REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.885
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Doctora FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en el juicio seguido por el ciudadano FUNG WENJIE CHING, obrando en nombre propio y con el carácter de presidente de la sociedad mercantil MAXI LUCKY C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOVERA C.A., representada por su Gerente Ejecutiva ciudadana CARMEN DINORATH GONZÁLEZ ZERPA, por NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL ABUSIVA, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA E INDEMNIZACIÓN POR CONSTRUCCIÓN EN SUELO AJENO.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Al folio 1 riela acta de inhibición de fecha 6 de abril de 2022 suscrita por la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Doctora Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.
.- A los folios 2 al 4 consta que la Juez Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, rinde informe a la recusación interpuesta en su contra por el ciudadano Fung Wenjie Ching.
.- A los folios 5 al 11 riela copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de marzo de 2022, que declaró la caducidad de la recusación planteada por el ciudadano Fung Wenjie Ching, contra la Juez Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.
En fecha 25 de abril de 2022, esta alzada le da entrada a la presente inhibición (folio 13).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia de incompetencia subjetiva y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la presente inhibición en los siguientes términos:
Expone la Juez Inhibida en el acta de fecha 6 de abril de 2022 corriente al folio 01, lo siguiente:
“(…) En fecha 24 de febrero de 2022, fui recusada por el ciudadano Fung Wenjie Ching, titular de la cédula de identidad N° V-18.190.973, obrando en nombre propio y con el carácter de presidente de la sociedad mercantil MAXI LUCKY, C.A., parte demandante en la presente causa, alegando que había manifestado opinión sobre lo principal del pleito objeto de la presente causa en la decisión que dicté seis meses atrás a la fecha en que se interpuso dicha recusación, a saber, el 17 de agosto de 2021, en la cual negué las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
Ahora bien, en el informe que rendí con relación a la referida recusación alegué que la misma era inadmisible, por haber operado el lapso de caducidad previsto en el Artículo 90 del CPC para interponer la aludida recusación en mi contra, en virtud de haber vencido el lapso probatorio el 19 de octubre de 2021. Igualmente, manifesté que en la decisión dictada en el cuaderno de medidas me limité a justificar la negativa de las medidas solicitadas, exponiendo las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias y medios probatorios a los fines de motivar esa decisión, en estricto cumplimiento del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en reiterada jurisprudencia, sin que en ninguno de los razonamientos expuestos en dicho fallo me pronunciara sobre la procedencia o no de la pretensión de la parte actora, pues, en el caso de las medidas cautelares se efectúa sólo un juicio provisional, de mera probabilidad, para justificar el dispositivo de la decisión cautelar.
Mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la caducidad del derecho de recusación de la parte demandante, y en tal virtud, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 31 de marzo de 2022, acordó remitir el expediente a este Tribunal.
Así las cosas, resulta evidente que la recusación propuesta por la parte demandante en mi contra cuando era concluyente y palmario que había operado el lapso de caducidad previsto en el Artículo 90 del CPC para interponer la aludida recusación, tal como lo declaró el Juez Superior, efectuada a pocos días de la celebración de la audiencia o debate oral oportunidad donde debe dictarse el dispositivo del fallo, tenía como objeto sustraer de mi conocimiento la presente causa, lo cual devela la desconfianza que la parte actora tiene sobre mi capacidad para juzgar, en un claro irrespeto a la Majestad del Poder Judicial órgano que nos designa para el ejercicio de la función jurisdiccional previo a la evaluación de las credenciales, y por cuanto la actuación de la parte demandante al recusarme con tal finalidad, predispone mi ánimo para sentenciar esta causa, considero procedente mi inhibición…”.
ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA DECIDIR OBSERVA:
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.
En este orden de ideas, de conformidad con sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 dictada en el expediente 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado criterio conforme el cual era procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo II. 6ª edición. Caracas. Universidad Central de Venezuela, 1998, p.154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tiranta Lo Blancha, 2000, 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (negrillas y subrayado de quien sentencia).
En el presente caso, expone la Juez FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ que el ciudadano FUNG WENJIE CHING, en el expediente N° 36.226 de la nomenclatura de ese Juzgado de Primera Instancia, actuando como parte accionante planteó la recusación en su contra exponiendo que dicha sentenciadora manifestó opinión sobre lo principal del pleito objeto de la acción en sentencia de fecha 17 de agosto de 2021 que negó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada; que dicha recusación fue resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, declarando la caducidad del derecho de recusación de la parte demandante; que resulta evidente que la recusación propuesta en su contra cuando era concluyente y palmario que había operado el lapso de caducidad previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para interponer la aludida recusación, tal como lo resolvió el Juez Superior, tenía como objeto deliberado sustraer de su conocimiento la causa, lo cual devela la desconfianza que el demandante tiene sobre su capacidad para juzgar, y que es considerado por la inhibida un irrespeto a la Majestad del Poder Judicial y predispone su ánimo para sentenciar.
Subsumiendo el hecho planteado en los criterios arriba indicados, observa esta Sentenciadora el dicho la Juez inhibida, quien manifiesta en forma clara los motivos que predisponen su ánimo y por los cuales se inhibe, y que comportan influencias que pueden penetrar en la ecuanimidad y objetividad de la ciudadana Juez, y que ciertamente la afectan, al punto de que voluntariamente decidió separarse del conocimiento de la causa en particular, por lo cual se tiene como valedero y fundamentado lo expuesto por la Juez inhibida y concluye esta sentenciadora con la convicción y certeza de que la inhibición planteada debe declararse con lugar, Y ASI SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en el juicio seguido por el ciudadano FUNG WENJIE CHING, obrando en nombre propio y con el carácter de presidente de la sociedad mercantil MAXI LUCKY C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOVERA C.A., representada por su Gerente Ejecutiva ciudadana CARMEN DINORATH GONZÁLEZ ZERPA, por NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL ABUSIVA, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA E INDEMNIZACIÓN POR CONSTRUCCIÓN EN SUELO AJENO.
La presente inhibición obra contra el ciudadano FUNG WENJIE CHING.
Remítanse: 1) Oficios informando la presente decisión a los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; 2) Copia certificada de esta decisión junto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y otras materias, y 3) Remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, a fin de que lo remita al Tribunal al cual correspondió el conocimiento de la causa que por NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL sigue el ciudadano FUNG WENJIE CHING en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil MAXI LUCKY C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOVERA C.A., para que lo agregue a la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de mayo del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.885, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFDEA//Nayarit.-
Exp. 3.885
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