JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de mayo de 2022.
211° Y 163°
En observancia de la medida solicitada en el escrito de la demanda (inserto a los folios 01 al 10, del cuaderno principal), suscrito por los ciudadanos HENDER ALFREDO y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.164.704 y V- 10.145.826 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el Abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.315, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 103.137, en contra los ciudadanos: BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 2.885.488 y V- 13.506.703 respectivamente, por el motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA; en cuanto a su contenido este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad el Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema sino se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Establece el Manual Adjetivo Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)...”
“Podrá también el Juez acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de las medidas que hubiere decretado. Asi mismo señala el parágrafo primero, que además de las medidas preventivas anteriormente señaladas el tribunal podrá acordar providencial cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos en aras de evitar el daño el tribunal esta facultado para autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”
De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas Preventivas de esta naturaleza, como lo son:
1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° embargo de bienes muebles; 2° el secuestro de bienes determinados; 3° la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, la primera y la última que es la solicitada a los autos.
Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz.
Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir:
1) la existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris
2) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
3) la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.
Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.
El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”.

En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente:
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.

A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).”

En relación a lo anterior, vista la prueba documental consignada, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido; el Tribunal estima que de los recaudos consignados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida peticionada.
Así mismo, el tribunal encuentra satisfecha la segunda exigencia relativa al “periculum in mora”; esto, sobre la base de las posibles circunstancias, situaciones o actos que ejecute la parte demandada con fundamento en el acta de asamblea cuya nulidad se peticiona, que pudieran conllevar a que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable a la parte actora.
Y, en cuanto al tercer requerimiento concerniente a la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o sea, el periculum in damni; el tribunal estima satisfecha dicha exigencia, pues, de una observación somera del acta de asamblea cuya nulidad se pretende, allí se acordó: La reestructuración del funcionamiento interno de la parte demandada, la modificación de los Estatutos Sociales, y la creación de cargos y sus facultades.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal encuentra satisfechos los requisitos tendientes para la declaración de la Medida Innominada y Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la constitución República Bolivariana de Venezuela; esta Juzgadora:
1.- DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en Oficiar a la ciudadana TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil GASSAN C.A., con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre del 2005, anotado bajo el Nº 17, Tomo: 14-A, Cuarto Trimestre del 2005, para que se abstenga de asentar en el Libro de Accionistas de la mencionada Sociedad Mercantil, cualquier traspaso de acciones que pretendan realizar las aquí demandadas BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE.
2.- DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente Ordenar al siguiente organismo:- REGISTRO MERCANTIL TERCERO DEL ESTADO TÁCHIRA, para que se abstenga de registrar cualquier Acta de Accionista de la Sociedad Mercantil GASSAN C.A., en la que las accionistas BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE ya identificadas, pretendan vender, ceder y/o traspasar las acciones que poseen en dicha compañía.
3.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE VEEDURIA JUDICIAL, en consecuencia se ordena designar veedor judicial a la Sociedad Mercantil “GASSAN C.A.” cuya gestión consistirá en observar y determinar el manejo de la empresa Mercantil, teniendo las facultades más amplias de supervisión, control y vigilancia y realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida Sociedad Mercantil se desarrolle bajo los parámetros de las sana administración, debiendo informar mensualmente al Tribunal del desarrollo de su gestión, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente causa. A los fines de ejercer la veeduría judicial decretada en la presente decisión se nombra al ciudadana: GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.679.996, Contadora inscrita bajo el N° C.PC. 76.419 a quien se acuerda notificar para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en actas su notificación, a fin de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación presente el juramento de ley, quien podrá hacerse presente voluntariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.
4.- En cuanto a la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los bienes de la Sociedad Mercantil GASSAN C.A. se insta a la parte actora indicar los bienes para la práctica de la misma.
Así mismo se NIEGA la medidas promovidas en los ordinales 3, 6, 7, denominada medida Innominadas por cuanto quien aquí Juzga considera que es suficiente garantía con las medidas anteriormente decretadas para que la presente demanda no quede ilusoria.
A tal efecto, se acuerda librar oficio para los siguientes: primero.- TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil GASSAN C.A.; segundo.- REGISTRO MERCANTIL TERCERO DEL ESTADO TÁCHIRA a los fines de informar sobre la medida innominada aquí decretada. Líbrese oficios.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron los oficios N°s _173___ Y __174___, para los entes antes mencionados.


Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria
Exp. N° 9791