REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212y 163°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: MARIA NEPTALÍ VILLAMIZAR DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.572.600, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: PEDRO PINEDA CARDENAS y MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, venezolanos titulares de las cédulas de identidad números: V-5.020.633 y V.-14.264.172 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 118.916 y 289.491 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: LUÍS FERNANDO SILVA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.139.832, en su carácter de propietario de la firma personal PINTUCOMPACTOS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Tomo 6-B RM 1, número 19 del año 2010, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE N° 36338/2022
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por la demanda interpuesta por la ciudadana María Neptalí Villamizar de Sánchez en contra del ciudadano Luís Fernando Silva, en su carácter de propietario de la firma personal PINTUCOMPACTOS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Tomo 6-BRM 1, número 19 del año 2010, por desalojo de un galpón para uso exclusivo comercial, ubicado en la Calle 1, con Carrera 11 N° 1 2-06 del Barrio Curazao de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con fundamento en las causales previstas en los literales “a” y “d” del Artículo 40 de Ley de Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, en concordancia con el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y con los Artículos 1.1331, 1159, 1.1160 y 1167 todos del Código Civil. (Folios 1 al 9. Anexos: 10 al 38).
Por auto de fecha 1° de febrero del 2022, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento del ciudadano Luís Fernando Silva, en su carácter de propietario de la firma personal PINTUCOMPACTOS para que compareciera por ante este Tribunal, dentro los veinte días de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como termino de la distancia. Para la practica de la citación del demandado se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 24).
Por diligencia de fecha 8 de febrero de 2022, la demandante ciudadana María Neptalí Villamizar de Sánchez, otorgó poder apud acta a los abogados Pedro Gerardo Pineda Cárdenas y Merali Carolina Molina Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.916 y 289.491 en su orden.(Folio 40)
En fecha 17 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó que se dejara sin efecto la comisión acordada para la práctica de la citación de la parte demandada, y que la misma la realizara el alguacil de este Tribunal, para lo cual pidió que se habilitara el tiempo necesario. (Folio 41)
Por auto de fecha 22 de febrero de 2022, se dejó sin efecto la comisión de citación acordada mediante el auto de admisión de fecha 1° de febrero de 2022, y se ordenó que el Alguacil de este Juzgado que practicara la citación del demandado de autos.(Folio 42).
En fecha 23 de febrero del 2022 se libró compulsa a la parte demandada. (Folio 43)
A los folios 44 al 45 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de abril de 2022, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda se aclaró que de conformidad con el Artículo 868 procesal, estaba transcurriendo el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida para que el demandado promoviera pruebas; por lo que se dejó sin efecto el auto de fecha 7 de abril de 2022, mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y se acordó la notificación de dicho auto a las partes vía correo electrónico advirtiéndoles que los días lunes 11 y martes 12 de abril de 2022 se laboraría bajo la modalidad de Despacho Virtual. Dicho auto fue remitido en la misma fecha al correo electrónico de las partes, tal como consta de la nota de secretaria estampada al pie del referido auto. (Folio 47)
Mediante auto de 28 de abril de 2022, se acordó diferir por ocho días de despacho el plazo para dictar sentencia en la presente causa. Y en fecha 2 de mayo de 2022, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber remitido a las partes dicho auto vía correo electrónico. (Foli49)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana María Neptalí Villamizar de Sánchez en contra del ciudadano Luís Fernando Silva, en su carácter de propietario de la firma personal PINTUCOMPACTOS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Tomo 6-BRM 1, número 19 del año 2010, por desalojo de un galpón destinado para uso exclusivo comercial, ubicado en la Calle 1, con Carrera 11 N° 1 2-06 del Barrio Curazao de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
La parte actora manifiesta que en fecha 13 de marzo del 2012, suscribió con autorización de todos sus hijos, un contrato de arrendamiento de un local comercial según consta de documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio Estado Táchira, bajo el N° 08, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por ante la citada Notaria. Cuya duración era de un año fijo, cuya vigencia, según la cláusula segunda del contrato era a partir del día 1° de diciembre de 2.011 con el ciudadano Luis Fernando Silva como propietario de la firma personal PINTUCOMPACTOS, cuyo objeto es un inmueble adquirido por documento protocolizado por ante el Registro subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar San Antonio del Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el N° 477, Tomo X, Protocolo 1° correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2006, ubicado en la Calle 1, con Carrera 11 N° 12-06 del Barrio Curazao de San Antonio del Táchira, consistente en la planta baja de un galpón identificado con el N° 12-06, el cual se encuentra construido con columnas y vigas de corona en concreto, cubierta de techo con estructura metálica y lamina de asbesto, paredes con bloque de arcilla, pisos lisos de cemento, así como también consta de las siguientes dependencias, una entrada por la Calle 1, un baño con servicios o batería sanitaria completa, un área de aseo y sanitarios para el personal obrero, que consta a su vez de duchas, urinarios, servicios de sanitario y lavamanos; una entrada adicional por la Calle 0, esta, aun sin completar su construcción pero con un portón ya instalado, un área para oficina a manera de mezzanina aun sin completar su construcción, con los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Ana De Jesús Castañeda; Sur: Con propiedad que es o fue de Arturo Cáceres; Este: Con la calle 1 y OESTE: Con la calle 0.
Aduce que una vez vencido el contrato de arrendamiento del local comercial en fecha 30 de noviembre de 2012 y su consiguiente prórroga legal de 6 meses, el día 30 de mayo del 2013, las partes acordaron su renovación de manera verbal, en la cual se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de trescientos cincuenta mil pesos colombianos (COP 350.000,00), tomándolos únicamente como moneda de cuenta, para su equivalente en bolívares, como una medida de protección ante la creciente hiperinflación.
Que el último pago por concepto de arrendamiento fue el mes de septiembre del 2020 por trescientos cincuenta mil pesos colombianos (COP 350.000,00) y un abono de octubre del año 2020 por la cantidad de ciento cincuenta mil pesos colombianos (COP 150.000,00) para un total de quinientos mil pesos colombianos (COP 500.000,00), por lo que hasta la fecha de presentación de la demanda se encuentra en mora por el pago de 15 cánones de arrendamiento específicamente resta un pago del mes de octubre por la cantidad de Doscientos Mil Pesos Colombianos (COP 200.000,00), debiendo en su totalidad los meses de noviembre y diciembre del 2020, además de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021 y enero del año 2022, lo que da un total adeudado de cinco millones cuatrocientos cincuenta mil pesos colombianos( COP 5.450.000,00) acumulados hasta la fecha de la presente demanda.
Que con relación a la prórroga legal en el caso del contrato escrito fue otorgada, mientras que en el segundo celebrado a su entender no es procedente por cuanto que PINTUCOMPACTOS, se encuentra en mora, incumpliendo las obligaciones contractuales establecidas en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, pudiendo estar solvente dado que ha desarrollado de manera ininterrumpida su actividad comercial, es por ello que considera que no puede verse beneficiado con la prorroga legal.
Que con respecto a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento la cual establece el uso del local comercial el demandado se comprometió a usarlo única y exclusivamente para el desarrollo de su actividad comercial, quedando en ellas establecidas algunas limitaciones y es el caso que el demandado se ha dedicado a tenerlo como depósito de cerveza y de chatarra desvirtuando totalmente el uso del local comercial al utilizarlo como morada, pues pernota allí.
Fundamenta la demanda en las causales de desalojo previstas en los literales “a” y “d” del Artículo 40 de Ley de Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, en concordancia con el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y con los Artículos 1.1331, 1159, 1.1160 y 1167 todos del Código Civil.
Pide que se declare con lugar la demanda de desalojo del galpón para uso comercial cedido en arrendamiento al demandado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y por darle al local comercial un uso no acorde con el contrato y por consiguiente se ordene la entrega del inmueble libre de personas y bienes, en buen estado de uso y conservación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que la parte demandada no contestó la demanda, tal como se indicó en el auto de fecha 11 de abril de 2022, por lo que tratándose la presente causa de un juicio de desalojo de local comercial, se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento para el Uso Comercial, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en el Artículo 868 que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo establecido en el Artículo 362, procesal. Por tanto, debe esta sentenciadora determinar de conformidad con lo previsto en la precitada norma, si en la presente causa se produjo la confesión ficta de la parte demandada.
III
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme a lo expuesto, a los fines de establecer si se encuentra configurada la confesión ficta de la parte demandada, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 868.-Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
En la norma transcrita el legislador dispuso expresamente que en el procedimiento oral cuando el demandado no da contestación a la demanda en forma oportuna, es decir dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, se deben aplicaran los efectos previstos en el Artículo 362 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).
En la norma transcrita supra el legislador estableció los requisitos necesarios para que proceda la declaratoria de confesión ficta, a saber, no dar contestación a la demanda; no probar nada que le favorezca; y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Tales requisitos deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005 señaló:
En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c)Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio)
(Expediente Nº AA20-C-2004-000241)
Igualmente, en sentencia Nº RC.000292 de fecha 3 de mayo de 2016, la mencionada Sala expresó:
El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho. (Resaltado propio)
(Exp.AA20-C-2015-000831)
Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se examinarán los mencionados requisitos a los efectos de establecer si se configuró la confesión ficta de la demandada:
1.- En cuanto a que el demandado no diere contestación a la demanda. Esta sentenciadora aprecia que la parte demandada fue citada personalmente, tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2022, inserta al folio 44 en la cual dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano Luis Fernando Silva, en su carácter de propietario de la firma personal PINTUCOMPACTOS, quien firmó el recibo correspondiente el cual corre inserto al folio 45.
Ahora bien, el plazo de veinte días más un día que se le concedió al demandado como término de la distancia en el auto de admisión de fecha 1° de febrero de 2022, para dar contestación a la demanda, transcurrió así: El sábado 26 de febrero de 2022, correspondió al día de término de la distancia; y desde el día miércoles 2 de marzo de 2022 inclusive hasta el día martes 5 de abril de 2022 inclusive, transcurrió el lapso de veinte días para dar contestación a la demanda, tal como se evidencia de las tablillas de los días de despacho correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2022, llevadas por este Tribunal, sin que se evidencie de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada ciudadano Luis Fernando Silva, haya dado contestación a la demanda, y en tal virtud se tiene por materializado el primer requisito necesario para que proceda la confesión ficta.
2.- Con relación al requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, advierte esta sentenciadora que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, previsto para ello en el Artículo 868 procesal, el cual comenzó desde el día miércoles 6 de abril del 2022 inclusive y venció el día martes 12 de abril del 2022 inclusive, tal como se constata de la tablilla de los días de despacho correspondientes al mes de abril de 2022 llevada por este Tribunal. Por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.
3- Respecto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es indispensable constatar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.
Conforme a lo expuesto, se aprecia que la demanda interpuesta por la ciudadana María Neptalí en contra del ciudadano Fernando Silva Luís Fernando, en su carácter de propietario de la firma personal PINTUCOMPACTOS, por desalojo del galpón destinado para uso comercial, ubicado en la Calle 1, con Carrera 11, N° 12-06 Barrio Curazao de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, no está prohibida por la ley, sino que está regulada expresamente en el Artículo 40 la Ley de Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, en las causales que invocó el actor como sustento de la demanda previstas en los literales “a” y “d “ de la referida norma, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 40.- Son causales de desalojo:
…Omissis…
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
…Omissis…
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
En la norma transcrita el legislador estableció dentro de las causales por las que puede ser demandado el desalojo de los inmuebles destinados a uso comercial, la falta de pago que se traduce en el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar dos de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio. Igualmente, cuando el arrendatario cambia el uso del inmueble estipulado en el contrato de arrendamiento.
En el caso de autos las causales de desalojo alegadas por la parte demandante relativas a la falta de pago de los cánones de arrendamiento que indica en el escrito libelar, y por darle al local comercial un uso no acorde con el contrato, quedaron probadas por cuanto la parte demandada no alegó ni probó nada que le favoreciera a los efectos de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y de no haber cambiado el uso del inmueble establecido en el contrato de arrendamiento. Igualmente, la parte demandante consignó junto con el escrito libelar contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el bien inmueble objeto de la demanda de desalojo, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2012, bajo el N°08, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, en el que se indica que el uso convenido para el galpón fue comercial.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, y al no estar la pretensión de desalojo del inmueble objeto de litigio prohibida por la ley, sino expresamente prevista en el Artículo 40 literales “a” y “d” la Ley de Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, es forzoso concluir que se encuentran cumplidos todos los requisitos previstos en el Artículo 362 procesal, para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, y en tal virtud, debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Neptalí Villamizar de Sánchez en contra del ciudadano Luís Fernando Silva, en su carácter de propietario de la firma personal PINTUCOMPACTOS, por desalojo de un galpón destinado para uso comercial, ubicado en la Calle 1, con Carrera 11 N° 12-06 del Barrio Curazao de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con fundamento en las causales previstas en los literales “a” y “d” del Articulo 40 la Ley de Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial. En consecuencia, se condena al ciudadano Luís Fernando Silva, en su carácter de propietario de la firma personal PINTUCOMPACTOS, demandado a que haga entrega a la demandante del inmueble arrendado libre de personas y cosas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÒN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Neptalí Villamizar de Sánchez en contra del ciudadano Luís Fernando Silva, en su carácter de propietario de la firma personal PINTUCOMPACTOS, por desalojo del galpón destinado para uso comercial, ubicado en la Calle 1, con Carrera 11 N° 12-06 del Barrio Curazao de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Por tanto, se condena al ciudadano Luís Fernando Silva, en su carácter de propietario de la firma personal PINTUCOMPACTOS a que haga entrega a la demandante del inmueble arrendado libre de personas y cosas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete ( 17 ) días del mes mayo del año dos mil veintidós.- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal. Y se libraron boletas de notificación.
Exp. 36.338
FTRS/eca
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