el producto de un ‘acuerdo’ entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos A. Oberto Vélez, estableció en cuanto a la simulación lo que sigue:
“...
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/219-060700-RC-99754.htm)

La doctrina del máximo Tribunal del País (TSJ, SCC, Sentencia N° 155 del 27-03-2007) precisó que en cuanto a la carga probatoria en los juicios de simulación en los que se busca que se declare que ha existido una voluntad aparente, emitida de manera consciente y por acuerdo de las partes, se permite la libertad probatoria de modo que el juez tenga una mejor apreciación de los hechos y que haya una decisión sustentada en la verdad real y no solo en la formal, con lo que al justiciable se le permite servirse de los medios probatorios apropiados a objeto de demostrar sus afirmaciones de hecho, de lo que se concluye que no hay restricción legal en cuanto a la pruebas admisibles en este tipo de juicios, entendiéndose que lo que se promueva corresponde ser analizado y si, por el contrario, hay carencia en la promoción de medio alguno que sustente lo afirmado en el libelo, lo conducente será desestimar la petición de la simulación y declararse sin lugar.
Ahondando en lo reseñado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó:
“…En el fallo parcialmente transcrito se modificó la doctrina establecida por esta Sala desde el 13 de mayo de 1968, sobre la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que limitaba a los contratantes del acto simulado a presentar como medios de prueba de la simulación el contra documento, el juramento y/o la confesión, y otorgaba a los terceros libertad probatoria, lo cual vulneraba el derecho de defensa de los primeros.
El nuevo criterio adaptó la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, considerando lo pautado en el artículo 1.393 ordinal 1° ibídem, que permite plena libertad probatoria “…en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”, con los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, y los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantiza al ciudadano la tutela judicial efectiva, “…en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”.
Por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones…”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC-00055-180208-07321.htm)

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 427 del 14-10-2010, estableció los elementos que permiten determinar la existencia de un acto simulado, indicando lo siguiente:
“… A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus), la ocultación del negocio (silentio), entre otros.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.00427-141010-2010-10-122.HTML)

Así, observa este juez de alzada indicios que conducen a declarar la simulación demandada, en concreto, la relación de parentesco entre los co-demandados (Jorge Rolando Suárez Herrera vende a su progenitora Esther herrera Carvajal); el pago que nunca se materializó, corroborado a través de la comunicación recibida del BBVA Banco Provincial, respuesta a la prueba de informes promovida por la actora, evidenciado por el hecho de que el monto del cheque nunca salió de la cuenta); la permanencia de la demandante en el inmueble objeto del litigio, lo que pone de relieve de manera palmaria que no hubo la tradición del inmueble a la compradora, en fin, elementos determinantes y precisos que llevan al convencimiento de la simulación del negocio jurídico celebrado, amén que los argumentos defensivos ni los medios probatorios promovidos por los demandados lograron enervar la pretensión de la demandante, desestimándose en consecuencia la apelación ejercida por los co-demandados, y como tal, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de enero de 2020 por el co apoderado judicial del ciudadano Jorge Rolando Suárez Herrera contra la sentencia proferida el día dieciséis (16) de enero de 2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el dieciséis (16) de enero de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada y recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada



El Secretario,

Franklin Avelino Simöes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación y los oficios ordenados.


MJBL
Exp. N° 20-4712