JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintidós.
212° y 163°
Visto el escrito presentado por las ciudadanas: ANGELY YZAMAR OMAÑA OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.866.758; ALBANI MARGEILIS OMAÑA OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.720.503; y MARTHA FABIOLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.224.266, asistidas por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 167.058, mediante el cual pretender intervenir como terceros adhesivos con fundamento en el Artículo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 379 eisudem, se aprecia:
Manifiestan las solicitantes que en vista de que el 24 de mayo de 2022, se programó constituir este Tribunal en el Cementerio Metropolitano del Mirador, Parcela Virgen de Coromoto, J2-016, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de realizarse la exhumación del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA, para la práctica de recolección de muestras, y así realizar la prueba de heredo biológica; y dado que en la oportunidad procesal de promoción de pruebas al numeral séptimo del referido escrito, se indica:
“…Séptimo: Invoco el valor probatorio de la prueba de ADN, efectuada en fecha 17/1/2017- 6/2/2017, a los ciudadanos DUQUE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cedula de Identidad Nro. V- 11.235.471; BARILLAS DE PEREZ OMAIRA CONSUELO,venezolana, casada, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.064.262 y la ciudadana ALBANI MARGEILIS OMAÑA OMAÑA,venezolana, soltera, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-18.720.503, prueba que se realizó por ante el Laboratorio Alfa, quien una vez tomada la muestra por personal autorizado por el referido laboratorio, es enviada al LABORATORIO GENOMIK C.A, quienes efectúan la prueba de ADN, a raíz de que el causante QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA, ya identificado, tuvo relaciones amorosas con las ciudadanas NORMA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de Cedula de Identidad Nro. V- 9.351.624; con LUCIA DEL CARMEN BARILLAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de Cedula de Identidad Nro. V- 5.511.457 y con MARIA CELINA DUQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No V- 2.807.856, quien falleció el día 03 de septiembre de 2014, acta de defunción Nº 22, emitida por el Registro Civil Municipal de Antonio Rómulo Costa, las Mesas, Estado Táchira, a los fines de corroborar los alegatos esgrimidos en la presente demanda y que corre a los folios 99 al 102, así mismo consigno en ese acto marcado con el Nº “1”, original de la prueba documental que corresponde a la prueba antes mencionada del Informe de Estudio de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, que promuevo por ser instrumentos privados emanados de terceros, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en la etapa de informes solicitaré lo conducente al respecto…”
Que de igual forma se solicitó prueba de informes en lo siguientes términos:
“…PRIMERA PRUEBA DE INFORMES
Solicito muy respetuosamente ciudadana juez, se oficie al Laboratorio Clínico Alfa CA, ubicado en la AV. CARABOBO, NO. 13-29, ENTRE CARRE. 13 Y 14 en la ciudad de San Cristóbal, Sector la Romera, Teléfono (0276) 3446997, a los fines de que reconozca el contenido y firma del Informe de Estudio de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, de fecha 21/2/2017- 20/3/2017, Código de Estudio: 7369, mediante prueba testifical de la prueba de ADN, efectuada a los ciudadanos DUQUE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cédula de Identidad Nro. V- 11.235.471, BARILLAS DE PEREZ OMAIRA CONSUELO,venezolana, casada, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.064.262 y la ciudadana ALBANI MARGEILIS OMAÑA OMAÑA,venezolana, soltera, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.720.503, por ser un instrumento emanado de tercero, tal y como lo establece el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, así mismo, junto al Oficio, solicito sea agregada copia certificada del instrumento consignado que corre a los folios 99 y 102 y su vuelto, prueba que tiene la finalidad de demostrar que los ciudadanos DUQUE ALBERTO, BARILLAS DE PEREZ OMAIRA CONSUELO y ALBANI MARGEILIS OMAÑA OMAÑA, son hijos del mismo padre…”
Que se promovió la prueba al numeral décimo cuarto así:
“…Décimo Cuarto: Consigno en original marcado con el Nro. “2”, constante de Cuatro folios útiles del Informe de Estudio de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, de fecha 21/2/2017- 20/3/2017, Código de Estudio: 7369, e invoco el Valor Probatorio de la Prueba de ADN, efectuada a los ciudadanos DUQUE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cedula de Identidad Nro. V- 11.235.471, ANGELY YZAMAR OMAÑA OMAÑA,venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.866.758, WILLIAM JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cedula de Identidad Nro. V- 9.191.894 y la ciudadana MARTHA FABIOLA HERNÁNDEZ,venezolana, soltera, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.224.266, por ante el Laboratorio Alfa, quien una vez tomada la muestra por personal autorizado por el referido laboratorio, es enviada al LABORATORIO GENOMIK C.A, quienes se efectúan la prueba de ADN, a raíz de que el causante QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.795.573, dicho causante tuvo relaciones amorosas con las ciudadanas NORMA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de Cedula de Identidad Nro. V- 9.351.624; la ciudadana LUCIA DEL CARMEN BARILLAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de Cedula de Identidad Nro. V- 5.511.457 y laciudadana MARIA CELINA DUQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No V- 2.807.856, prueba documental que promuevo por ser instrumentos privados emanados de terceros, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en la etapa de informes solicitaré lo conducente al respecto, corre a los folios 62 al 75…”
Que de igual forma se solicitó prueba de informe sobre el Ut- supra particular, así:
“…SEGUNDA PRUEBA DE INFORMES
Solicito muy respetuosamente ciudadana juez, se oficie al Laboratorio Clínico Alfa CA, ubicado en la AV. CARABOBO, NO. 13-29, ENTRE CARRE. 13 Y 14 en la ciudad de San Cristóbal, Sector la Romera, Teléfono (0276) 3446997, a los fines de que reconozca el contenido y firma del Informe de Estudio de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, de fecha 21/2/2017- 20/3/2017, Código de Estudio: 7369, mediante prueba testifical de la prueba de ADN, efectuada a los ciudadanos DUQUE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cédula Identidad Nro. V- 11.235.471, ANGELY YZAMAR OMAÑA OMAÑA,venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.866.758, WILLIAM JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cédula de Identidad Nro. V- 9.191.894 y ciudadana MARTHA FABIOLA HERNÁNDEZ,venezolana, soltera, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.224.266, por ser un instrumento emanado de terceros, tal y como lo establece el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, así mismo, junto al Oficio, solicito sea agregada copia certificada del instrumento consignado, marcado con el Nro. “2”, prueba que tiene la finalidad de demostrar que los ciudadanos DUQUE ALBERTO, ANGELY YZAMAR OMAÑA OMAÑA y MARTHA FABIOLA HERNÁNDEZ, son hijos del mismo padre.
Que constan los resultados de dichos informes tanto del primero como del segundo lo cual transcriben así:
“…PRIMERA PRUEBA DE INFORMES
En la etapa procesal, su despacho emitió el oficio N°450 en fecha17/12/2019, y que en esa oportunidad aporte lo necesario para el traslado del alguacil del tribunal para llevar los oficios indicados, es decir que la cadena de custodia se mantuvo incólume por parte del tribunal para efectuar dicha prueba de informes de lo cual se puede evidenciar reconocido el contenido y firma por ser un instrumento emanado de terceros, tal y como lo establece el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, del Informe de Estudio de Relación Filial de hermandad mediante Marcadores de ADN, de fecha 17/1/2017- 6/2/2017, código de estudio N° 7178, que los ciudadanos DUQUE ALBERTO, titular de Cédula de Identidad Nro. V- 11.235.471, BARILLAS DE PEREZ OMAIRA CONSUELO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.064.262 y la ciudadana ALBANI MARGEILIS OMAÑA OMAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.720.503,es decir los ciudadanos DUQUE ALBERTO, BARILLAS DE PEREZ OMAIRA CONSUELO y ALBANI MARGEILIS OMAÑA OMAÑA, SON HIJOS DEL MISMO PADRE…”
“…SEGUNDA PRUEBA DE INFORMES
En la etapa procesal, su despacho emitió el oficio N°451 en fecha17/12/2019, y que en esa oportunidad aporte lo necesario para el traslado del alguacil del tribunal para llevar los oficios indicados, es decir que la cadena de custodia se mantuvo incólume por parte del tribunal para efectuar dicha prueba de informes de lo cual se puede evidenciar reconocido el contenido y firma por ser un instrumento emanado de terceros, tal y como lo establece el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil , del Informe de Estudio de Relación Filial de hermandad mediante Marcadores de ADN, de fecha 21/2/2017- 20/3/2017, Código de Estudio: 7369, que los ciudadanos DUQUE ALBERTO, titular de Cédula de Identidad Nro. V- 11.235.471, ANGELY YZAMAR OMAÑA OMAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.866.758y ciudadana MARTHA FABIOLA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.224.266, SON HIJOS DEL MISMO PADRE…”
Que una vez demostrada mediante documento fehaciente la legitimación activa representada y el cual insisten fue anexada en original, ello en virtud que el documento que debe ser promovido junto con la presente como prueba fehaciente para ser admitida la referida intervención, y puesto que a su entender evidencia que son hermanas del demandante ciudadano DUQUE ALBERTO, por parte del padre de él, solicitan que se les tenga en cuenta como terceros adhesivos en la presente causa, la cual se encuentra en etapa de exhumación del presunto causante padre.
Fundamentan la solicitud de intervención como terceras en lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Manifiestan que de dicha norma emerge el reconocimiento del derecho como hermanas por el mismo padre objeto de la presente demanda de tercería, que en virtud de ello consideran les asiste el derecho de demandar por vía de tercería, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según el cual consagra:“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica” Aducen que la demanda o acción de tercería se contrae a que los sujetos procesales reconozcan el derecho de posesión de estado que dicen tener.
Alegan que en la etapa procesal la parte demandada no hizo ningún tipo de impugnación de los instrumentos consignados a los cuales hace referencia, ni tampoco de la solicitud del primero y segundo informe.
Manifiestan que demandan por vía de Tercería, a los ciudadanos PINEDA LABRADOR WILMER ANTONIO, PINEDA LABRADOR DILYER NAYLET y MARTHA LOURDES PINEDA LABRADOR. Con la pretensión de hacer valer el Derecho, en sus respectivas condiciones de sujetos procesales principales, para que convengan o en defecto de convencimiento así sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente: único Por petición de los ciudadanos DUQUE ALBERTO, titular de cédula de identidad N° V- 11.235.471, ANGELY YZAMAR OMAÑA OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.866.758 y ciudadana MARTHA FABIOLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.224.266, quienes según las pruebas documentales consignadas al numeral séptimo y décimo cuarto, no impugnadas, solicitan se les permita participar para realizarse la prueba heredo biológica, a los fines de comprobar la hermandad y paternidad, solicitud que hacen conforme lo establece los Artículos 2, 26, 51, 56 y 257 de nuestra Carta Magna.
Como puede observarse las solicitantes pretender primero intervenir en esta causa como terceras adhesivas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 370 procesal, y al final manifiestan que demandan por tercería a los demandados en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal1° del Artículo 370 procesal, con el objeto de que estos convengan o en su defecto el Tribunal les permita participar para realizarse la prueba heredo biológica, a los fines de comprobar su hermandad y su paternidad.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 370 ordinales 1° y 3°, 371, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
En las normas transcritas el legislador reguló la intervención de terceros. Así, con relación a la prevista en el ordinal 1° del Artículo 370 que se produce cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, estableció que la misma se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, es decir, en contra del demandante y de la parte demandada del juicio principal. Asimismo, con relación al interviniente adhesivo prevista en el ordinal 3° del Artículo 370, para el supuesto de que el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso, dispuso que la misma se efectuará mediante diligencia o escrito, y que el tercero debe acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, colocando como limitante a su intervención que los medios de ataque o defensa que haga valer no estén en oposición con los de la parte principal.
Respecto, de la intervención adhesiva la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 299 de fecha 31 de mayo de 2005, expresó:
Así tenemos que con respecto al tercero adhesivo, la Sala en sentencia N°319 de fecha 27 de Abril de 2004, en el juicio por daños y perjuicios seguido por la Junta de Propietarios de las Residencias Ávila Park, contra el Grupo Oito Cinco C.A., sostuvo:
“…En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum-contraponiéndolo al litisconsorcial-, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala que “...no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181).
Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...” (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).
La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). (resaltado de la Sala) (Exp. AA20-C-2004-000883)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la intervención del tercero adhesivo o coadyuvante prevista en el ordinal 3° del Artículo 370 procesal, es accesoria o secundaría y por tanto este tercero no puede formular ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida, ya que solo viene ayudar a la parte principal que coadyuva.
En el caso de autos de lo expuesto por las ciudadanas ANGELY YZAMAR OMAÑA OMAÑA, ALBANI MARGEILIS OMAÑA OMAÑA, y MARTHA FABIOLA HERNÁNDEZ, se aprecia que las mismas solicitan intervenir en el proceso alegando una pretensión propia para que les sea resuelta en este juicio, pues su intervención tiene por objeto que se les permita participar para realizarse la prueba heredo biológica, a los fines de comprobar su hermandad y su paternidad, de lo cual resulta evidente que la intervención que pretenden no es accesoria ni secundaria de la pretensión del demandante, sino que su interés es propio y distinto del interés del actor, y en tal virtud resulta forzoso declarar inadmisible la intervención propuesta por las precitadas ciudadanas de conformidad con el ordinar 3° del Artículo 370 procesal. Así se decide.
Respecto de la demanda de tercería propuesta al final del referido escrito de fecha 23 de mayo de 2022, conforme al ordinal 1° del Artículo 370 procesal, se evidencia que las ciudadanas ANGELY YZAMAR OMAÑA OMAÑA, ALBANI MARGEILIS OMAÑA OMAÑA, y MARTHA FABIOLA HERNÁNDEZ, tienen una filiación legalmente establecida en sus correspondientes actas de nacimiento, por lo que para establecer una filiación distinta deben demandar la inquisición de paternidad en un juicio autónomo, y en tal virtud se declara inadmisible la demanda de tercería interpuesta por las mencionadas ciudadanas. Así se decide.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria
Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental
FTSR/
Exp. 36.284
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