REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (6) de mayo del año dos mil veintidós (2022)

212° y 163°
Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia que la demanda que dio origen a esta causa fue interpuesta por el ciudadano Antonio María D’ Cesare Oliva, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.535, asistido por el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.737 en contra de la ciudadana Meris María Pérez, sin cédula de identidad, por divorcio con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.
Alega el demandante que entre él y su cónyuge se han venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres, y el desafecto hacia su cónyuge lo cual hace imposible la vida en común, por lo que considera que al ser alegada dicha causal para demandar el divorcio no se requiere de un contradictorio.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil, en la cual determinó con carácter vinculante lo siguiente:
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(Exp.- 12-1163)
En la decisión parcialmente transcrita la Sala Constitucional dejó claramente establecido que las causales para demandar el divorcio previstas en el Artículo 185 del Código Civil, no son taxativas y en consecuencia puede cualquiera de los cónyuges demandar el divorcio por cualquier otro motivo que impida la continuación de la vida en común.
Igualmente, la precitada Sala Constitucional en la sentencia N° 1070 dictada el 9 de diciembre de 2016, expresó lo siguiente:

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…Omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
( Exp. 16-0916) Resaltado propio.


Asimismo, la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, determinó el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, señalando lo siguiente:

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
(Exp. Nº AA20-C-2016-000479)


Conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos cuando el divorcio es demandado alegando como motivo la incompatibilidad de caracteres, el desafecto, o desamor el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los Artículos 895 al 902 procesal.
Así las cosas, tratándose la presenta causa de un divorcio con fundamento en desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres que alega el demandante Antonio María D’ Cesare Oliva hacía su cónyuge demandada la ciudadana Meris María Pérez, la cual tal como antes se señaló debe tramitarse conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, debe puntualizarse lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dos (02) de abril de 2009, con el N° 39.152, el cual es del tenor lo siguiente:

…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

Conforme a lo expuesto, este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el Artículo 3 de la precitada Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), transcrito supra, y en los criterios jurisprudenciales citados con relación al divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres concluye que no es competente para conocer de la presente causa de divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
SECRETARIA ACCIDENTAL


Siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Y se libró boleta de notificación.
FTRS/
Exp.36.134