JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós.

212º y 163º

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de cobro de suma liquida de dinero interpuesta vía intimación por el ciudadano Hebert Ricardo Pernia Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.883, asistido de abogado en contra de los ciudadanos Ángel Alonzo Díaz Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.993, en su carácter de deudor principal, y Marlyn Sirle Pabon De Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-13.762.534, en su carácter de aval, con fundamento en el instrumento denominado por la parte demandante “letra de cambio” se observa:
Al folio 5 corre instrumento denominado por la parte actora “letra de cambio”, del cual se aprecia que la misma indica Número 1/1; y tiene como fecha y lugar de emisión San Cristóbal el 01 de diciembre de 2020; por 10.000,00 USD; con fecha de vencimiento el 01 de diciembre de 2021; a la orden de Hebert Ricardo Pernia Moncada, con indicación de la cantidad a pagar en letra de “diez mil dólares americanos”, señalando como librado al ciudadano Ángel Alonzo Díaz Moncada, indicando al lado de su nombre la siguiente dirección:“Urbanización Doña Emilia casa #10”; con firmas ilegibles del aceptante y del librador.
Disponen los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

El legislador estableció en el Artículo 410 del Código de Comercio transcrito supra los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el Artículo 411 en los casos señalados en dicha norma. Así respecto a la denominación de la letra de cambio se reputa válida la letra de cambio siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y por último si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, fuera de los supuestos señalados en el Artículo 411 eiusdem la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio, el cual ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, en decisión de fecha 30 de abril de 2016, dictada en el expediente N°99-1003 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo al de autos donde se indicó en la letra una dirección o residencia, sin señalar en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, determinó lo siguiente:

En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado.
En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
“...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.

(...Omissis...)

Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)

‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).

La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.

De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.

Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....” (Negritas y subrayado de la Sala).

En tal sentido se observa en el cuerpo del precitado documento cambiario, cursante al folio 4 de los que integran este expediente, que el mismo contiene las siguientes menciones o datos:
1.- “1/1 Cd. Bolívar 17 de Octubre (Sic) de 1997...”
2.- “Al primer día del mes de Enero (Sic) de 1.998 (Sic). Se servirá (n) Ud. (s) mandar (Sic) pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Héctor Casado Arreaza la cantidad deCINCUENTA Y CINCO MILLONES”.
3.- “Valor entendido.
4.- “...que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: CESAR SALOMON VASQUEZ
URB: ANDRES ELOY BLANCO QUINTA MOLOS
CALLE MANAURE.
T LF/ 085-47867,”
Al respecto, las evidencias constatadas en la situación de hecho configurada en el caso bajo estudio, comparadas a la doctrina precedentemente transcrita, queda determinada la similitud de los pormenores planteados en ambos, toda vez que, en el de marras, no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez, conforme lo estableció el ad quem en su sentencia, en consecuencia, no se subsume su conformación o texto, en los supuestos que permiten dar aplicación a la excepción legal prevista a tales efectos.
(Exp. Nº: 99-1003) Resaltado propio

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra en el caso de autos tal como antes se señaló el instrumento denominado por la parte actora “letra de cambio” en el cual sustenta su pretensión de cobro de suma liquida de dinero instaurada por la vía del procedimiento de intimación, sólo contiene la indicación de una dirección o residencia al lado del nombre del librado, a saber, “Urbanización Doña Emilia casa #10”, y no señala la ciudad o lugar donde debe efectuarse el pago, por lo que dicho instrumento adolece del requisito previsto en el ordinal 5° del Artículo 410 del Código de Comercio para la validez de la letra de cambio el cual por expresa disposición del Artículo 411 sólo puede ser suplido con el designado al lado del nombre del librado señalando la ciudad. Por tanto, el aludido instrumento es nulo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 411 eiusdem, y en consecuencia al no cumplirse con uno de los requisitos exigidos en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la demanda relativo a la prueba escrita del derecho que se alega la cual debe tratarse de las previstas en el Artículo 644 procesal, se declara inadmisible la demanda de cobro de suma liquida de dinero interpuesta vía intimación por el ciudadano Herbert Ricardo Pernia Moncada en contra de los ciudadanos Ángel Alonzo Díaz Moncada, en su carácter de deudor principal, y Marlyn Sirle Pabon De Díaz, en su carácter de aval. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal e igualmente se acuerda el desglose de la letra de cambio, dejando en su lugar copia fotostática certificada de la misma y guardando la original en la caja fuerte del Tribunal.-




DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIA





Abg. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12.30 a.m.) y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal y se hizo el desglose ordenado.



SECRETARIA ACCIDENTAL


Elena